REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Enero del año 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6564-24.-
SOLICITANTE: BLANCA BETZABETH HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.519.431.-
ACCIONADO: YERZON ADRIAN BOHORQUEZ ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.713.501.-
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintitrés (23) de Enero del año 2025, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada en fecha 12 de Diciembre del año 2024, por la ciudadana BLANCA BETZABETH HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.519.431, asistida en ese acto por el abogado ARGENIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855, en contra del ciudadano YERZON ADRIAN BOHORQUEZ ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.713.501, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada, como tampoco la parte demandada, o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos BLANCA BETZABETH HERRERA BOLIVAR y YERZON ADRIAN BOHORQUEZ ARANA, ya identificados, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 17 de Diciembre del año 2024 y reprogramada en fecha 13 de Enero del año 2025 por éste Órgano Operador de Justicia en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Divorcio por Desafecto, suscrita por la ciudadana BLANCA BETZABETH HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.519.431, en contra del ciudadano YERZON ADRIAN BOHORQUEZ ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.713.501, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro.JMSS2-6564-24.-
NJMC/YG /AngeloBolivar.-
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