REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Enero de 2025
214º y 165º


DEMANDANTE: ROSA YUSMIL VELIZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.155.

DEMANDADA: TANIA DAYCEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.132.

BENEFICIARIA: HNOS. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente relacionado con la Demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana ROSA YUSMIL VELIZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.155, asistida por la Abogada. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por las partes, o una de ella, es la de fecha 09-08-2016, relacionada con la comparecencia de la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, a retirar el Cartel de Notificación respectivo, a fin de tramitar la publicación del mismo, tal como consta el folio Nro. 41 en la presente causa. Ahora bien, observando este Juzgador que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la misma no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:

Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Accionante. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y l65º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


El Juez Provisorio,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria Temporal,

Abg. YEXIS GUEVARA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

La Secretaria Temporal,

Abg. YEXIS GUEVARA










Exp. Nro. JMS2-939-16 NJMC/YG/Anny.