REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 30 de Enero del año 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6351-24.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.350.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.436.-
ACCIONADA: MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.937.996.-
BENEFICIARIOS: HERMANAS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 16 de Julio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A incoara el ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.350.527, debidamente asistido por el Abogado ANGEL MIGUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-274.436, contra la ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.937.996, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de Nombres (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
En fecha 19 de julio del año 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud, librando boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre del año 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebraría el 13 de Diciembre del año 2024 a las 10:00 am.

Siendo el día 13 de Diciembre del año 2024, compareció por ante este despacho el ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, identificado en auto, debidamente asistido de Abogado, quién insistió en la presente causa y solicitó se aperture la Articulación Probatoria, dejándose constancia en acta que la ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 18 de Diciembre del año 2024, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ y MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.

En fecha 14 de Enero del año 2025, compareció el Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, promoviendo pruebas a favor de su poderdante.-

En fecha 17 de Enero del año 2025, mediante auto expreso se dejó constancia del vencimiento del Lapso para que las partes promovieran las pruebas a su favor, y posteriormente en fecha 20 de Enero del año 2025 se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 27 de Enero del año 2025 a las 09:30 am.

DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día 27 de Enero del año 2025, oportunidad señalada en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria), ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.350.527, debidamente asistido por el Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.436, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.937.996, ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, presentadas por la parte demandante, compareciendo el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano RUBEL DANILO BOHORQUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.192, quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, se deja constancia que la ciudadana ISAMAR YULISBETH MELENDEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.937.799, no compareció a los fines de ser evacuada como prueba testimonial en la presente causa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
(Pruebas Acompañadas con el Libelo)

1. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ y MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, inserta en el folio Nro. Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa con su respectivo vuelto.-
2. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia certificada del acta de nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Seis (06) y Siete (07) de la presente causa.-
3. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Ocho (08) y Nueve (09) de la presente causa.-
4. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia de cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, inserta en el folio Nro. Diez (10) de la presente causa.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Isamar Yulisbeth Meléndez Trejo, C.I: V-24.937.799.-
2. Rubel Danilo Bohórquez Padrón, C.I: V-16.527.192.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración del ciudadano RUBEL DANILO BOHORQUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.192, quien declararo sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, el mismo manifestó conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, afirmando que les consta de la separación de las partes desde más de cinco años; por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que el testigo antes mencionado conoce los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, contra la ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, suficientemente identificados en autos, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente el ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, solicitando dicho ciudadano se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por el cónyuge -ahora demandante- y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, tanto las pruebas documentales como las testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor, y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.

De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Juzgador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, que puede esta Juzgador para concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fueron procreadas Dos hijas (02) de nombres (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que no es menos cierto de que ella tiene todo el derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de este Sentenciador como conductor del proceso, considera que sería infructuoso mantener un vínculo matrimonial donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente solicitud debe declarase Con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.350.527, debidamente asistido por el Abg. ANGEL MIGUEL SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.436, contra la ciudadana MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.937.996, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SOTO ALVAREZ y MAITER CAROLINA CARRIZALEZ COLMENAREZ, contraído el día Seis (06) de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Ciento Dos (102) que riela al folio Nro. Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: En cuanto a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta será ejercida por ambos padres. La Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija de la siguiente forma; En cuanto al treinta y uno (31) de Diciembre a las seis de la tarde (06:00 pm) teniendo que devolverla a la madre el Primero (1) de Enero a las seis de la tarde (06:00 pm) para regresar por ella el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 am) y pasar el día con sus hijas el treinta y uno (31) de Diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijas, en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el día de la madre y el día del padre con sus respectivos homenajeados, el día de cumpleaños de las Beneficiarias cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; a primera mitad se fija desde el quince (15) de Julio de cada año, hasta el quince (15) de Agosto de cada año y la segunda mitad se fija desde el día Dieciséis (16) de Agosto de cada año hasta el quince (15) de Septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasado la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de la hija la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (16) de Julio de cada año que le corresponda a las ocho y meda de la mañana (08:30 am), y entregarlas a la madre el día Quince (15) de Agosto a las Seis (06:00 pm), teniendo derecho de pernoctar con sus hijas y cuando el padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarla el dieciséis (16) de Agosto de cada año que le corresponda. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de Convivencia prescrito motivado a su condición de Trabajo, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija por un monto de Cuarenta Dólares mensuales (40$), los cuales serán entregados directamente a la madre al cambio en Bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre y Diciembre, los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta días (30) del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Seguidamente siendo las 12:10 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA

Exp. Nro. JMSS2-6351-24.-
NJMC/YG/AngeloBolivar.-