REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE N° 25-2193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO
HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA SUCESION HEREDITARIA
PARTES ROMERO CARMEN ALIDA, ROMERO JESUS EDGARDO, ROMERO DIONEX ENRIQUE Y ROMERO MANUEL ANTONIO,
ABOGADO ASISTENTE
JENNY YUDITH CASTILLO LOPEZ
Vista, en cuenta y analizado el anterior escrito contentivo de Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes de Sucesión Hereditaria, constante de Dos (02) folios útiles mas los anexos que le acompañan constantes de Veintidós (22) folios útiles, recibida por distribución, presentada por los ciudadanos: ROMERO CARMEN ALIDA, ROMERO JESUS EDGARDO, ROMERO DIONEX ENRIQUE Y ROMERO MANUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 4.688.685, V-5.359.380, V-8.150.485 y V- 8.161.544 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: JENNY YUDITH CASTILLO LOPEZ, Inpreabogado N° 137.741; este Tribunal le da entrada en el libro respectivo bajo el N° 25-2193. Fórmese expediente y sígasele el curso de ley; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión, previamente observa y analiza: Que los solicitantes tienen su residencia en la ciudad de Achaguas, en el Municipio Achaguas Estado Apure.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
Capitulo 1
De la Partición
En fecha 19-12-24, se recibió por la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los ciudadanos: ROMERO CARMEN ALIDA, ROMERO JESUS EDGARDO, ROMERO DIONEX ENRIQUE Y ROMERO MANUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 4.688.685, V-5.359.380, V-8.150.485 y V- 8.161.544 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: JENNY YUDITH CASTILLO LOPEZ, Inpreabogado N° 137.741, con domicilio procesal en el Municipio Achaguas Estado Apure, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación amistosa de bienes de la sucesión, donde señalan entre otras cosas: AL PRIMERO: Las partes que suscriben el presente instrumento son los hijos sobrevivientes de la Difunta Ciudadana; LIGIA ENRIQUETA ROMERO, quien era venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.837.308, fallecida “Ad Intestato”, en fecha 24-09-2.022, de 94 años de edad, según consta en acta de defunción N° 059 de fecha 25-09-2.022. AL SEGUNDO: LA SUCESION: LIGIA ENRIQUETA ROMERO, es propietaria de las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de habitación unifamiliar ubicada en la calle 5 de julio con calle comercio, signada con el Nº 24, Municipio Achaguas Estado Apure.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA PARTICION Y ADJUDICACIONES
En común acuerdo entre las partes los Hijos sobrevivientes aquí intervinientes realizamos la PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA DE BIENES DE HERENCIA DEJADA POR LA DECUJUS: LIGIA ENRIQUETA ROMERO a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: se ha convenido en repartir y adjudicarse un conjunto de bienhechurías, lo cual se hace de la siguiente manera: a los hijos sobrevivientes, se ha convenido en partir y adjudicarse la propiedad de un inmueble casa de habitación unifamiliar.
PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana CARMEN ALIDA ROMERO, anteriormente identificada, local alinderado de la siguiente manera; NORTE: Calle 5 de julio (10,70 M), SUR: terreno compartido Jesús Romero (3,65M), Terreno compartido Dionex Romero (5,20 M) y (6,40 M) y local de Dionex Romero (2,00 M) y (3,70 M); ESTE: Local de Manuel Romero (7,00 M) y Terreno compartido de Manuel Romero (5,80 M); OESTE: Local de Jesús Romero (11,04 M) y (0,81 M) y local de Dionex Romero (5,50 M); según consta en el documento de arrendamiento de fecha 24/07/2007 emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JESÚS EDGARDO ROMERO, anteriormente identificado, un Local con los siguientes linderos: NORTE: Calle 5 de Julio (5,88 M), SUR: Local de Dionex Romero (6,05 M); ESTE: Casa de Carmen Alida Romero (11,42 m); OESTE: Calle Comercio (8,82 m) Dionex Romero.
TERCERO: se le adjudica en plena propiedad al ciudadano DIONEX ENRIQUE ROMERO, anteriormente identificado, un Local con los siguientes linderos, NORTE: Local de Jesús Romero (6,05 m) SUR: Casa de Oswaldo Pereira (9,66 m); ESTE: Casa de Carmen Alida Romero (5,05 m); OESTE: Calle Comercio (2,00 m).
CUARTO: se le adjudica en plena propiedad al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO, anteriormente identificado, un Local con los siguientes linderos: NORTE: Calle 5 de Julio (3,42 ml); SUR: Terreno Oswaldo Pereira (4,75 m); ESTE: Casa de la familia Signorelli (22,53 m), OESTE: Casa y Terreno compartido de Carmen Alida Romero (12,80 m); y terreno compartido de Jesús Romero (8,65 m), ubicados en la Calle 5 de Julio con Calle Comercio de la población de Achaguas Estado Apure. Con las adjudicaciones hechas en las clausulas que anteceden queda definitivamente y absolutamente partida y liquidada la comunidad existente entre las partes aquí suscribientes sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto y se otorgan mutuamente el más completo y absoluto finiquito.
-II-
FUNDAMENTOS LEGALES
Respecto a la Partición Judicial no Contenciosa, nos remitimos a los artículos 190, 1070 al 1082 del Código Civil Venezolano vigente, en concatenación con el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer mención que algunos Autores, como el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, tomo V, pagina 400, sostiene que: “…Partición Judicial No Contenciosa: El Código Civil también prevee una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil. Por su parte Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos 2da Edición, en referencia a la partición amigable, sostiene que la misma se basa en la capacidad negocial de las partes; y basado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que reza “ lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entre dichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes Especiales”.
-III-
SOLICITUD DE HOMOLOGACION
En virtud del presente acuerdo, de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados pedimos muy respetuosamente a la ciudadana JUEZA, se expida auto correspondiente, ante el servicio autónomo de Registro y Notaria; y de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se le imparta la correspondiente HOMOLGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIEN INMUEBLE DE LA SUCESION LIGIA ENRIQUETA ROMERO en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida tres (03) copias certificadas de la presente liquidación y partición, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada. Es justicia, la que esperamos, a la fecha cierta de su presentación.
- IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejusdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 1.718 ejusdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que las solicitantes demostraron la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Sucesión, presentada por los ciudadanos ROMERO CARMEN ALIDA, ROMERO JESUS EDGARDO, ROMERO DIONEX ENRIQUE Y ROMERO MANUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 4.688.685, V-5.359.380, V-8.150.485 y V- 8.161.544 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: JENNY YUDITH CASTILLO LOPEZ, Inpreabogado N° 137.741, con domicilio procesal en el Municipio Achaguas Estado Apure, de la Decujus Ciudadana: LIGIA ENRIQUETA ROMERO, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría sendas copias certificadas de la presente liquidación y partición, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud, así como del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte solicitante consigne las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
CUARTO: Se expiden CUATRO (04) copias certificadas del presente fallo a cada una de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de Achaguas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco (2.025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. VIRGINIA GALIPOLLY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. MANUEL ORASMA.-
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
Abg. MANUEL ORASMA
Exp N° 25-2.193. (Homologación de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Sucesión).
Dra.VG/Abg.NS.-
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