A FAVOR DE SUS MENORES HIJOS: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)


Por recibida y vista la anterior diligencia recibida en fecha 17-01-2025, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso correspondiente para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

NARRATIVA:

Se inicia la presente solicitud, mediante demanda suscrita por la ciudadana: AREVALO SANDOVAL JOHANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-29.763.136, debidamente representada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Eumar de la Providencia Tirado Fuentes, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2019, en contra del ciudadano: CASTILLO BELLO PEDRO ISASIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.468.123, a favor de sus menores hijos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 403, de fecha 04-11-2013, la cual riela a Expediente N° 092-09-2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero), el cual solicito se establezcan los montos de obligación manutención de la siguiente manera:

PRIMERO: Fijar el monto mensual de la manutención por el equivalente al Treinta y Cinco (35%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. SEGUNDO: Fijar por concepto de Bono escolar el Sesenta (60%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual será destinado para la compra de zapatos y uniformes, los cuales son necesarios para el maternal. TERCERO: Fijar por concepto de Bono de fin de año, el sesenta (60%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual será destinado para la compra de ropa, zapatos y juguetes, todo ello con ocasión a las festividades Decembrinas. Todos los montos aquí establecidos deberán ser depositados o trasferidos directamente por el obligado alimentista en la cuenta de ahorros que en su oportunidad ordene aperturar el Tribunal para tal fin y su control judicial. Riela al folio uno (01) y Seis (06).

En fecha 07-03-2019, fue remitida dichas actuaciones constante de ocho (08) folios por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15-03-2019, fue remitida dichas actuaciones constante de ocho (08) folios por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


En fecha 15-03-2019, fue recibida mediante distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 2060-49, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 18-03-2019, fue admitida bajo el número Exp. N° 257-2019, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ordenando la citación del ciudadano: CASTILLO BELLO PEDRO ISASIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.468.123, con domicilio en el Sector Zapaterito, calle 3, casa N° 7, del Municipio Achaguas Estado Apure. Riela al folio Nueve (09) y Diez (10).

En fecha 29 de Abril del año 2019, diligencia del alguacil de este Tribunal: Abg. ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de citación en el cual expuso no lograr realizarla de manera efectiva en virtud que el ciudadano: CASTILLO BELLO PEDRO ISAIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.468.123, por manifestación de su hermana, identificada en autos, manifestó que se encontraba en otro País. Riela al folio Once, doce y trece (11, 12 y 13).
En fecha 17 de Enero del año 2023, se recibió escrito emanado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la extinción y perención de la causa esto motivado al desinterés por parte de la demandante ciudadana: AREVALO SANDOVAL JOHANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-29.763.136. Riela al folio catorce (14).
MOTIVA
Igualmente, una vez observada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido Cinco (05) años con Nueve (09) meses y veintidós (22) días desde el 18 de Marzo del año 2019, fecha de admisión y entrada de la presente causa y siendo solicitada por parte del Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en fecha 17-01-2025, la extinción y perención de la causa, esto motivado al desinterés por parte de la demandante.
Pues tal como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que derime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.

Ahora bien, a los fines de decidir lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impuso procesal a la presente causa quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone: Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en las que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos espaciales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que "(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el periodo de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de "interés procesal" en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual "(...) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que "(...) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001. caso: LA.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.BL.F.).
Por todos los razonamientos anteriores, esté Tribunal declara procedente la perención y extinción del proceso interpuesto. Así se decide. -