REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VENERO MORENO apoderado judicial del ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.


EXPEDIENTE Nº: 24-1057


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia anterior de fecha 13 de octubre de 2025, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO VENERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.209, Inpreabogado Nº 196.005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.233.954, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.207, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE de la presente acción, intentada en fecha 17 de Julio de 2024; a tal efecto establece la norma adjetiva lo siguiente:

“Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


De la trascripción descrita, se observa lo extremos que deben concurrir para que prospere el desistimiento y consecuencialmente su homologación. En el presente caso, es efectuada por el Abogado JOSE GREGORIO VENERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.209, Inpreabogado Nº 196.005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.233.954, en tal sentido, por las consideraciones de derecho examinadas, y verificado como ha sido los extremos de Ley, considera quien aquí decide que debe prosperar el presente acto de autocomposición procesal. En tal virtud, por cuanto el presente DESISTIMIENTO versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto a la solicitud de desalojo de local comercial solicita se concluya el presente juicio en virtud que la ciudadana YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ desalojo el local, así como a la solicitud de la devolución de los originales del poder de representación cursante al folio 6 al 9, contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 13 y documento de propiedad de inmueble cursante al folio 14 al 42. se proveerá una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
Se declara concluido el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez;

ABG. TITO JOSE FIGUEROA
La Secretaria Suplente,

ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Suplente,

ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.
















































EXP: N°.24-1057
TJF/JALD/Luisana.