REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 24-1081
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA PEREZ ZAPATA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Octubre del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ ZAPATA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.839, asistida en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogado Suelkys Rodriguez, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio doña María, piso 1, oficina 1, de esta ciudad de San Fernando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,19,26,51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Articulo y con el Articulo 185 del Código Civil, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante usted respetuosamente ocurre para interponer la presente acción de divorcio en los términos antes mencionados.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano, JOSE FRANCISCO HIDALGO CUPIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.673, en fecha 16 de Septiembre del año 1.988, N° de Acta 163, por el Registro Civil, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, cuya copia certificada acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes, Fijaron el Domicilio Conyugal en el Barrio Jaime Lusinchis, Calle Rio Payara, casa S/N, Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde habitaron hasta la fecha 15 de Abril del 2.015, durante lá unión no se adquirieron bienes o fortuna que liquidar, De nuestra unión matrimonial si procreamos (4) hijos, cuyos nombres son: BRAULO GABRIEL HIDAGOL PEREZ, de treinta y cinco (35) años de edad, como se evidencia de copia de cédula de identidade N° V-19.406.357, SERGIO FRANCISCO HIDALGO PEREZ, de treinta (30) años de edad, tal como se evidencia em cópia de cédula N° V-25.539.942, NANCY SAVINA HIDALGO PEREZ, de venitinueve (29) años de edad, tal como se evidencia em cópia de cédula N° V-24.539.922 y, HECTOR GUILLERMO HIDALGO PEREZ, de treinta y cuatro (34) años de edad, tal como se evidencia em cópia de cédula N° V-19.406.356, tal como se evidencia en cópia de cédulas que se anexa marcada con la letra “B”. Durante los primeros años de vida conyugal nos desenvolvíamos como todo matrimonio, comenzaron a suscitarse graves problemas que fueron haciendo difícil nuestra convivencia familiar, adoptando mi cónyuge en los últimos meses una conducta indiferente, distante y si se puede sin amor. ” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

Del folio 4 al 11, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de las cedulas de identidad del solicitante y del demandado más copia de cedulas de los hijos.

En fecha 07 de Octubre del año 2.024, se le dio entrada y se admitió bajo el mismo la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO CUPIDO, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 12, 13, 14 del expediente.

En fecha 19 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO CUPIDO, ut supra identificado. Cursante al Folio 15 y 16 del expediente.

En fecha 19 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 17 y 18 del expediente.


En fecha 09 de Enero del 2.025, cursa OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta al folio 19 del Expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ ZAPATA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.839, asistida en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogado Suelkys Rodriguez, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO CUPIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.673.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº163, Copia de Cedula de Identidad del solicitante y del demandado.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.839, asistida en este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogado Suelkys Rodriguez, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO CUPIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.673, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ ZAPATA, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ALICIA PEREZ ZAPATA y JOSE FRANCISCO HIDALGO CUPIDO, en fecha 16 de Septiembre de 1988, ante el Registro Civil, Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número 163, de los libros llevados por el Registro Civil, Municipio San Fernando, del Estado Apure, para el año 1988.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:53 a.m., del día Quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El JUEZ,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y siendo las 10:53 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. JOHANNA LAYA DIAZ



























Expediente Nº 24-1081
TJF/ JLD/Alexis.-