REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 24-1023
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MARIA RENATA DIAZ SOSA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Mayo del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud la ciudadana MARIA RENATA DIAZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.260, asistida en este acto por la defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Desireé Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, Inpreabogado N° 309.955, correo electrónico: desididi1094@gmail.com.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano, CARLOS ENRIQUE ZERPA GRISMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.789, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Octubre del año 2021, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 362, cuya copia certificada acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes, Fijaron el Domicilio Conyugal en la Urbanización Santa Inés, Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde habitaron hasta el mes de Julio del año 2023, fecha en la cual motivado a varias desavenencias, discusiones, rutina, se hizo imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual, establecieron domicilio separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos.

Durante la unión no se adquirieron bienes o fortuna que liquidar, por las desavenencias suscitadas entre nosotros.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicito, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, la cual riela en el Expediente N°0916, con ponencia del Magistrado Dr., JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaro con carácter vinculante que, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los dos de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Del folio 1 al 5, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante.

En fecha 17 de Mayo del año 2.024, se le dio entrada y se admitió bajo el mismo la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano CARLOS ENRIQUE ZEROA GRISMAN, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 6, 7,8,9 del expediente.

En fecha 26 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 10 y 11 del expediente.

En fecha 18 de Diciembre del 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia, consta al folio 12 del expediente.

En fecha 18 de Diciembre del 2024, cursa OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, consta al folio 13 del Expediente.

En fecha 15 de Enero del año 2025, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA GRISMAN, ut supra identificado. Cursante al Folio 14 y 15 del expediente.

En fecha 21 de Enero del año 2025, de cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA GRISMAN, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 16 del expediente.

En fecha 23 de Enero del año 2025, cursa auto donde se fija el segundo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Consta al folio 17 del expediente.



M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARIA RENATA DIAZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.260, asistida en este acto por la defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Desireé Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, Inpreabogado N° 309.955, correo electrónico: desididi1094@gmail.com. , contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA GRSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.789.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 362, Copia de Cedula de Identidad de la solicitante.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana MARIA RENATA DIAZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.260, asistida en este acto por la defensora Publica Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Desireé Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, Inpreabogado N° 309.955, correo electrónico: desididi1094@gmail.com. , contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA GRSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.789, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIA RENATA DIAZ SOSA, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA RENATA DIAZ SOSA y CARLOS ENRIQUE ZERPA GRSMAN, en fecha 15 de Octubre de 2021, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número 362, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, para el año 2021.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día Veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ

Expediente Nº 24-1023
TJF/ JALD/Luisana.