REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 24-1129.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
DEMANDANTE(S): ROGER JOSE BLANCO
DEMANDADO (A): MAHOLYS COROMOTO PAEZ
FECHA DE ENTRADA: 31 ENERO DEL 2025.

I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano: ROGER JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.709, asistido por la ciudadana abogada, MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.023, contra la ciudadana MAHOLYS COROMOTO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.145.179, domiciliada en Socopo de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1.070, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, “Caso Hugo Armando Carvajal”, y la sentencia número 136, de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, dictada por la sala de casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica. Es por lo que acude respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:

“Que contrajo matrimonio con la ciudadana: MAHOLYS COROMOTO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.145.179, por ante el Registro Civil Del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha el día 26 de Junio del año dos mil Tres (2003), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 044, que acompaña marcada con la letra “A”.
De su unión Matrimonial NO procrearon hijos, Ni obtuvieron bienes que liquidar.

Después de contraído el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Biruaca Barrio Simón Bolívar I casa S/N del estado Apure, allí habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 07/01/2010 por la incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, que hasta la presente fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos y acordamos no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para SOLICTAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicita, de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, la cual riela en el Expediente N°16-0916 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaro con carácter vinculante que, “las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento”.

CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; a los efectos de dar por probado el vínculo que les une.

Marcado con la letra “B y C” fotocopias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges.

De usted solicita lo tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado.

Asistido en este acto por la ciudadana abogada, MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.023.

Que la citación de la ciudadana: MAHOLYS COROMOTO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.145.179, domiciliada en Socopo Barinas, Estado Barinas.

Que se notifique la presente Solicitud a la Fiscal del Ministerio Publico.

Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el Derecho, tramitada en todas sus instancias y declarada con lugar en la definitiva.

Del folio 1 al 6, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad de la parte demandante y de la demandada.

En fecha 07 de Enero de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de notificación. Cursante a los folios 7,8 del expediente.
En fecha 10 de Enero del año 2025, cursa consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. Consta a los folios 09 y 10 del expediente.
En fecha 23 de Enero del año 2025, cursa OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure. Consta al folio 11 del expediente.
En fecha 28 de Enero del 2.025, cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico. Consta al folio 12 del expediente.

II
MOTIVA:

La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vínculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

III
DECISIÓN:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: ROGER JOSE BLANCO y MAHOLYS COROMOTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.999.709 Y V-21.145.179, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, SE DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROGER JOSE BLANCO y MAHOLYS COROMOTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.999.709 Y V-21.145.179 tal y como consta en original del Acta de Matrimonio N° 044 del año 2003, emitida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha (26) de Junio del año Dos Mil Tres (2003). En consecuencia líbrese oficio a las autoridades competentes para su respectiva ejecución.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




El Juez,

Abg TITO JOSE FIGUEROA.



La Secretaria Suplente


Abg. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ


En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Suplente,



Abg. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.



























Exp: 25-1129
TJF/JALD/GNRY.