REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 25-1128
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: DHAMELYS MAYBEL UTRERA ASCANIO y LUIS ENRIQUE ASCANIO
RONDON
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos: DHAMELYS MAYBEL UTRERA DE ASCANIO Y LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.806.711, V- 13.639.968, respectivamente, la primera mencionada con domicilio en la Calle Principal de Biruaca N° 174 diagonal a la UNERG, Municipio Biruaca, Estado Apure, y el Segundo Identificado domiciliado en la Calle Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.178, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°284.023.con el debido respeto, acuden ante usted para presentar la solicitud de divorcio de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantienen; fundamentándose en la Sentencia N°1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de Divorcio y en la Sentencia N°136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, solicitud que hacen en la forma siguiente:
PRIMERO: contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en Acta N°095, el cual acompañan copia certificada a la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal calle principal, del municipio Biruaca, estado Apure, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15-03-2010. Actualmente por incompatibilidad de caracteres y pérdida del afecto, que hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidieron y acordaron no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible.
TERCERO: El punto principal es que después de contraer matrimonio, comenzaron a existir ciertas diferencias y criterios entre ambos que con el correr de los días empezó afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomaron de manera amistosa, la decisión se separarse de manera definitiva, y por lo cual así han permanecido separados de hecho desde el 15-10-2010, sin que exista la posibilidad alguna de reconciliación. En virtud de la presente separación se suspendió la vida en común de sus personas como cónyuges.
CUARTO: De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni fortuna que repartir.
QUINTO: en cuanto a la comunidad conyugal dejaron expresa constancia que a la fecha no existen bienes gananciales que liquidar, pautado en el Articulo 156 del Código Civil Venezolano.
La sentencia N° 1.070, del 09-12-2016, por lo tanto, fundamentan su petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común.
Solicitan sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con la Sentencia N° 1070, del 09-12-2016, por lo tanto, fundamentan su petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el 24-12-1998, el cual se celebró matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, según consta del Acta de matrimonio N° 095, que acompañan marcada con la letra “A”.
Por todo lo antes expuesto, acuden ante usted ciudadano Juez, para Solicitar EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la sentencia a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Piden que esta Solicitud sea Admitida, tramitada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR.
CONSIGNA:
Copias de cedulas de los solicitantes.
Acta de matrimonio Original.
Del folio 1 al6 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad de las partes.
En fecha 07 de Enero de 2.025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de notificación. Cursante a los folios 7,8 del expediente.
En fecha 10 de Enero del año 2025, cursa consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. Consta a los folios 09 y 10 del expediente.
En fecha 20 de Enero del año 2025, cursa OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure. Consta al folio 11 del expediente.
En fecha 28 de Enero del 2.025, cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico. Consta al folio 13
II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vínculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: DHAMELYS MAYBEL UTRERA DE ASCANIO y LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.806.711 Y V- 13.639.968, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DHAMELYS MAYBEL UTRERA DE ASCANIO y LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.806.711 Y V- 13.639.968, tal y como consta en original del Acta de Matrimonio N° 095 del año 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha (24) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia líbrese oficio a las autoridades competentes para su respectiva ejecución.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg TITO JOSE FIGUEROA.
La Secretaria Suplente
Abg. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Suplente,
Abg. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.
Exp: 25-1128
TJF/JALD/Luisana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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