REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 24-1037
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO SUAREZ HERRERA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.994, asistido por la Defensora Publica Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito, abogada KENIA ECHENIQUE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.340, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Sector Boca de Guerra, Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.340, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Junio del año dos mil diecisiete, (2017), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 308, que acompaño marcada letra “A”, Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Sector Boca de Guerra, Municipio Biruaca del Estado Apure, Siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos …” Fundamenta la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
NARRATIVA
Del folio 1 al 3, corre inserto escrito libelar contentivo de escrito de solicitud DIVORCIO por desafecto.
Del folio 4 al 7, corre inserto anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de cedula de identidad de los cónyuges.
En fecha 10 de Junio del año 2024, se le dio entrada y se admitió bajo el N° 24-1037, ordenándose la citación de la Ciudadana MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, ut supra identificada, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 08, 09 y 10 del expediente.
En fecha 01 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, ut supra identificado, cursante a los Folios 11 y 12 del expediente.
En fecha 06 de Noviembre del año 2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgada a la demandada ciudadana MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 13 del expediente.
En fecha 26 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 10 de Diciembre del año 2024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 16 del expediente.
En fecha 18 de Diciembre del 2024, cursante al folio 17, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.994, asistido por la Defensora Publica Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito, abogada KENIA ECHENIQUE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.340.
Anexos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 308, y Copias de Cedula de Identidad de los conyuges.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.994, asistido por la Defensora Publica Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito, abogada KENIA ECHENIQUE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, contra la ciudadana MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.340, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SUAREZ HERRERA, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.994 y MARIA TRINIDAD PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.714.340, en fecha 26 de Junio del año dos mil diecisiete, (2017) por ante el Registro Civil, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el N° 308, de los libros llevados por ante el Registro Civil, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, para el año 2017.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día siete (07) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ,
ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ABG. JOHANNA LAYA DIAZ
Expediente Nº 24-1037
TJF/ JLD/JG.
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