REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 24-1003
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SOLICITANTE(S): DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ.
DEMANDADO (A): JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA.
FECHA DE ENTRADA: 09 DE ENERO DEL 2025.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Abril del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud la ciudadana DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.470, asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Desiree Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.003, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955, correo electrónico: desididi1094@gmail.com, contra el ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.288.959, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Sector II, Calle el Almendro, casa N°29, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano, JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.288.959, por antes la oficina del Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure: en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, sentada Tal como consta en el Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 478, que anexo al presente escrito signada con la letra “A”. Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Barrio Campo Alegre, Sector II, Calle el Almendro, casa N°29, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión no procreamos. Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
Del folio 3 al 5, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante y su cónyuge.
En fecha 01 de Abril del año 2024, se le dio entrada y se admitió bajo el mismo la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 6, 7,8 del expediente.
En fecha 11 de Noviembre del año 2024, Consta diligencia suscrita por la ciudadana DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, informando que el ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, no se encuentra domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Sector II, Calle el Almendro, casa N°29, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, sino que que se encuentra atualmente residenciado en la Ciudad de Ibarren, Huancayo, Lima Peru, y a su vez solicita se cite vía telemática al ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, por la red social Whatsapp al nro: +51 904-229-896. Cursante al folio 9 y 10 del expediente.
En fecha 14 de Junio del 2024, auto agregando diligencia suscrita por la ciudadana DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Desiree Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.003, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955, cursante al folio 11 del expediente.
En fecha 08 de Octubre del año 2024, consta consignación de la Ciudadana Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, secretaria de este tribunal quien deja expresa constancia comparecio la ciudadana DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, la misma comparecio para realizar la citación telemática acordada por este Despacho, del ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, mediante la red social Whatsapp al número telefónico +51 904-229-896, el mismo pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, accionado de autos, la cual fue practicada de manera efectiva. Cursante al folio 12 del expediente.
En fecha 14 de Octubre del año 2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado al demandado ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 13 del expediente.
En fecha 27 de Noviembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 14, 15 del expediente.
En fecha 18 de Diciembre del 2024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Consta al folio 16 del expediente.
En fecha 19 de Diciembre del 2024, cursa cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos. Consta al folio 17 del expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional. Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que:
“el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales. / En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: A) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. B) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que: “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el accionante ut supra identificado, solicito a este Despacho la citación vía telemática de la demandada de autos, indicando para ello el número telefónico donde se pudiese practicar la citación ordenada, a los efectos de la continuidad del proceso, practicada de manera efectiva como fue, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de citación vía telemática, como consta al folio 30 y su vuelto, del expediente, concluyendo para quien aquí juzga el cumplimiento respectivo de citación. Así se establece.
III
MOTIVACION DE FONDO
Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana: DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.470, asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado Desiree Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.003, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el Ciudadano: JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.288.959, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación de hecho suscitada entre los cónyuges, por serias divergencias en el matrimonio, y que hasta los momentos no ha habido, ni habrá ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por ella se desvaneciera, de encontrarse separados, a la presente fecha.
Por otra parte, el Ciudadano: JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificada, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 13, de fecha 08 de Octubre del 2024, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del Tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por la ciudadana DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, ut supra identificada, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio del Acta de Matrimonio signada con el No. 478 que los ciudadanos DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ y JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha el día 23 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que acompaña marcada con la letra “A”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ y JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su ultimo domicilio conyugal fue en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, específicamente en el Barrio Campo Alegre, Sector II, Calle el Almendro, casa N°29, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que declarar.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio Opinión Favorable, para la disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 16 del expediente; lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA,ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ y JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha el día 23 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende del Acta de Matrimonio original, signada con el número 478, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para el año 2016. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: DORIANGGIES NAIMARY GARCIA PEREZ y JOSE ANTONIO JUNIOR PEREZ PADILLA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha el día 23 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende del Acta de Matrimonio original, signada con el número 478, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, para el año 2016.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) día del Mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. TITO J. FIGUEROA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DIAZ.
Expediente: Nº 24-1003
TJF/ JALD/GNRY.
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