REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTES: ANA HAIDEE LAYA y JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.870.296 y V-14.693.899 domiciliados en la Estacada Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure. –
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.239 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.239, correo electrónico suelkys@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: S-1603-24.-
DECRETO: N° 003-25.-
NARRATIVA:
En fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió formal Solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446, de fecha 15-03-2014.- Presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos ANA HAIDEE LAYA y JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.870.296 y V-14.693.899 domiciliados en la Estacada Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistidos en este Acto por la por la Defensoría Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.239 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.239, correo electrónico suelkys@gmail.com; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008), lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio N° 02, que anexan en Copia Certificada marcada con la letra “A”, indican los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal fue en la Estacada Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; así mismo manifestaron los conyugues que se separaron debido a causas muy diversas y complejas, aproximadamente el día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019) decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros y desde entonces hemos vivido separados, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, ambos cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos.- De esta forma los solicitantes piden la disolución del Vínculo Matrimonial que los une, y en su defecto sea declarado el Divorcio; e igualmente que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. – (Folios del 1 al 7).-
En fecha 03-05-24, este Tribunal mediante auto admite la referida Solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando Estado Apure (Folios del 8 al 11).–
En fecha 21-01-25, se recibió Diligencia emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, donde emite OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, se declaró la presente Solicitud en estado de sentencia y se dijo “Vistos” (Folios 12 y 13).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones. -
II. MOTIVA
Al respecto, prevé esta juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en su residencia familiar ubicada en el Sector la Intimidad, Calle Hugo Chávez Frías, en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por ende y en virtud de lo dispuesto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Venezolano, y lo establecido en la Sentencia N° 693 emanada dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-05-15; así como lo contemplado en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-18 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25-04-19, permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria.- Y ASI SE DECLARA.-
Se evidencia en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio valido se disuelve por muerte de uno de los conyugues y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los conyugues, o en su defecto por la vía contenciosa. Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los conyugues podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446. Al respecto afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que: (…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el conyugue, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar l divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.- Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 2, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…). La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento”, expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: (…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica - nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos conyugues (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los conyugues es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…). Plantea igualmente in comento, que, al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.-Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultaneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna. Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la constituye la atribución de competencia de los Jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de Mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispones que los jueces y juezas de paz son competente para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la Solicitud”.- Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido: (…) El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa , no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.- Así se decide.- En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principios vacíos o lagunas jurídicas conforme a la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del Derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.- Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia de mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de Jurisdicción voluntaria, Así se Establece.- Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008), hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 02, consignada en su forma original y cuya disolución se peticiona.- Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges declararon que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, y que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace cinco (05) años con diez (10) meses.- Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano.- Llevando las anteriores circunstancias a esta Operaria de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
III. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de Justicia.- Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los Ciudadanos: ANA HAIDEE LAYA y JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.870.296 y V-14.693.899 domiciliados en la Estacada Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure- Quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; quince (15) de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008), lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio N° 02, que anexan en Copia Certificada marcada con la letra “A”, de los libros de matrimonios llevados en ese año.- (Negrita y subrayado del Tribunal).-
TERCERO: Expídanse copias certificada y devuélvase originales a los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutada la Sentencia.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025).- AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Orlena Yisandy Tovar Solórzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro el anterior decreto.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez La Secretaria Titular
OYTS/pnra.-
Sol. N°1603-24.-
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