REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


PARTE ACCIONANTE: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: C.I V- Nº 26.130.216., domiciliada en la calle Jorge Guerrero sector “GARRAFON 1”, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistida en este acto por la Defensoría Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada: SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.239, correo electrónico suelkys@gmail.com.

ACCIONADO: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- Nº V-23.705.549, domiciliado en Socopo, calle principal, Santa Bárbara Bendita, punto de referencia licorería el Tamborcito, estado Barinas, número de teléfono 04121400754. (No constituyó abogado)

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Solicitud N° 2.716-2024.
SENTENCIA N° 002-25
I
PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, con base a escrito presentado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Abril de 2024, por el cual la ciudadana: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: C.I V- N.º V-26.130.216., Domiciliada: En la calle Jorge Guerrero sector “GARRAFON 1”, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistida en este acto por la Defensoría Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada: SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-14.219.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.239, correo electrónico suelkys@gmail.com; expone que en fecha 10 de Marzo de 2016, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número: N.º V-23.705.549, ante la Registradora Civil del Municipio del Municipio Rómulo Gallegos, conforme Acta de Matrimonio Nº 07, domiciliándose en el Barrio Caujarito, calle Jorge Guerrero, sector el Garrafón 1, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, siendo este su último domicilio conyugal, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 19 de diciembre del año 2021; unión de la cual según lo manifiesta, no procrearon hijos ni adquirieron bien inmueble.

Agrega la accionante, que perdió todo apego sentimental e interés para con su identificado cónyuge, no habiendo ya convivencia ni cumplimiento de las Obligaciones del Matrimonio; razón por las cuales, sustentada en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sobre las argumentadas que detalla en su escrito inicial, sea declarado por este Tribunal de Municipio el Divorcio por Desafecto, con los demás pronunciamientos de Ley. La citación del cónyuge accionado. Por auto de fecha 25 de abril de 2024, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación del identificado Accionado, a su número telefónico celular 04121400754, con la red WhatsApp, se realice en forma telemática. Así mismo se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática. Constancia por secretaria de este tribunal, que este misma fecha y por tratarse de una solicitud, interpuesta ante la jornada de los Tribunales Móvil, el cual se está realizo a nivel nacional, a los fines de dar respuesta inmediata a los usuarios, y garantizando el acceso a la justicia y celeridad procesal contemplada en nuestra carta magna en su artículo 26, se efectúa el emplazamiento por medios telemáticos por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, antes identificado, quien vía WhatsApp respondió en fecha 13 de Enero del 2025, al indicado funcionario judicial, el cual manifiesta estar citado y de igual modo estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada. Igualmente, la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir su pronunciamiento.
II
PARTE MOTIVA

La pretensión de la identificada ciudadana: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titulare de la Cédula de Identidad Números: C.I V- NºV-26.130.216., asistida en este acto por la Defensoría Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada: SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-14.219.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.239, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya detalladas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la Cédula de Identidad Número: Nº V-23.705.549, fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

De conformidad a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Tribunal de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha lunes 13 de Enero de 2025, citó vía WhatsApp al número de teléfono celular, 04121400754, remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por el identificado destinatario; quien en la misma fecha respondió al WhatsApp al ciudadano Alguacil de este despacho el cual manifestó: Estar citado y de acuerdo con el divorcio.

Haciéndole saber por el mismo medio el Alguacil que la Audiencia Telemática fue fijada para esta misma fecha lunes 13 de enero de 2025, en las horas de despacho de este Tribunal, la cual se celebró a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m), el identificado accionado respondió: En el cual digo que estoy de acuerdo con todo. (Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden procesal, efectuada como ha sido la Citación de la representante de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Apure, con sede en Guasdualito, Municipio Páez; en fecha lunes 13 de enero de 2025 siendo las 10:05 am, se realizó la Audiencia Telemática, se dejó constancia que encontraba presente la Cónyuge Accionante: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Números: C.I V- N.º V-26.130.216. Así, en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes, instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se trató a través del teléfono celular del Secretario titular de este Tribunal, ciudadano: Ricardo José Hernández; de contactar vía video llamada al N.º 04121400754 al ciudadano: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Números: N.º V-23.705.549, el cual ratifico sus dichos de estar de acuerdo con el divorcio presentado por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA, anteriormente identificada.

Por su parte el Abogado. ROBERTO CARLOS GARRIDO CAMPO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA, en contra del ciudadano: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA ya identificados.

En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 07 de fecha 10 de Marzo de año 2016, celebrado ante la ciudadana Registradora Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a nombre de los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA y JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, ya identificados.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No. V-26.130.216.

Fotocopia de los capture de pantalla (F..20) realizado por el Alguacil de este Despacho Jurisdiccional en su equipo móvil celular, del emplazamiento efectuado vía WhatsApp y la respuesta recibida por el mismo medio en fecha martes 13 de enero de 2025, por el ciudadano: JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA.

Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de los titulares de las cédulas de identidad, así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA y JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, ya identificados ante la autoridad civil competente. Así se declara.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio: Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquiridos derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.

Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota: Siendo así las cosas, el Juzgado omissis , al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil

En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado en forma expresa por parte del ciudadano; JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, en uso de las Tecnologías de Información y Comunicación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA; aunado a que no hubo objeción por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Apure; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ CORONA y JESUS ALEY ARAQUE ZAPATA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: C.I V- NºV-26.130.216 y N.º V-23.705.549, respectivamente, contraído en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (10/03/2016), por ante la oficina de la Registradora Civil del Municipio del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Apure y que consta en el acta N°07, de los libros respectivos. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al veintiuno (21) días del mes de enero de 2025. AÑOS: 214° Y 165°. -
El Juez Provisorio

Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago
El Secretario Titular,

Abog. Ricardo José Hernández Martínez
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Titular,

Abog. Ricardo José Hernández Martínez

Exp. 2716-2024