REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Loammi Josefina González Bartolozzi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.128.828, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Josué Piñero fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 325.365, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadanos: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo y Gina Soraya de Angeli Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.206.432., y V-5.933.738, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.477.393, de profesión Abogado, y de este domicilio; debidamente asistido por el Ciudadano: Yoel Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 162.724, y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.485-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 07 de enero de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Loammi Josefina González Bartolozzi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.128.828, y de este domicilio, asistida por el Ciudadano: Josué Piñero fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 325.365, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra los Ciudadanos: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo y Gina Soraya de Angeli Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.206.432., y V-5.933.738, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; planteada en los siguientes términos:
“…El día 19 marzo del año 2024, mediante documento privado le compre a los Ciudadanos: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo y Gina Soraya de Angeli Bracho… representados por su apoderado el ciudadano: Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi…, mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble constituido por Una casa unifamiliar elaborada de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavandero, la casa en cuestión consta de Seis Mil Seiscientos metros (6.600 Mts2), distribuidos en Sesenta y Seis Metros (66 Mts.2) de frente por Cien Metros (100 Mts2) de fondo, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Municipal, Sur: Carretera Upata-Caruachi, (frente). Este: Terreno propiedad de Thais Barrios de Acosta y Oeste: Callejón sin nombre dentro de la zona de ensanche de la población de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. L precio acordado y pagado por la venta fue de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares (54.390 Bs.) equivalente a Mil Quinientos dólares americanos (1.500 USD), en razón de 36,26, Bolívares por dólar tasa fijada en fecha 19 de Marzo por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron pagados mediante al aporte Ut Supra mencionado mediante cheque del Banco de Venezuela Número S92 17003754, del numero de cuenta 0102-0637-5600-0002-7520, perteneciente a mi persona, los cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción. El precio de la venta de dicho inmueble esta libre de todo gravamen, anda adeuda por conceptos de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto, con el otorgamiento del presente documento me fue trasmitido la plena propiedad, posesión y dominio del bien aquí vendido, libre de costumbres y servidumbres y el vendedor se comprometió al saneamiento de ley. A todo evento anexo en original el documento privado, firmado por las partes como instrumento fundamental de esta demanda.
Esta acción esta fundamentada en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Folios: 01 al 16).
En fecha 07 de enero de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 17)
En fecha 09 de enero de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de los demandados Ciudadanos: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo y Gina Soraya de Angeli Bracho, ya identificados, (Folios 18 al 20).
En fecha 13 de enero de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de que no pudo encontrar personalmente al Codemandado ciudadano: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo, ya identificado. (Folios 21 y 22)
En fecha 13 de enero de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de que no pudo encontrar personalmente a la Codemandada ciudadana: Gina Soraya de Angeli Bracho, ya identificada. (Folios 23 y 24)
En fecha 16 de enero 2.025, comparece el Ciudadano: Jhonyelmer Arturo González Bartolozzi, ya identificado, en su carácter de representante de la parte demandada Ciudadanos: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo y Gina Soraya de Angeli Bracho, ya identificados, debidamente asistido del Abogado Yoel Martínez, ya identificado, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo para los fines legales que me interesan los siguientes con relación al instrumento Privado (venta, Entrega de Posesión y Derechos), de una bienhechurías, llevado por ante este despacho y solicitado por la ciudadana: Loammi Josefina González Bartolozzi, venezolana, mayor de edad, estad civil soltera, comerciante, identificada con la cédula de identidad N° V-19.128.828, de esta mismo domicilio, y que cursa en el expediente ante esta tribunal, signado con el N° 4.485-2025, le expongo a este Honorable Tribunal que reconozco de manera voluntaria, formal, todas y cada una de las pares en el descritas, así como el reconocimiento de la firma en el referido instrumento privado indicado anteriormente…” (Folio 25).
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Loammi Josefina González Bartolozzi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.128.828, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra los Ciudadanos: Salvador Miguel D Astolfi Arcelo y Gina Soraya de Angeli Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.206.432, y V-5.933.738, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.485-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiún (21) día del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
___________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Belkis Yanicet López Gómez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Belkis Yanicet López Gómez
EXP. Nº 4.485-25.-
|