I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 19 de Noviembre del 2024, constante de 03 folios útiles con sus respectivos vueltos y sus recaudos anexos, contentivo de la Apelación versante a la decisión de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Noviembre del año 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Expediente N° JJ-1508-24, entendiéndose que la Parte Accionante y Apelante en el Recurso de Amparo Constitucional es el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.152, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.398.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Con la finalidad de fundamentar la presente Apelación respecto a la decisión de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Noviembre del año 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Expediente N° JJ-1508-24, el presunto agraviado, Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.152, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.398, presentó escrito, del cual se desprende que basa su Acción en el Artículo Nro. 26 Constitucional y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:

“Yo, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.256.152, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 113.398, actuando en mi propio nombre y representación, en ocasión a la representación; y con carácter de AGRAVIADO, en mis derechos constitucionales, acudo a su competente autoridad a los fines de interponer de conformidad con el artículo 26
constitucional, y articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; APELACION, con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y sustanciado en el expediente N° JJ-1508-24, nomenclatura del tribunal de juicio de este circuito de protección de niños y adolescentes, acción de amparo incoada en contra del auto decretado en fecha 11 de noviembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en el folio 228 al 235 del cuaderno de medidas del expediente N° JMS2-1141-17, en el cual se nos excluye a mi persona y al ciudadano, abogado en ejercicio, OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, de manera ilegal e inconstitucional de la representación jurídica dada por nuestros poderdantes mediante instrumento poder apud acta para que sean representados por nuestras personas en todos los actos del proceso derivados del juicio de liquidación y partición de herencia de la de cujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, situación que nos causa un gravamen irreparable, por estar siendo vulnerados nuestros derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al acceso a la justicia, al derecho a petición, y derecho a la defensa, siendo que por efectos de ésta sentencia, emanada del juez de juicio, de este Circuito de Protección de Niños y Adolescentes, se impide el trámite de la acción de amparo propuesta, lo que causa un gravamen irreparable en los derechos que tengo como abogado de libre ejercicio, antes indicados en este escrito.
APELACION que hago al tenor siguiente:
Es evidente ciudadano juez que se interpuso una acción de amparo sobrevenido que se encuentra regulado en el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia por remisión expresa de la jurisprudencia patria, de nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con respecto a la proposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, el cual establece a su vez, por remisión del citado artículo que en el caso de alegarse la violación de derechos o garantía constitucional el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión, provisional de los efectos del acto cuestionado. He aquí la naturaleza jurídica de la acción que se interpuso por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, y no como lo establece quien decide que de manera errónea y contradictoria con las disposiciones legales sobre la materia especial de amparo constitucional sobrevenido, decreta la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, alegando que el querellante en este caso mi persona no produjo ninguna prueba para fundamentar el citado recurso de amparo, fundamentado esta decisión en un procedimiento distinto al previsto en la ley y la jurisprudencia patria para el trámite de este tipo de amparo sobrevenido, lo que es considerado un error de derecho que causa incongruencia en la motivación del fallo, el cual a su vez, se contradice en su dispositivo, cuando expresa que se decreta la inadmisibilidad in limini Litis de la acción de amparo propuesta, en virtud de que el querellante no agoto los recurso ordinarios, por lo que es de observar que esta decisión genera una contradicción lógica entre la motiva y el dispositivo de la sentencia. Cabe destacar que se nos negó el acceso al expediente JMS2-1141-17, se nos negó la posibilidad de solicitar copias en el referido expediente se nos excluyó de todo acto del proceso derivado de este juicio, por lo que mal podríamos contar con alguna prueba que repose en ese expediente, por estar imposibilitado a tener acceso al mismo, de ahí nace la violación a nuestros derechos reclamados mediante el amparo sobrevenido. En lo que respecta a este tipo de amparos sobrevenidos, Resalta con Carácter vinculante nuestra máxima jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aplicarse al amparo sub lite el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLAN, el cual establece: "Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las Violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que hacemos notar a esta instancia superior que el tribunal de instancia comete un error de derecho a utilizar un procedimiento distinto al previsto para el trámite de este tipo de acciones, causando una sentencia que declara inadmisible in limi Litis el amparo sobrevenido propuesto, ocasionando un gravamen irreparable en el correcto ejercicio del debido proceso como garantía que tiene mi persona en el ejercicio procesal del recurso de amparo antes citado, con la finalidad de resguardar mis derechos ante estos atropellos constitucionales. Es importante señalar que, aunado a los motivos expresados, existe una incompetencia del tribunal de juicio para el trámite de este tipo de amparos sobrevenidos, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia citada con carácter vinculante, en la cual prevé, que el trámite de estas acciones debe hacerse por ante un tribunal superior a quien decidió el acto que violenta derechos constitucionales, o el tribunal en apelación de la sentencia que se impugna mediante la acción de amparo sobrevenido, por lo que es incompetente el tribunal de juicio para conocer de este tipo de amparo y menos de decretar la inadmisibilidad del recurso propuesto. En este orden de ideas, estipula el articulo 17.- El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación. Por lo que podrían fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, aduciendo ausencia de pruebas ya que tal como fue señalado este tipo de amparos se realizan dentro de una Litis o proceso con la finalidad de restablecer derechos constitucionales conculcados por el ejercicio jurisdiccional de un juez. Por lo que se infiere que las pruebas están dentro de la litis y fueron señaladas debidamente en el escrito de amparo, tal como se puede verificar. Asímismo, la doctrina y jurisprudencias patria vinculante para este tipo de trámites, nos contrae al artículo 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual prevé un procedimiento a seguir, que evidentemente fue obviado por el juez de juicio en esta decisión. Cabe destacar que el amparo sobrevenido es una acción preventiva dentro de un litigio a causa de posibles violación derechos constitucionales dentro del proceso como consecuencia a una actuación del juez de la causa, la misma tiene diferencias marcadas con el amparo ordinario, que se fundamenta en una acción autónoma, y que supone el agotamiento de las vías ordinarias correspondientes, por lo que observamos que el contradictorio dispositivo de la sentencia que decreta la inadmisibilidad del amparo sobrevenido se confunde los tipos de amparo y se alega como causas de inadmisibilidad no haber agotado las vías ordinarias, por lo que es de advertir que en este tipo de acción sobrevenida dentro de la Litis, es facultad del actor de escoger el medio idóneo para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de inadmisibilidad el agotamiento previo sin que sea causal de los mecanismos de defensa ordinarios, observando que incurre en error de hecho y de derecho el juez cuando fundamenta su decisión en los hechos. Alego Como defensa de fondo la incompetencia del tribunal de Juicio de esta circunscripción judicial de protección de niños y adolescentes del estado apure, para conocer y tramitar el amparo sobrevenido solicitado, todo conforme a lo tantas veces señalado por la jurisprudencia patria con carácter vinculante; Sala Constitucional contenido en la sentencia 20 de enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), en este caso el tribunal competente era el tribunal superior a quien decide el auto recurrido mediante el amparo, y no el tribunal de juicio. Nos reservamos el derecho de alegar en audiencia oral los fundamentos de hecho y de derecho de esta apelación. Solicito sea admitida esta apelación a la negativa de admitir la acción de amparo constitucional sobrevenida, decisión emanada del Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Apure.

III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie acerca de su competencia para conocer de la presente Apelación en materia de Amparos Constitucionales. Se desprende de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación sobre decisión de Amparo Constitucional, que el mismo ha sido incoado contra la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre del 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1508-24, en consecuencia, corresponde el conocimiento de tal Acción a éste Juzgado Constitucional por ser el Órgano Superior inmediato, en el presente caso, de conformidad con los Artículos 12 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Apelación de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se deriva de las actas procesales que la Apelación versante a la decisión de Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida en contra de la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre del 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1508-24, aduciendo la parte accionante en su motivación que, “Es evidente ciudadano juez que se interpuso una acción de amparo sobrevenido que se encuentra regulado en el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia por remisión expresa de la jurisprudencia patria, de nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con respecto a la proposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, el cual establece a su vez, por remisión del citado artículo que en el caso de alegarse la violación de derechos o garantía constitucional el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión, provisional de los efectos del acto cuestionado. He aquí la naturaleza jurídica de la acción que se interpuso por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, y no como lo establece quien decide que de manera errónea y contradictoria con las disposiciones legales sobre la materia especial de amparo constitucional sobrevenido, decreta la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, alegando que el querellante en este caso mi persona no produjo ninguna prueba para fundamentar el citado recurso de amparo, fundamentado esta decisión en un procedimiento distinto al previsto en la ley y la jurisprudencia patria para el trámite de este tipo de amparo sobrevenido… no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “…Alego Como defensa de fondo la incompetencia del tribunal de Juicio de esta circunscripción judicial de protección de niños y adolescentes del estado apure, para conocer y tramitar el amparo sobrevenido solicitado, todo conforme a lo tantas veces señalado por la jurisprudencia patria con carácter vinculante; Sala Constitucional contenido en la sentencia 20 de enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), en este caso el tribunal competente era el tribunal superior a quien decide el auto recurrido mediante el amparo, y no el tribunal de juicio. Nos reservamos el derecho de alegar en audiencia oral los fundamentos de hecho y de derecho de esta apelación. Solicito sea admitida esta apelación a la negativa de admitir la acción de amparo constitucional sobrevenida, decisión emanada del Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Apure…”
Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte accionante, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dictó una Sentencia donde presuntamente se agraviaron los derechos constitucionales inherentes a la parte accionante de la presente acción, entendiéndose que tal pronunciamiento no era procedente, en virtud, que el Tribunal cognoscente de la causa en primera instancia, no era el indicado para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada previamente, asimismo ésta Juzgadora de Alzada, a los fines de dictar el pronunciamiento previsto en la Ley en relación al Recurso de Apelación versante a la Acción de Amparo Constitucional aquí planteada, considera pertinente recurrir a ciertos elementos procesales indicados por las Normas que regulan la materia y a las situaciones de hecho que constan en las actuaciones remitidas para emitir una decisión acorde a los principios constitucionales como el Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49; tales argumentos serán plasmados en los siguientes términos:
En primer lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.152, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.398, contra lo dispuesto en la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, tiene como ápice fundamental, que el Tribunal antes mencionado, no era el competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, puesto que la actuación adversada es un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia, contemplándose de manera evidente que dicho Tribunal se encuentra en el mismo grado que el Tribunal A-quo, considerando quien aquí suscribe que es inoficioso en el ámbito legal, el conocimiento de la Acción de Amparo por el Tribunal antes mencionado.
En segundo lugar, ésta Segunda Instancia ha dejado por sentado que es competente para conocer la Apelación, en el entendido que cada vez que exista una decisión de un Tribunal de Primera Instancia y sea la misma susceptible al Recurso de Apelación, debe brindársele a los Apelantes la oportunidad para que los mismos ejerzan los recursos a que hubiere lugar, determinando que nuestro estamento jurídico cumple a cabalidad con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados tales principios en los Artículos 26 y 49 en su primer ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante la existencia de los principios antes mencionados, se considera pertinente traer a memoria lo contenido en dichos Artículos, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- …Omissis…
3.- …Omissis…

De los Artículos antes transcritos, se infiere que la Máxima Norma en nuestro Marco Jurídico Venezolano, tal como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece que la Defensa es un derecho inviolable por parte de las personas y en especial de los Administradores de Justicia, en este caso los Jueces de Republica, demostrando a través de tales expresiones que en todo acto de autocomposición procesal, debe brindársele los mecanismos necesarios para la defensa pertinente de la parte que considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos Constitucionales han sido vulnerados, es por ello que los Artículos antes mencionados brindan el soporte suficiente para dejar mas que entendido que el derecho a la Defensa en todo acto judicial es inviolable.

En tercer lugar, es importante mencionar que la parte Apelante de autos, considera que sus derechos de carácter Constitucional han sido vulnerados, causando tal acción un gravamen irreparable tal como lo expresan en el escrito de Amparo Constitucional y de Apelación objeto del presente Recurso, considerando que los medios de prueba consignados aun son insuficientes para declarar nulidades absolutas sobre las actuaciones de primera instancia (Tribunal A-quo), deduciéndose que la presente Acción de Apelación en Amparo Constitucional lo que pretende es que ante la negativa del Tribunal Ad-quem o Tribunal de Juicio a admitir la Acción de Amparo Constitucional previamente ejercido, declarándole INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, siendo que dicho Tribunal antes mencionado, no cuenta con la competencia para conocer del asunto planteado por ser un caso sobre una decisión de un Tribunal de Instancia.
En cuarto lugar, debe señalarse que en la actualidad éste Juzgado Superior no cuenta con los pronunciamientos del Tribunal de Instancia a los que hacen eco los Accionantes en el presente Amparo Constitucional, evidenciándose que dichos escritos son de suma y vital importancia para futuras decisiones en la presente causa, es por ello, que ésta Juzgadora debe dejar constancia expresa que se abstiene solo a las actuaciones consignadas en la presente Apelación versante a la Inadmisibilidad decretada en fecha 18 de Noviembre del 2024, por el Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, a su vez se hace imperioso mencionar que la declaratoria INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, ya no es precedente en derecho, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha aclarado, por una parte, que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la expresión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales,(S.S.C.1428,1613,1915/2005 y 1198/2006). Arguyendo dicha Sala, la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, a través de Sentencia N° 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), donde asentó, lo que de seguidas se cita:
"En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disimiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y
procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

De los fundamentos Jurisprudenciales antes transcritos, se entiende que los términos INADMISIBLE E IMPROCEDENTE son términos distintos y excluyentes, a lo cual el termino INADMISIBLE no debe llevar el pretérito IN LIMINE LITIS, puesto que así se encuentra determinado en las Jurisprudencias Patrias con carácter vinculante antes invocadas, en virtud que las mismas pertenecen a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conculcándose una vez más que la declaratoria contenida en la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial se encuentra fuera de lugar en derecho, puesto que la misma hace alusión a términos no aplicables, ni conducentes en cuanto a las correctas decisiones enmarcadas tanto en la Ley como en los fundamentos Jurisprudenciales de carácter vinculante en esta materia especialísima.
En quinto lugar, evidenciándose el error en cuanto a la toma de decisiones del Jurisdicente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causando dicha acción dilación al proceso y un leve retardo en cuanto al proceso judicial, debe ésta Juzgadora tratar de revertir lo sucedido mediante la Figura Jurídica de la Reposición de la causa al estado en que las partes aquí Apelantes en materia de Amparo Judicial, se les garantice el acceso a los medios de impugnación de carácter ordinario, estatuidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniendo los mismos la facultad de oponerse a la decisión mediante la Apelación del auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, emitido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde se excluyó a los abogados aquí apelantes para que los mismos puedan ejercer tal medio recursivo, y tener mayor abundamiento en cuanto a la incidencia judicial planteada.
En sexto lugar, la Figura Jurídica de la Reposición de la causa, se considera como un medio existente a los efectos de resarcir la situación jurídica infringida, denotándose que tal figura no da la razón, ni a una parte, ni a otra, por el contrario observándose que existió un pronunciamiento judicial en el cual no se les garantizó a las partes aquí apelantes el derecho a la defensa y en consecuencia el acceso a los medios recursivos de Ley, evidenciándose en franca y evidente acción que es necesario en la presente causa objeto de estudio, la intervención de ésta Figura Jurídica antes mencionada, para que los Abogados con el carácter de Apelantes puedan demostrar en su momento, sus elementos probatorios estrictos y necesarios a los cuales hacen eco en la presente Apelación.
Ahora bien, una vez mencionada la Figura Jurídica de Reposición de la causa, se hace estrictamente necesario sobreabundar en cuanto a dicha figura, enunciando que la reposición de la causa en Venezuela se refiere a la repetición de un proceso legal que ha sido anulado o suspendido por alguna irregularidad en el mismo, esto puede ocurrir cuando se determina que hubo vicios en el proceso que afectaron los derechos de las partes involucradas, en el sistema judicial venezolano, la reposición de la causa puede ser solicitada por alguna de las partes o ser decretada de oficio por el tribunal competente, durante la reposición de la causa, se revisan los actos procesales anteriores y se vuelven a llevar a cabo las diligencias necesarias para garantizar un proceso justo y equitativo, deduciéndose que la reposición de la causa es un mecanismo legal que busca corregir posibles errores o irregularidades en el proceso judicial y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, asimismo es importante para mantener la integridad y la imparcialidad del sistema judicial en venezuela.
De igual forma debe traerse a memoria, los contenidos Jurisprudenciales que dan soporte legal a la Figura Jurídica antes aducida; para ello se hace pertinente el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2009, aclarando lo contenido en los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:

“En lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia N.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

Del contenido Jurisprudencial previamente transcrito, debe entenderse que para que exista una Reposición en una causa determinada, deben considerarse dos supuestos excepcionales, el primero: Debe existir un vicio en un pronunciamiento judicial o en el procedimiento para declarar la nulidad de la acción, el segundo, si la acción prescrita ab initio, no ha alcanzado su fin, se considera viable tal acción de la reposición; del caso de autos se presume que aun no existe sentencia definitivamente firme que declare cerrada o concluida la causa original, causando tal acción la necesidad inminente de reparar o restaurar la situación jurídica infringida a los fines de dar celeridad procesal para alcanzar el fin legal, toda vez que dicha decisión sea ajustada a derecho, y bajo los principios y normas de ésta Jurisdicción Especial.
En séptimo lugar, ésta Juzgadora debe hacer la aclaratoria que aunque en el caso de autos no existen menores de edad, o sujetos de derechos en etapa de Niños, Niñas y Adolescentes, ya existe el precedente de la Perpetua Jurisdicción estatuido en el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado firme en recurso de Regulación de Competencia contenido en las actuaciones del Expediente Original, tal como se encuentra registrado en la causa JS-0051-24 de éste Juzgado Superior, por lo cual se hace necesario mencionar la fundamentación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Artículo 3 de la Convención Internacional
de los Derechos del Niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 7°. Prioridad Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

En concordancia, con los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, considerando que los mismos se encuentran en pleno acatamiento del Marco Jurídico Venezolano, observando que la Sala Constitucional arguye que los actos de carácter Constitucional, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el Artículo 27 constitucional, conforme con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en los procedimientos de Amparo Constitucional, dependiendo ello del hecho que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la Situación Jurídica Infringida, que es lo medular en la vía de Apelación de Amparo Constitucional; si ello no fuese así, el Amparo Constitucional carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo Constitucional, se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En efecto, existen situaciones de mero derecho y tramite o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento, considerando que las actuaciones consignadas por esta Alzada constituyen elementos de convicción para decidir en la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada, en uso de sus facultades de Ley actuando como Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y las Jurisprudencias Patrias; éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Apelación respecto a la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.152, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.398, actuando contra el pronunciamiento de fecha 18 de Noviembre del año 2024, en el Expediente N° JJ-1508-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
Ahora bien, ante la gravedad de las actuaciones tramitadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, considera necesario ésta Superioridad que se requiere realizar un llamado de atención a la Juez Temporal que le dio entrada y emitió pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida que nos ocupa, conociendo de dichas actuaciones judiciales sin poseer la COMPETENCIA REQUERIDA a tales efectos, atentando flagrantemente a los parámetros Constitucionales y al contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se contemplan los deberes de los Jueces, haciendo énfasis en la búsqueda de la verdad como norte en cada uno de los actos que desarrollen en el ejercicio de la función jurisdiccional conjuntamente con la Garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes que conforman las causas objeto de nuestro conocimiento, aplicando plenamente los conocimientos ajustados a la sensible materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma rectora en su artículo 8 claramente prepondera el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes; instándola a que en futuras oportunidades, respete las normas jurídicas que se encuentran vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que, en las actuaciones de carácter judicial materializadas por los Jueces en el ejercicio de sus funciones, pueden acarrear sanciones de carácter penal, administrativa y civil; razón por la cual en caso de errores inexcusables, a través de los organismos correspondientes, pueden aplicarse las sanciones que a bien tuvieren lugar.
V
DISPOSITIVO:
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, concluye que la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1508-24, debe ser declarada Nula, por cuanto no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación respecto a la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.152, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.398, actuando contra el pronunciamiento de fecha 18 de Noviembre del año 2024, en el Expediente N° JJ-1508-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1508-24, por cuanto no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE. -
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, reponer la causa JMS2-1141-17, al estado en que los Abogados Apelantes en el presente recurso, cuenten con el lapso previsto de Ley para realizar formal Apelación al auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, de conformidad con preceptuado en el Tercer Aparte del Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. -
CUARTO: Se le remite mediante Oficio, copia Certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de agregar el presente pronunciamiento a los copiadores de Sentencia llevados por ese Tribunal, teniendo por entendido que la Sentencia emitida en fecha 18 de Noviembre del 2024, que guarda relación con las partes Apelantes del presente recurso ha sido declarada NULA, por la incompetencia de dicho Tribunal para pronunciarse respecto al Recurso previamente ejercido. ASI SE DECIDE. -
QUINTO: Remítase con Oficio copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de dar fiel cumplimiento con el Tercer Ordinal del presente dispositivo, de conformidad con el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser agregada tal Decisión a las actuaciones que rielan en el expediente JMS2-1141-17. ASI SE DECIDE. -
SEXTO: Se deja constancia que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional signada con la Nomenclatura JS-0069-25, se mantendrá en su Sede Natural. ASI SE DECIDE. -
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión. - ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los 10 días del Mes de Enero del 2024.

La Jueza Superior Provisorio,

Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página WEB, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO


CAUSA N° JS-0069-25
GKVO/IM/CF/karla.-