I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 20 de Noviembre del 2024, constante de 03 folios útiles con sus respectivos vueltos y sus recaudos anexos, contentivo de la Apelación versante a la decisión de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Noviembre del año 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Expediente N° JJ-1509-24, entendiéndose que la Parte Accionante y Apelante en el Recurso de Amparo Constitucional es el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 8.191.480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.119.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Con la finalidad de fundamentar la presente Apelación respecto a la decisión de Acción de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Noviembre del año 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Expediente N° JJ-1509-24, el presunto agraviado, Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 8.191.480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.119, presentó escrito, del cual se desprende que basa su Acción en el Artículo Nro. 26 Constitucional y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:

“ Yo, EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la
cédula de identidad No. 8.191.480, abogado en ejercicio legal, debidamente inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.119, con domicilio procesal en la
Calle Uribante No.C-40, Urbanización Ilano Alto, Biruaca del estado Apure, teléfono móvil
celular No. 0414-476.0404, correo electrónico efrainear@hotmail.com, procediendo en
este acto en mi propio nombre, COMO AFECTADO DIRECTO, y en carácter de, por una
parte, apoderado Judicial, de las ciudadanas: DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.664.396, y ciudadana
MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 19.583.039, ambas de este domicilio, y por la otra parte, en mi carácter
también, de apoderado judicial, de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.609.013, y DANIELA
VANESSA VIVAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. 19.406.824, ambos que entran por derecho de representación, de la estirpe de los
causantes, MARINA DE JESUS VIVAS DECANIO, las dos primeras, y de JOSE GREGORIO
VIVAS DECANIO, los dos segundos; carácter mío, que consta de documentos poderes especiales, los cuales se acompañan al presente escrito marcados
con las letras "A", "B" y "C", respectivamente; muy respetuosamente ocurro a este Tribunal, en la defensa legitima de los derechos de mi representados, y del mío propio, por las distintas violaciones a derechos constitucionales, ya señalados; en este acto vengo,
en tiempo oportuno, contando desde el día lunes 18/11/2024, de conformidad con lo
establecido por los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; a los fines INTERPONER formalmente APELACIÓN, a la DECISION, emitida, por este Tribunal de Juicio del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre
de 2024, según consta en el expediente No. 1-1509-24, donde se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la Acción de Amparo, ejercida por mi persona EFRAIN ALVAREZ REALZA,
venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, por las
razones que exponen en dicha decisión, y que se dan íntegramente por reproducidas, y
como tal, en este acto HAGO FORMAL APELACIÓN, a la decisión antes señalada: bajo Ios términos siguientes: Soy apoderado judicial, de las personas naturales antes descritas, y por ende
defensor de sus derechos e intereses, y como tal ejercemos todas las defensas inherentes en este expediente particular, y la mía en particular, por ser persona natural afectada, como profesional del derecho y como persona natural, por las violaciones de los derechos constitucionales, expuestos, en el escrito de solicitud de AMPARO SOBREVENIDO.
Mas en este expediente, en donde este ilustre Tribunal acordó medidas preventivas, sin
estar ajustadas a derecho, ya que el presente expediente, se encuentra en estado de ejecución; vale decir, el expediente principal está cerrado. En tal caso, en el presente juicio, lo que es procedente, seria medidas de ejecución, las cuales, tal como lo expuso en el escrito de Oposición al Decreto de las Medidas preventivas, es totalmente ilegal. El haber señalado, tal irregularidad, y por haber pedido de este despacho, explicación, de esas medidas, pues conllevo, a que este mismo tribunal sin mediación alguna, y sin haber transcurrido los cinco días de despacho, de acuerdo al artículo 466-C, de la LOPNA, para la solicitud de la oposición de dichas medidas; procedió muy particularmente, a emitir un ACUERDO, donde DECLARA mi EXCLUSION DE ESTE JUICIO, de fecha, 11 de noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en el folio 228 al 235, del Cuaderno de Medidas, del expediente No. JMS2-1141-17, donde se ACUERDA y Decreta EXCLUIR a mi persona, del presente juicio. Dejando en dicho caso, de manera violatoria a los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que incluso de forma inconsulta, le designa un defensor público, para que asista a la audiencia de oposición, que fue fijada para el día 14 de noviembre de 2024 a las
dos de la tarde. Vista estas nuevas violaciones al proceso y a la persona humana en el presente caso, es que este caso, y la declaratoria de inadmisible in limini litis, del amparo SOBREVENIDO, solicitado por mí, pues en este acto, Vengo a apelar de la Decisión de este Tribunal, ya comentado, y como tal, me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación, en la oportunidad correspondiente. De igual forma, señalo a este Despacho, que el AMPARO SOBREVENIDO, es un amparo netamente cautelar, y no se debe tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; porque, simplemente, esta acción la tiene que Conocer, es el
Tribunal superior, al Tribunal que emitió la decisión, que violento los derechos Constitucionales, y no tribunales de la misma instancia, o el mismo Tribunal, como lo prevé dicho artículo, o norma legal, antes referida. La acción de Amparo Sobrevenido, se encuentra regulada en el articulo 6 numeral 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, por remisión expresa de la jurisprudencia patria, de nuestra máxima Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; con respecto a la proposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, el cual establece a su vez, por remisión del citado
artículo, que en el caso, de alegarse la violación de derechos o garantía constitucional el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión, provisional de los efectos del acto cuestionado, ya que constituye una medida cautelar, de orden público. Resalta con carácter vinculante, nuestra máxima jurisprudencia, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; que debe aplicarse al amparo sub lite el precedente
judicial de esta Sala Constitucional, contenido en la sentencia No, 1 del 20 de enero de
2000 (caso: EMERY MATA MILLAN, el cual establece:
"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de Suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es indudable, que mueve la atención del Foro venezolano, el Amparo sobrevenido, fundamentalmente en lo que respecta a su procedencia, aplicación y procedimiento,
causando muchas veces, efectos en la mutabilldad de la cosa juzgada y la alteración del
principio del debido proceso en los diversos casos en los cuales se ha recurrido al mismo,
modificando el proceso y conllevando de manera alarmante a la inseguridad jurídica, por
su falta oportuna de regulación y por divergencia en la interpretación de la norma que lo
contempla, MAS CUANDO ES INOBSERVADO por SU FALTA DE APLICACIÓN POR PARTE DE LOS JUECES. Por ello, las posiciones de la Jurisprudencia y la Doctrina, en torno al Amparo
Constitucional Sobrevenido, exponen que el mismo, lejos de ser una acción o un recurso,
es una tutela cautelar preventiva e intermedia, dentro de un proceso en trámite, que
permite a las partes intervinientes en él contar con un medio eficaz para el restablecimiento de situaciones que puedan verse infringidas en tales procesos y del que debe hacerse uso en casos extremos, en donde no se pueda obtener la protección de los
derechos constitucionales a través de otras vías.
De esta manera nace a través de una interpretación jurisprudencial la figura del Amparo Constitucional Sobrevenido, la que se ha venido regulando en diversos fallos, debido a la cantidad de inconvenientes que ha presentado su aplicabilidad y la incompatibilidad con las demás formas de interposición del amparo constitucional, especificamente con la acción de amparo contra decisiones judiciales, lo que ha hecho que erróneamente algunos procesalistas confundan ambas figuras de amparo, siendo como veremos más adelante amparos constitucionales totalmente distintos en cuanto a su naturaleza, competencia y
tramitación, entre otras cosas.
El Dr. Hector Grisanti, en fecha 8 de abril de 1999, en el expediente N° 98-427, sentencia Nº 143, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde al Juzgado Superior Jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, el
conocimiento del amparo sobrevenido, bien sea que la lesión emane de los intervinientes
en el proceso, o auxiliares de justicia, tal como sucede con el amparo contra decisiones judiciales, por lo que el mencionado cambio de jurisprudencia que afectó directamente la competencia en cuanto al amparo sobrevenido, nos lleva a pensar y establecer que no es posible que el legislador haya configurado dos tipos diferentes de amparo para ser
resuelto de la misma manera y con las mismas prerrogativas, haciendo en consecuencia y
en forma alternativa la elección de la interposición de uno u otro para obtener el mismo
resultado, lo que nos conduce a la convicción que la interpretación jurisprudencial en torno al amparo sobrevenido fue errada en su concepción y que la naturaleza jurídica del amparo constitucional sobrevenido y sus efectos son distintos a los tipos de amparo consagrados en la Ley especial.
En este mismo sentido pensamos que dada la posibilidad de la dualidad de accionar en
amparo contra decisión judicial, esto es a través de una vía principal por una parte,
amparo contra decisiones judiciales con fundamento en el artículo 4 de la Ley especial, y
por la otra, con la interposición del amparo sobrevenido en contra de la decisión
denunciada de violatoria de los derechos y garantías constitucionales en un proceso en
curso y con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la misma Ley, es posible marcar
una diferencia que justificaría la existencia de ambas institucionales constitucionales. El amparo sobrevenido se manifiesta como una tutela cautelar dentro de un proceso, sea
en su etapa de conocimiento como en su etapa de eiecución, que busca pronunciamientos
provisorios, intermedios o temporales mientras el proceso principal, la incidencia o la ejecución, es resuelto en su fondo y temporalmente en el recurso interpuesto en forma conjunta, y la primera, es decir, la acción de amparo contra decisiones judiciales, es la acción ejercida en forma autónoma que solo debe interponerse cuando los recursos contra el acto impugnado hayan sido agotados por los justiciables, y que busca efectos restitutorios y definitivos, siendo ésta la mayor de las diferencia que existen entre ellas.
De esto se observa, a esta instancia superior, que el tribunal de Juicio, comete un error de
derecho, al utilizar un procedimiento distinto al previsto para el trámite de este tipo de
acciones, emitiendo una sentencia, que declara la inadmisible in limine Litis, ocasionando un
gravamen irreparable, en el correcto ejercicio del debido proceso, como garantía que
tiene mi persona, en el ejercicio procesal, del recurso de amparo, antes citado, con la finalidad de resguardar mis derechos ante estos atropellos constitucionales. Es importante señalar que, más que, los motivos expresados, existe una incompetencia
del tribunal de juicio para el trámite de este tipo de amparos sobrevenidos, en virtud de lo
señalado en la jurisprudencia citada, con carácter vinculante, en la cual prevé, que el
trámite de estas acciones debe hacerse por ante un tribunal superior a quien decidió el
acto que violenta derechos constitucionales, o el tribunal en apelación de la sentencia que
se impugna mediante la acción de amparo sobrevenido, por lo que es incompetente el
tribunal de juicio para conocer de este tipo de amparo y menos de decretar la inadmisibilidad del recurso propuesto.
En este orden de ideas Estipula el artículo 17,- El Juez que conozca de la acción de amparo
podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el acto la evacuación
que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de las pruebas que por lo que mal podrían fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, aduciendo ausencia de pruebas ya que tal como fue señalado este tipo de
de prueba sea difícil o improbable su evacuación.
(…) Por tales motivos, en este acto, Alego como defensa de fondo, la incompetencia del
amparo, tal como se puede verificar.
tribunal de juicio de esta circunscripción judicial de protección de niños y adolescentes del
estado apure, para conocer y tramitar el amparo sobrevenido solicitado, todo conforme a
lo tantas veces señalado por la jurisprudencia patria con carácter vinculante; Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), en este caso el tribunal competente era el tribunal superior a quien
decide el auto recurrido mediante el amparo, y no el tribunal de juicio. Por todos los razonamientos antes expuestos, en este acto vengo en tiempo hábil
oportuno, a ejercer formal APELACIÓN, a la DECISION, emitida, por este Tribunal de Juicio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2024, según consta en el
expediente No. JJ-1509-24, donde se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la Acción de
Amparo, ejercida por mi persona, EFRAIN ALVAREZ REALZA, y pido que sea admitida,
tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva, declarada con lugar, con
todos sus pronunciamientos legales, y tramitada por el Tribunal Superior del Circuito
Judicial competente (…)”

III
DE LA COMPETENCIA:
Ante cualquier otra consideración, este Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie acerca de su competencia para conocer de la presente Apelación en materia de Amparos Constitucionales. Se desprende de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación sobre decisión de Amparo Constitucional, que el mismo ha sido incoado contra la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre del 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1509-24, en consecuencia, corresponde el conocimiento de tal Acción a éste Juzgado Constitucional por ser el Órgano Superior inmediato, en el presente caso, de conformidad con los Artículos 12 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Apelación de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN:
Se deriva de las actas procesales que la Apelación versante a la decisión de Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida en contra de la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre del 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1509-24, aduciendo la parte accionante en su motivación que, “(…) muy respetuosamente ocurro a este Tribunal, en la defensa legitima de los derechos de mi representados, y del mío propio, por las distintas violaciones a derechos constitucionales, ya señalados; en este acto vengo, en tiempo oportuno, contando desde el día lunes 18/11/2024, de conformidad con lo establecido por los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; a los fines INTERPONER formalmente APELACIÓN, a la DECISION, emitida, por este Tribunal de Juicio del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2024, según consta en el expediente No. 1-1509-24, donde se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la Acción de Amparo, ejercida por mi persona EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, por las razones que exponen en dicha decisión, y que se dan íntegramente por reproducidas, y como tal, en este acto HAGO FORMAL APELACIÓN, a la decisión antes señalada (…)” no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “…donde se ACUERDA y Decreta EXCLUIR a mi persona, del presente juicio. Dejando en dicho caso, de manera violatoria a los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que incluso de forma inconsulta, le designa un defensor público, para que asista a la audiencia de oposición, que fue fijada para el día 14 de noviembre de 2024 a las dos de la tarde. Vista estas nuevas violaciones al proceso y a la persona humana en el presente caso, es que este caso, y la declaratoria de inadmisible in limini litis, del amparo SOBREVENIDO, solicitado por mí, pues en este acto, vengo a apelar de la Decisión de este Tribunal, ya comentado, y como tal, me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación, en la oportunidad correspondiente. De igual forma, señalo a este Despacho, que el AMPARO SOBREVENIDO, es un amparo netamente cautelar, y no se debe tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; porque, simplemente, esta acción la tiene que conocer, es el
Tribunal Superior, al Tribunal que emitió la decisión, que violento los derechos Constitucionales, y no tribunales de la misma instancia, o el mismo Tribunal, como lo prevé dicho artículo, o norma legal, antes referida. La acción de Amparo Sobrevenido, se encuentra regulada en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, por remisión expresa de la jurisprudencia patria, de nuestra máxima Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; con respecto a la proposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, el cual establece a su vez, por remisión del citado artículo, que en el caso, de alegarse la violación de derechos o garantía constitucional el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión, provisional de los efectos del acto cuestionado, ya que constituye una medida cautelar, de orden público…”
Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte apelante, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dictó una Sentencia donde presuntamente se agraviaron los derechos constitucionales inherentes a la parte apelante de la presente acción, entendiéndose que tal pronunciamiento no era procedente, en virtud, que el Tribunal cognoscente de la causa en primera instancia, no era el indicado para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada previamente, asimismo ésta Juzgadora de Alzada, a los fines de dictar el pronunciamiento previsto en la Ley en relación al Recurso de Apelación versante a la Acción de Amparo Constitucional aquí planteada, considera pertinente recurrir a ciertos elementos procesales indicados por las Normas que regulan la materia y a las situaciones de hecho que constan en las actuaciones remitidas para emitir una decisión acorde a los principios constitucionales como el Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49; tales argumentos serán plasmados en los siguientes términos:
En primer lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 8.191.480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.119, contra lo dispuesto en la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, tiene como ápice fundamental, que el Tribunal antes mencionado, no era el competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, puesto que la actuación adversada es un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia, contemplándose de manera evidente que dicho Tribunal se encuentra en el mismo grado que el Tribunal A-quo, considerando quien aquí suscribe que es inoficioso en el ámbito legal, el conocimiento de la Acción de Amparo por el Tribunal antes mencionado.
En segundo lugar, ésta Segunda Instancia ha dejado por sentado que es competente para conocer la Apelación, en el entendido que cada vez que exista una decisión de un Tribunal de Primera Instancia y sea la misma susceptible al Recurso de Apelación, debe brindársele a los Apelantes la oportunidad para que los mismos ejerzan los recursos a que hubiere lugar, determinando que nuestro estamento jurídico cumple a cabalidad con el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados tales principios en los Artículos 26 y 49 en su primer ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); ante la existencia de los principios antes mencionados, se considera pertinente traer a memoria lo contenido en dichos Artículos, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- …Omissis…
3.- …Omissis…

De los Artículos antes transcritos, se infiere que la Máxima Norma en nuestro Marco Jurídico Venezolano, tal como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece que la Defensa es un derecho inviolable por parte de las personas y en especial de los Administradores de Justicia, en este caso los Jueces de la República, demostrando a través de tales expresiones que en todo acto de autocomposición procesal, debe brindársele los mecanismos necesarios para la defensa pertinente de la parte que considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos Constitucionales han sido vulnerados, es por ello que los Artículos antes mencionados brindan el soporte suficiente para dejar más que entendido que el derecho a la Defensa en todo acto judicial es inviolable.

En tercer lugar, es importante mencionar que la parte Apelante de autos, considera que sus derechos de carácter Constitucional han sido vulnerados, causando tal acción un gravamen irreparable tal como lo expresan en el escrito de Amparo Constitucional y de Apelación objeto del presente Recurso, considerando que los medios de prueba consignados aún son insuficientes para declarar nulidades absolutas sobre las actuaciones de primera instancia (Tribunal A-quo), deduciéndose que la presente Acción de Apelación en Amparo Constitucional lo que pretende es que ante la negativa del Tribunal Ad-quem o Tribunal de Juicio a admitir la Acción de Amparo Constitucional previamente ejercido, declarándole INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, siendo que dicho Tribunal antes mencionado, no cuenta con la competencia para conocer del asunto planteado por ser un caso sobre una decisión de un Tribunal de Instancia.
En cuarto lugar, debe señalarse que en la actualidad éste Juzgado Superior no cuenta con los pronunciamientos del Tribunal de Instancia a los que hacen eco los Apelantes en el presente Amparo Constitucional, evidenciándose que dichos escritos son de suma y vital importancia para futuras decisiones en la presente causa, es por ello, que ésta Juzgadora debe dejar constancia expresa que se abstiene solo a las actuaciones consignadas en la presente Apelación versante a la Inadmisibilidad decretada en fecha 18 de Noviembre del 2024, por el Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, a su vez se hace imperioso mencionar que la declaratoria INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, ya no es precedente en derecho, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
varias oportunidades, ha aclarado, por una parte, que la inadmisibilidad y la
improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y
excluyentes y, por la otra, en que la expresión in limine litis es aplicable a la
improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se
refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento
de los presupuestos procesales, (S.S.C. 1428, 1613, 1915/2005 y
1198/2006). Arguyendo dicha Sala, la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, a través de Sentencia N° 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), donde asentó, lo que de seguidas se cita:
"En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disimiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y
procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno
implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

De los fundamentos Jurisprudenciales antes transcritos, se entiende que los términos INADMISIBLE E IMPROCEDENTE son términos distintos y excluyentes, a lo cual el término INADMISIBLE no debe llevar el pretérito IN LIMINE LITIS, puesto que así se encuentra determinado en las Jurisprudencias Patrias con carácter vinculante antes invocadas, en virtud que las mismas pertenecen a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conculcándose una vez más que la declaratoria contenida en la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial se encuentra fuera de lugar en derecho, puesto que la misma hace alusión a términos no aplicables, ni conducentes en cuanto a las correctas decisiones enmarcadas tanto en la Ley como en los fundamentos Jurisprudenciales de carácter vinculante en esta materia especialísima.
En quinto lugar, evidenciándose el error en cuanto a la toma de decisiones del Jurisdicente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causando dicha acción dilación al proceso y un leve retardo en cuanto al proceso judicial, debe ésta Juzgadora tratar de revertir lo sucedido mediante la Figura Jurídica de la Reposición de la causa al estado en que la parte aquí Apelante en materia de Amparo Constitucional, se le garantice el acceso a los medios de impugnación de carácter ordinario, estatuidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniendo los mismos la facultad de oponerse a la decisión mediante la Apelación del auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, emitido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde se excluyó a los abogados aquí apelantes para que los mismos puedan ejercer tal medio recursivo, y tener mayor abundamiento en cuanto a la incidencia judicial planteada.
En sexto lugar, la Figura Jurídica de la Reposición de la causa, se considera como un medio existente a los efectos de resarcir la situación jurídica infringida, denotándose que tal figura no da la razón, ni a una parte, ni a otra, por el contrario observándose que existió un pronunciamiento judicial en el cual no se le garantizó a la parte aquí apelante el derecho a la defensa y en consecuencia el acceso a los medios recursivos de Ley, evidenciándose en franca y evidente acción que es necesario en la presente causa objeto de estudio, la intervención de ésta Figura Jurídica antes mencionada, para que el Abogado con el carácter de Apelante pueda demostrar en su momento, sus elementos probatorios estrictos y necesarios a los cuales hace eco en la presente Apelación.
A este respecto, una vez mencionada la Figura Jurídica de Reposición de la causa, se hace estrictamente necesario sobreabundar en cuanto a dicha figura, enunciando que la reposición de la causa en Venezuela se refiere a la repetición de un proceso legal que ha sido anulado o suspendido por alguna irregularidad en el mismo, esto puede ocurrir cuando se determina que hubo vicios en el proceso que afectaron los derechos de las partes involucradas, en el sistema judicial venezolano, la reposición de la causa puede ser solicitada por alguna de las partes o ser decretada de oficio por el tribunal competente, durante la reposición de la causa, se revisan los actos procesales anteriores y se vuelven a llevar a cabo las diligencias necesarias para garantizar un proceso justo y equitativo, deduciéndose que la reposición de la causa es un mecanismo legal que busca corregir posibles errores o irregularidades en el proceso judicial y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, asimismo es importante para mantener la integridad y la imparcialidad del sistema judicial en venezuela.
Asimismo, debe traerse a memoria, los contenidos Jurisprudenciales que dan soporte legal a la Figura Jurídica antes aducida; para ello se hace pertinente el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2009, aclarando lo contenido en los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:

“En lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia N.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

Del contenido Jurisprudencial previamente transcrito, debe entenderse que para que exista una Reposición en una causa determinada, deben considerarse dos supuestos excepcionales, el primero: Debe existir un vicio en un pronunciamiento judicial o en el procedimiento para declarar la nulidad de la acción, el segundo, si la acción prescrita ab initio, no ha alcanzado su fin, se considera viable tal acción de la reposición; del caso de autos se presume que aún no existe sentencia definitivamente firme que declare cerrada o concluida la causa original, causando tal acción la necesidad inminente de reparar o restaurar la situación jurídica infringida a los fines de dar celeridad procesal para alcanzar el fin legal, toda vez que dicha decisión sea ajustada a derecho, y bajo los principios y normas de ésta Jurisdicción Especial.
En séptimo lugar, ésta Juzgadora debe hacer énfasis que aunque en el caso de autos no existen menores de edad, o sujetos de derechos en etapa de Niños, Niñas y Adolescentes, ya existe el precedente de la Perpetua Jurisdicción estatuido en el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado firme en recurso de Regulación de Competencia contenido en las actuaciones del Expediente Original, tal como se encuentra registrado en la causa JS-0051-24 de éste Juzgado Superior, por lo cual se hace necesario mencionar la fundamentación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 7°. Prioridad Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

En alusión a los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, considerando que los mismos se encuentran en pleno acatamiento del Marco Jurídico Venezolano, observando que la Sala Constitucional arguye que los actos de carácter Constitucional, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el Artículo 27 constitucional, conforme con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en los procedimientos de Amparo Constitucional, dependiendo ello del hecho que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la Situación Jurídica Infringida, que es lo medular en la vía de Apelación de Amparo Constitucional; si ello no fuese así, el Amparo Constitucional carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo Constitucional, se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
A tal efecto, existen situaciones de mero derecho y tramite o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento, considerando que las actuaciones consignadas por esta Alzada constituyen elementos de convicción para decidir en la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada, en uso de sus facultades de Ley actuando como Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y las Jurisprudencias Patrias; éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Apelación respecto a la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 8.191.480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.119, actuando contra el pronunciamiento de fecha 18 de Noviembre del año 2024, en el Expediente N° JJ-1509-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN:
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, concluye que la Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1509-24, debe ser declarada Nula, por cuanto no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación respecto a la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 8.191.480, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.119, actuando contra el pronunciamiento de fecha 18 de Noviembre del año 2024, en el Expediente N° JJ-1509-2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Noviembre de 2024, en la causa signada con el Nro. JJ-1509-24, por cuanto no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, reponer la causa JMS2-1141-17, al estado en que los Abogados Apelantes en el presente recurso, cuenten con el lapso previsto de Ley para realizar formal Apelación al auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, de conformidad con lo preceptuado en el Tercer Aparte del Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se remite mediante Oficio, copia Certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de agregar el presente pronunciamiento a los copiadores de Sentencia llevados por ese Tribunal, teniendo por entendido que la Sentencia emitida en fecha 18 de Noviembre del 2024, que guarda relación con la parte Apelante del presente recurso ha sido declarada NULA, por la incompetencia de dicho Tribunal para pronunciarse respecto al Recurso previamente ejercido. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Remítase con Oficio copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de dar fiel cumplimiento con el Tercer Ordinal del presente dispositivo, de conformidad con el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser agregada tal Decisión a las actuaciones que rielan en el expediente JMS2-1141-17. ASI SE DECIDE. -
SEXTO: Se deja constancia que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional signada con la Nomenclatura JS-0068-25, se mantendrá en su Sede Natural. ASI SE DECIDE. -
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión. - ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los 09 días del Mes de Enero del 2024.

La Jueza Superior Provisorio,

Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página WEB, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO



CAUSA N° JS-0068-25/
GKVO/IM/CF/karla.-