REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2025
214° y 165°
Causa Nº 1Aa-3818-19.
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.811.424, nacido el 27-2-1979, de 42 años de edad, de Profesión u Oficio, Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el la Urbanización Las Malvinas, calle el Canal, Casa N° 03-05, Municipio Achaguas, estado Apure.
RECURRENTES: Abogado JOSE GILBERTO MORO MOTA, Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: Adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5).

PROCEDENCIA: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 8-2-2019 por el Abg. JOSE GILBERTO MORO MOTA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio, contra la decisión dictada el 6-7-2018 por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, publicado su texto íntegro el 4-2-2019, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionados, como responsables de comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, acogiéndose el ciudadano antes mencionado al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

… Riela inserto en el cuerpo de la sentencia recurrida que al ciudadano acusado, le fue impuesta una pena de CINCO años de prisión por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa en perjuicio de LOUSIANA DEL CARMEN CARILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), siendo que en lo que corresponde a la adolescente sus dichos, adminiculados al resultado del examen médico forense… establecían un delito consumado y es imposible que con esta resulta mal pudiera haberse condenado al ciudadano JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO por un delito inacabado en perjuicio de la adolescente de identidad omitida, siendo a todas luces el delito se (sic)consumó, no concibiendo esta representación fiscal…cuando el ciudadano juez (sic) manifiesta:

“…En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto (sic) penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, este tribunal (sic) observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas admitió las Acusaciones y el tribunal (sic) de Juicio admitió el cambio de calificación por parte de la fiscalía novena del ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del (sic) Código Penal, y dado que el fiscal del Ministerio público a pesar de que fue admitida parcialmente su acusación en razón de la calificación del delito endilgado por la fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), mantuvo su calificación a pesar de que el acto de apertura a juicio cambio (sic) la calificación a Violencia sexual en grado de tentativa por el delito de violencia sexual de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Siendo así este tribunal (sic) de juicio (sic) a fin de evitar una incongruencia entre sentencia y acusación fiscal procede a considerar como la calificación para el delito en cuestión la (sic) realizada y mantenida por la Fiscalía octava del Ministerio Publico en tal caso VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el. (sic) Artículo 43. terçer (sic) aparte. de (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, a los efectos de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO DE AUTOS…

… No entendiendo esta representación fiscal a que cambio de Calificación se refiere el Juez… Aquo (sic), ya que por los innumerables delitos cometidos por el acusado, existe Violencia sexual en Tentativa pero respecto a las demás víctimas y no a la adolescente, la cual se evidencia en el Reconocimiento Físico y Vagino- rectal fue (sic) abusada, razón por la cual considero ilógico el razonamiento emitido por el Juez aquo (sic) en la carente motivación de su decisión.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY
POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Del análisis de la sentencia se puede evidenciar que el ciudadano juez (sic) inobservo (sic) lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que debe ser aplicado al momento de tomar una decisión en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la justicia… un juez (sic) de juicio deben (sic) haber (sic) evitado el error inexcusable de imponer una condena por un delito inacabado cuando este (sic) es en realidad consumado, erro (sic) el ciudadano juez (sic) al aplicar:

Primero: el artículo 80 del Código Penal en los hechos por los cuales fue víctima la adolescente… no estaban dados los supuestos de ese artículo y eso se demuestra en la Medicatura Forense suscrita en fecha 14-10-2013, realizada por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO…

Segundo: aplica el 74 del Código Penal para el cálculo de la pena cuando ese artículo esta (sic) negada para el ciudadano Acusado, quien no es a todas primigenio, pues las tres víctimas en esta causa (sic) fueron atacadas en su sexualidad en oportunidades distintas por delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, causas que se acumularon en virtud a la unidad del Proceso, siendo que él (sic) ciudadano admitió todos esos hechos, debió el ciudadano juez (sic) aplicar las agravantes correspondientes y la formula que contempla el código (sic) penal (sic) en lo que respecta las agravantes y la dosimetría del cálculo de la pena virtud de la denuncia hecha por quien suscribe y que el juez (sic) procedió de manera errada en la interpretación de la norma tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 112, no entiendo cómo puede arribar el sentenciador a esta decisión de manera tan deportiva cuando se trata de la libertad de delitos pluriofensivos que exigen mayor rigurosidad en la aplicación de la justicia y la responsabilidad que tiene en sus manos el juez (sic) penal es exclusiva por mandato constitucional y legal.

Con lo anteriormente narrado y analizado podemos concluir que de haber observado la normativa legal vigente el ciudadano JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, hubiese sido concatenado por un na (sic) pena mayor y no le hubiese otorgado… medida (sic) cautelar pues (sic) le correspondía seguir en privativa hasta el cumplimiento de las ¾ partes de la condena…” (Folios 3695 al 3700 de la Pieza XV del presente Expediente Principal).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada, NO dio respuesta a la pretensión del Abg. JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, Fiscal 9° del Ministerio Público, a pesar de haber sido emplazados el 23-4-2019 (folios 3704 y 3705 del presente expediente principal).



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se expresó en el auto impugnado:

“… Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal (sic) oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Público, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitadas (sic), imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contempladas en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 107 (sic). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO CULPABLE al ciudadano, JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02 (sic)-1979, profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle El Canal, Casa No 03-05, Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sobreseimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por cuanto el arma utilizada no es un arma perteneciente a alguna Institución. Sobreseimiento por prescripción de los delitos de Amenaza y violencia Psicológica, y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se sobresee el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO; De igual manera y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito (sic) se dicte Sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadana, LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO. Por último solicito (sic) se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), sobreseimiento por extinción de la pena de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 458 del Código Penal considerando que en vista de que no existen medios que corroboren dicho delito, es por lo que solicito el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO". VÍCTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). SEGUNDO: El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el ciudadano JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) A LA CUAL NO ES NECESARIO EL ANUNCIO DE LA CALIFICACIÓN MAS FAVORABLE SE (sic) ESTABLECE LA NUEVA CALIFICACION (sic) EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE HOMOGENEIDAD DESCENDENTE Y ASI (sic) SE DECIDE. Tiene una penalidad de 15 A 20 ANOS, que al incorporar la regla del articulo (sic) 37 del código (sic) penal (sic) nos arroja una sumatoria de 35 ANOS que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de DIECISIETE… (17) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES que al aplicar la media por ser en grado de tentativa de conformidad con el articulo (sic) 82 del Código penal (sic) nos da como resultado una penalidad de OCHO (08) (sic) AÑOS Y NUEVE (09) (sic) MESES Sin (sic) embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, pero por encontrarnos ante delitos previsto en la Ley de violencia (sic) contra (sic) la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo (sic) 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena, es decir DOS ANOS Y 11 MESES teniendo como pena a imponer para este delito es de CINCO ANOS y 10 MESES que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien por ser delincuente primario se le rebaja la pena en DIEZ (10) MESES. tomando (sic) en Consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena por la atenuante contenida en el artículo, 74 (sic) ordinal 4° de Código Penal quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO AÑOS, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto (sic) penal para el ajusticiados y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo (sic), 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Presentaciones cada ocho (08) (sic) días. (sic) y prohibición de salida del país (sic). CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante (sic) de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el articulo (sic), 375 (sic) del Código Organico (sic) Procesal Penal y por remisión expresa del articulo (sic), 67 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.QUINTO (sic): Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de Conformidad con el articulo (sic) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir (sic) a talleres o charlas, en CUATRO (04) (sic) OPORTUNIDADES, por ante la institucion (sic) que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De (sic) igual manera de conformidad con el contenido del articulo (sic), 349 (sic) del Código Organico (sic) Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día (06) (sic) de julio de 2023, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se ordena la libertad desde esta sala y en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente…” (Folios 3671 al 3680 de la Pieza XV del expediente principal).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como fue la presente Causa, observa esta Alzada, que el profesional del derecho JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno ( E ) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, impugna el fallo dictado luego de la audiencia de inicio de juicio oral y público, celebrada en fecha 6JUL2018 y publicado el texto íntegro el 4FEB2019, en el Asunto N° CP31-S-2013-003099, seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione tempore (Hoy artículos 55 y 57 G.O.N° 6.667 Extraordinario del 16 de Diciembre de 2021 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), respectivamente, este último en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la ley especial, así mismo, los ilícitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en perjuicio de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO y otros, plenamente identificadas a los autos, en la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Hoy artículo 57).

Observa esta Superioridad, que en la actividad recursiva, aduce el recurrente de autos, que funda su apelación en las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2 y 4 esto es del primero sobre la: “Falta, Contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, y en su numeral 4° “ Incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” (Hoy artículo 128).

Delata el Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo que el fallo dictado en la audiencia de inicio del juicio oral, de fecha 6JUL2018 y fundamentado el 4FEB2019, está viciado de falta de motivación, ello en virtud que al acusado de autos ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, le fue impuesta una condena de Cinco años de prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, en perjuicio de LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO ANGIE NATHALI MORILLO y Adolescente (Identidad Omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que en lo que corresponde a la adolescente al adminicular sus dichos con el resultado del examen médico forense, en el cual estableció “GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, PRESENTA ENROJECIMIENTO MODERADO DE INTROITO VAGINAL, HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO, BORDES EQUIMOTICOS, MUY LEVES, LACERACIÓN DEL PERINE LEVE. ANO RECTAL: ESFÍNTER NORMAL, SIN LESIONES, DIAGNOSTICO: TRAUMA SEXUAL RECIENTE, LESIONES PERSONALES” establecía un delito consumado con lo cual asiente que es imposible y mal pudiera haberse condenado al acusado de autos, por un delito inacabado en perjuicio de la adolescente de identidad omitida, por lo cual demanda no estar de acuerdo con el fallo impugnado, en la que manifiesta:

“…En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, este tribunal observa, que el Tribunal Primero de Primera. Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas admitió las Acusaciones y el tribunal de Juicio admitió el cambio de calificación por parte de la fiscalía novena del ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, y dado que el fiscal del Ministerio público a pesar de que fue admitida parcialmente su acusación en razón de la calificación del delito endilgado por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, mantuvo su calificación a pesar de que el acto de apertura a juicio cambio la calificación a Violencia sexual en grado de tentativa por el delito de violencia sexual de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Siendo así este tribunal de juicio a fin de evitar una incongruencia entre sentencia y acusación fiscal procede a considerar como la calificación para el delito en cuestión la realizada y mantenida por la Fiscalía octava del Ministerio Publico en tal caso VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43. tercer (sic)aparte. de (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. en (sic)concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, a los efectos de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO DE AUTOS…”

Por lo que expresa, que no entiende esa representación fiscal, a qué cambio de calificación se refiere el Juez A- quo, ya que por los innumerables delitos cometidos por el acusado, existe; violencia sexual en grado de tentativa pero respecto a las demás víctimas y no a la adolescente, la cual se evidencia del reconocimiento físico y vagino- rectal fue abusada, razón por la cual considera ilógico el razonamiento emitido por el Juez A- quo en la carente motivación de su decisión.

Como segunda denuncia, plantea el recurrente de autos, que en el fallo impugnado, el Juez inobservó las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la condena por un delito inacabado cuando en realidad se encuentra consumado, por lo que considera que el A- quo, yerra al aplicar el artículo 80 del Código Penal, en los hechos por los cuales fue víctima la adolescente pues considera que no estaban dados los supuestos de ese artículo, lo cual se evidencia de la Medicatura Forense suscrita en fecha 14-10-2013, realizada por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure y el cual arrojó: “GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, PRESENTA ENROJECIMIENTO MODERADO DE INTROITO VAGINAL, HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO, BORDES EQUIMOTICOS, MUY LEVES, LACERACIÓN DEL PERINE LEVE. ANO RECTAL: ESFINTER NORMAL, SIN LESIONES, DIAGNOSTICO: TRAUMA SEXUAL RECIENTE, LESIONES PERSONALES”.

Y así mismo, que al aplicar el artículo 74 del Código Penal, para el cálculo de la pena cuando ese artículo esta negado para el ciudadano acusado, quien no es a todas luces primigenio, pues las tres víctimas en esta Causa fueron atacadas en su sexualidad en oportunidades distintas por delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, causas que se acumularon en virtud de la unidad del proceso, siendo que al acusado admitir los hechos, debió el Juez aplicar las agravantes correspondientes y la formula que contempla el Código Penal en lo que respecta a las agravantes y la dosimetría del cálculo de la pena, por lo que considera claramente conculcados los derechos que asisten a la víctima adolescente, por lo que considera que el Juez aplicó erradamente la norma tal y como lo establece el artículo 112 en su numeral 4, que ha sido tramitada la Causa muy a la ligera siendo que se trata de delitos pluriofensivos que exigen mayor rigurosidad en la aplicación de la justicia y la responsabilidad que tiene en sus manos el Juez penal por mandato legal y constitucional.

Que por lo expuesto solicita se declare con Lugar el recurso interpuesto y conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio en el que se profiera una decisión ajustada a derecho y se revoque la medida cautelar impuesta y, se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos.

Con atención a lo argumentado por el recurrente de autos, corresponde a esta Alzada dictar decisión conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del escrito recursivo se constató su inconformidad, luego que el Tribunal en funciones de Juicio, dictara el fallo respectivo, al término de la audiencia de inicio de Juicio Oral y Público de fecha 6JUL2018, y fundamentada el 4FEB2019, de la cual se desprende la imposición de la condena al acusado de autos, JOSÉ MANUEL PADILLA HIDALGO, de CINCO años de prisión, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego que el acusado, decidiera acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo estipulado en la referida norma la cual es del tenor siguiente:

Artículo 375:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal (sic) la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Establecido lo anterior, debe indicarse que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. En este sentido, esta institución, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con la cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio la mitad (Sentencia 3473 del 11NOV205, Sala Constitucional).

Del texto legal citado, se entiende que existen algunos aspectos que deben ser satisfechos, la oportunidad procesal para la admisión de los hechos es en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, lo cual se encuentra satisfecho en el caso de autos, toda vez que el acusado, solicitó acogerse al procedimiento especial en la audiencia de apertura de juicio de fecha 6JUL2018, antes de la recepción de las pruebas.

Así mismo, el Juez debe instruir al acusado suficientemente sobre el referido procedimiento especial, señalándole en qué consiste y el alcance del mismo, al igual que las normas sustantivas de que se trate, y la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario de su participación en el o los hechos punibles acusados por el titular de la acción penal, en relación a la imposición inmediata de la pena, para luego interrogarlo en relación a sí desea acogerse a la referida formula, en el caso de autos, en el que el Juez de juicio, dictaminó lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO CULPABLE al ciudadano, JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02 (sic)-1979, profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle El Canal, Casa No 03-05, Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sobreseimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por cuanto el arma utilizada no es un arma perteneciente a alguna Institución. Sobreseimiento por prescripción de los delitos de Amenaza y violencia Psicológica, y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se sobresee el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadana ANGIE NATHALY MORILLO; De igual manera y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se dicte Sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en perjuicio de la ciudadana, LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO. Por último solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), sobreseimiento por extinción de la pena de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 458 del Código Penal considerando que en vista de que no existen medios que corroboren dicho delito, es por lo que solicito el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO". VÍCTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). SEGUNDO: El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el ciudadano JOSE (sic) MANUEL PADILLA HIDALGO, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMAS: LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO, ANGIE NATHALY MORILLO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic)DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) A LA CUAL NO ES NECESARIO EL ANUNCIO DE LA CALIFICACIÓN MAS FAVORABLE SE (sic) ESTABLECE LA NUEVA CALIFICACION (sic) EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE HOMOGENEIDAD DESCENDENTE Y ASI (sic) SE DECIDE. Tiene una penalidad de 15 A 20 AÑOS, que al incorporar la regla del articulo (sic) 37 del código (sic) penal (sic) nos arroja una sumatoria de 35 AÑOS que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de DIECISIETE… (17) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES que al aplicar la media por ser en grado de tentativa de conformidad con el articulo (sic) 82 del Código penal (sic) nos da como resultado una penalidad de OCHO (08) (sic) AÑOS Y NUEVE (09) (sic) MESES Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, pero por encontrarnos ante delitos previsto en la Ley de violencia (sic) contra (sic) la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo (sic) 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena, es decir DOS AÑOS Y 11 MESES teniendo como pena a imponer para este delito es de CINCO AÑOS y 10 MESES que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien por ser delincuente primario se le rebaja la pena en DIEZ (10) MESES. tomando (sic) en Consideración (sic) que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena por la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4° de Código Penal quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO AÑOS, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto (sic)penal para el ajusticiados y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo (sic), 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Presentaciones cada ocho (08) (sic)días. (sic)y prohibición de salida del país (sic). CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el articulo (sic), 375 del Código Organico (sic) Procesal Penal y por remisión expresa del articulo (sic), 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.QUINTO (sic): Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de Conformidad con el articulo (sic) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,asistir (sic) a talleres o charlas, en CUATRO (04) (sic)OPORTUNIDADES, por ante la institucion (sic)que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De (sic) igual manera de conformidad con el contenido del articulo (sic), 349 del Código Organico (sic) Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día (06) (sic) de julio de 2023, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se ordena la libertad desde esta sala y en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente...”.

Establecido lo anterior, se observa que el Juez A- quo, luego de la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, realiza un cambio de calificación, siendo que el Juez de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione tempore, respectivamente, éste último en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la ley especial, así mismo, los ilícitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO y otros, plenamente identificada a los autos, delitos éstos por los cuales debió aplicarse el procedimiento especial de admisión de los hechos, y no sólo por uno de ellos, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego que el Tribunal decretara el SOBRESEIMIENTO por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione tempore, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de las ciudadanas LOUSIANA DEL CARMEN CARRILLO MORENO y otros, plenamente identificada a los autos.

Todo lo cual, contraría los postulados dictados en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1066, de fecha 10AGO2015, en la que se estableció con carácter vinculante, que:

“en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”.

(…)Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia”. (Subrayado y negritas de la Corte).

A la luz de lo antes expuesto, asienten estos sentenciadores que en el caso de autos, al haberse impuesto la pena de Cinco (5) años de prisión sólo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de la admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, es decir, en base a Un (1) sólo delito de los Cuatro (4) admitidos en la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control, resultaron lesionados derechos fundamentales a las partes, como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por así haberlo declarado la sentencia antes citada, por lo que en tal sentido, este Tribunal Colegiado respetuoso de los criterios sentados por nuestro más Alto Tribunal de la República, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA de oficio, la audiencia de fecha 6JUL2018, y todos los actos subsiguientes a la misma. Por lo que en tal sentido resulta inoficioso entrar a resolver, las denuncias interpuestas por el Recurrente de autos en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA de oficio, la audiencia de fecha 6JUL2018 y todos los actos subsiguientes a la misma, ello dando cumplimiento a lo previsto en Sentencia N° 1066, de fecha 10AGO2015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y las previsiones de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente Causa, ante un Juez distinto, a los fines que ordene lo concerniente a los efectos que se realice la apertura del correspondiente juicio oral y público, conforme las previsiones contenidas en el texto adjetivo penal, con prescindencia de los vicios aquí observados.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente asunto al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE,




JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA JUEZ (PONENTE),




NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL JUEZ,




JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,




JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,




JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

JMMM/NECE/JLSR/jcur/nece.
Causa N°1Aa-3818-19