REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.025.
214° y 165°

CAUSA Nº 1Aa-4569-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 27-9-2024 por el Abg. Miguel Alexander González, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruiz, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 23-9-2024, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abg. Miguel Alexander González, Defensor Público del ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruiz, lo siguiente:

... Nuestra Ley Penal Adjetiva dispone dentro de su articulado los motivos jurídicos por el cual, cualquiera de las partes dentro del proceso penal, puede recurrir a la Instancia Superior como consecuencia de no estar de acuerdo con la decisión que haya emitido el Tribunal en primera Instancia, y al efecto dispone de los motivos para recurrir y en este caso recurre la Defensa Pública, contra la referida Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso tenemos:

El Numeral 4to, del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ó sustitutiva, como es el caso, el Tribunal de Control decreta una medida Privativa de Libertad, contra mi defendido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en 23 de Septiembre de 2024, cuando el supuesto elemento incriminatorio y que da origen al presente procedimiento penal no lo poseía ni nunca estuvo bajo su dominio. Al efecto debemos señalara señores Magistrados, que nuestra ley penal adjetiva es clara y determinada al exigir al ministerio Público la individualización del delito al momento de hacer la imputación jurídica con respecto al sujeto activo que considera que ha cometido ó violentado el tipo penal…

Señores Magistrados, en el presente caso, el Ministerio Publico (sic) al momento de realizar la audiencia de presentación generalizada con la misma condiciones (sic) la calificación jurídica para los dos procesados, tomando como elementos el hechos (sic) de estar los dos procesados, tomando como elementos el hechos (sic) de estar movilizándose en un vehículo de Transporte público y no determina con precisión el tipo penal aplicable a cada uno de ellos, dado que fue solo a quien se le incauto en el interior de una billetera de bolsillo los objetos que hoy son señalados como delito y mi defendido de manera particular no llevaba consigo elemento adictivo (droga), ni tenia (sic) el dominio ni la custodia de dicha sustancia Psicotrópica. Por otro lado toma en cuenta el órgano policial para detener a mi defendido, y así lo corrobora el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, el hecho que en el celular de mi defendido al revisarlo encuentran en la aplicación de galería imágenes y videos donde se reseñaba directamente el vinculo con el otro co-procesado, circunstancia esta que no es suficiente ni determinante para endilgarle a mi defendido la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. También es cierto Señores Magistrado (sic) que mis defendidos venían del exterior y allí se conocieron y la amistad viene desde hace algún tiempo, y como consecuencia de ello decidieron viajar juntos de regreso para Venezuela, pero eso no simboliza que el ciudadano CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, conozca personalmente de las adiciones, ni de los objetos personales que traía su compañero de viaje, porque de los objetos que transportaba CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, nada constituía delito, solo fotografías con su compañero de viaje producto de la amistad y donde no hay evidencias típicas para considerarse delitos ó elementos de interés crimina listico (sic)…

Señores Magistrados, si bien es cierto y por mandato Constitucional que las únicas decisiones vinculantes para todos los tribunales de (sic) República son las emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que por respeto y obediencia, las decisiones de las demás salas también hay que tomarlas en cuenta al momento de administrar justicia por parte de los demás Tribunales de la Republica (sic) porque al dictarse la sentencia allí están garantizados los principios y el orden constitucional del ordenamiento jurídico, y desde ese punto de vista, la sentencia de la sala Penal es clara al exigirle al Ministerio Público la individualización en la comisión del hecho punible, porque con ello se puede determinar el grado de participación del sujeto activo en la comisión del delito; y como consecuencia y por simple interpretación al no existir la individualización en la comisión del delito, (tarea que le corresponde al Ministerio Público y si no lo hace lo debe corregir al Tribunal de Control) se presume en derecho que no hay participación, y en este último caso, se tiene que decretar una libertad plena y sin restricciones, como es en el caso de marras, con respecto al ciudadano CARLOS GILBERTO RUIZ.

Finalmente, Señores Magistrados, de las actas procesales solo se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que se puedan concluir que mi defendido CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, llevara o portara encima algún elemento de interés crimina listico (sic), porque la sustancia estupefaciente encontrada le fue encubierta en el interior de la cartera personal al otro ciudadano que lo acompañaba en el viaje (ciudadano RICARDO DAVID TORREALBA CALDERA), y solo lo relacionan con una fotografía que no constituye delito; mal puede entonces el Tribunal de Control interpretar que esta fotografía es suficiente para decretarle a mi defendido una medida de privación de libertad.

Como consecuencia de todo lo anterior, Señores Magistrados, esta defensa técnica ha tomado la decisión de consultar, la sentencia emitida por el Tribunal de Control que decretó la Medida privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido y por ello ejerce la Aperción de autos en el presente caso… (Folio 2 al 6 del Cuaderno de Incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abg. Anyela Lorena Vargas Castillo, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público cumplió con su carga procesal de dar contestación a la pretensión, arguyendo:

…Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver…

… En ese mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales y del desarrollo de la propia Audiencia que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida de privación con elementos probatorios fehacientes y suficientes que destruyeran la imputación Fiscal. Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las pastes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas e razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…

…En este sentido esta representación Fiscal, considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos d convicción ofrecidos por el Ministerio Público para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, el mismo al valorarlas y conforme con los argumento expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción panal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputo, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

En tal sentido la (sic) es importante resaltar que la Ley Orgánica de Drogas considera que la salud pública, es el bien jurídico tutelado por el Estado la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que La salud es un fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico.

…En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de evadir el proceso y ausentarse en un posible el juicio oral y publico (sic).

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera la Jueza recurrida haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa n caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna de principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se lesionada (sic) por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado…(Folio 74 al 79 del Cuaderno de Incidencia).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 16 al 30 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

… Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero sise configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenaos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir un pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS, de nacionalidad venezolana… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, de nacionalidad venezolana… pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sud judice (sic), el hecho imputado a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ… a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral Primer del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos q que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventivo en prima (sic) fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar a la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal…

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, primer (sic) y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atiendan en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de este como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad de hecho establecido a parte del monto de la pena que para el caso se estudio donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal 12 a los ciudadano RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ… a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es vitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS DAVID RIVAS RUIZ…a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA, es la libertad individual así como lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivo (sic) graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal, relativo PELIGRO DE OBSTACULACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida (sic) imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem. Así se decide… (Folios 16 al 30 del Cuaderno de Incidencias).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte de la A-quo, de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la orden de custodia en cárcel del imputado Carlos Gilberto Rivas Ruíz, y su disconformidad con la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por la jueza de la recurrida en la audiencia de presentación de imputado, cuando arguyó en su pretensión:

…El Numeral 4to, del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ó sustitutiva, como es el caso, el Tribunal de Control decreta una medida Privativa de Libertad, contra mi defendido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en 23 de Septiembre de 2024, cuando el supuesto elemento incriminatorio y que da origen al presente procedimiento penal no lo poseía ni nunca estuvo bajo su dominio. Al efecto debemos señalar señores Magistrados, que nuestra ley penal adjetiva es clara y determinada al exigir al ministerio Público la individualización del delito al momento de hacer la imputación jurídica con respecto al sujeto activo que considera que ha cometido ó violentado el tipo penal…

Señores Magistrados, en el presente caso, el Ministerio Publico (sic) al momento de realizar la audiencia de presentación generalizada con la misma condiciones (sic) la calificación jurídica para los dos procesados, tomando como elementos el hechos (sic) de estar los dos procesados, tomando como elementos el hechos (sic) de estar movilizándose en un vehículo de Transporte público y no determina con precisión el tipo penal aplicable a cada uno de ellos, dado que fue solo a quien se le incauto en el interior de una billetera de bolsillo los objetos que hoy son señalados como delito y mi defendido de manera particular no llevaba consigo elemento adictivo (droga), ni tenia (sic) el dominio ni la custodia de dicha sustancia Psicotrópica. Por otro lado toma en cuenta el órgano policial para detener a mi defendido, y así lo corrobora el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, el hecho que en el celular de mi defendido al revisarlo encuentran en la aplicación de galería imágenes y videos donde se reseñaba directamente el vinculo (sic) con el otro co-procesado, circunstancia esta que no es suficiente ni determinante para endilgarle a mi defendido la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. También es cierto Señores Magistrado (sic) que mis defendidos venían del exterior y allí se conocieron y la amistad viene desde hace algún tiempo, y como consecuencia de ello decidieron viajar juntos de regreso para Venezuela, pero eso no simboliza que el ciudadano CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, conozca personalmente de las adiciones, ni de los objetos personales que traía su compañero de viaje, porque de los objetos que transportaba CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, nada constituía delito, solo fotografías con su compañero de viaje producto de la amistad y donde no hay evidencias típicas para considerarse delitos o elementos de interés crimina listico (sic)…

Señores Magistrados, si bien es cierto y por mandato Constitucional que las únicas decisiones vinculantes para todos los tribunales de (sic) República son las emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que por respeto y obediencia, las decisiones de las demás salas también hay que tomarlas en cuenta al momento de administrar justicia por parte de los demás Tribunales de la Republica (sic) porque al dictarse la sentencia allí están garantizados los principios y el orden constitucional del ordenamiento jurídico, y desde ese punto de vista, la sentencia de la sala Penal es clara al exigirle al Ministerio Público la individualización en la comisión del hecho punible, porque con ello se puede determinar el grado de participación del sujeto activo en la comisión del delito; y como consecuencia y por simple interpretación al no existir la individualización en la comisión del delito, (tarea que le corresponde al Ministerio Público y si no lo hace lo debe corregir al Tribunal de Control) se presume en derecho que no hay participación, y en este último caso, se tiene que decretar una libertad plena y sin restricciones, como es en el caso de marras, con respecto al ciudadano CARLOS GILBERTO RUIZ.

Finalmente, Señores Magistrados, de las actas procesales solo se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que se puedan concluir que mi defendido CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, llevara o portara encima algún elemento de interés crimina listico (sic), porque la sustancia estupefaciente encontrada le fue encubierta en el interior de la cartera personal al otro ciudadano que lo acompañaba en el viaje (ciudadano RICARDO DAVID TORREALBA CALDERA), y solo lo relacionan con una fotografía que no constituye delito; mal puede entonces el Tribunal de Control interpretar que esta fotografía es suficiente para decretarle a mi defendido una medida de privación de libertad.

Como consecuencia de todo lo anterior, Señores Magistrados, esta defensa técnica ha tomado la decisión de consultar, la sentencia emitida por el Tribunal de Control que decretó la Medida privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido y por ello ejerce la Apelación de autos en el presente caso…


*
Revisada como ha sido la pretensión de la defensa, el A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir un pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS, de nacionalidad venezolana… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ, de nacionalidad venezolana… pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sud judice (sic), el hecho imputado a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ… a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado Como (sic) se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral Primer del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos q que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventivo en prima (sic) fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar a la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal…

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, primer (sic) y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atiendan en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de este como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad de hecho establecido a parte del monto de la pena que para el caso se estudió donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal 12 a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ… a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS DAVID RIVAS RUIZ…a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA, es la libertad individual así como lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivo graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal, relativo PELIGRO DE OBSTACULACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida (sic) imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem. Así se decide…


*
Del estudio del auto recurrido, evidenció esta Alzada, que acertadamente acreditó el A quo el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación penal de fecha 19-9-2.024, suscrita por los funcionarios Ramírez Medina Dennis y Pérez Torrealba Antonio, Sargentos Mayores de Segunda y Tercera adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Fronteras N° 353, el Amparo, inserta del folio 32 al 35 del cuaderno de apelación, en la cual se documentó:

…El día de hoy, jueves 19 de septiembre de 2024, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, yo Sargento Mayor de Segunda Ramírez Medina Dennis, encontrándome de servicio en el Punto de Control “P. A. C. La Aduana” logro avistar que se aproxima un vehículo automotor de transporte publico (sic) de color blanco, con sentido El Amparo-Guasdualito, una vez que el vehículo llega a mencionado punto de control procedo a indicarle al ciudadano conductor que reduzca la velocidad y que por favor se estacionara del lado derecho de la calzada, de manera consecutiva, pude observar que es una unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Cooperativa Conductores del Pueblo 2015 R.L Control N° 07, seguidamente procedo acercarme hasta el lugar donde se encuentra estacionado dicho vehículo y me identifico como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, posterior a ello la solicitud al conductor de manera respetuosa que me enseñara los documentos del vehículo a lo que presenta un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Número 230108317689, a nombre del ciudadano. Jorge David Moreno Ruiz… en el cual se encuentran plasmadas las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR BUS F/A T/M, Tipo: Minibus, Color: Blanco- Multicolor, Uso: Transparente Publico, Placa: 51 1ABPS, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8ZBFNP1YXDG400221; la cual se movilizaba desde la población de El Amparo, hasta la sede del terminal de la localidad de Guasdualito, estado Apure, donde se le indicó al ciudadano conductor del vehículo antes descrito y a su vez se les informa a los ciudadanos pasajeros de manera educada que se les realizaría una inspección en función a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal… que establece la inspección de vehículos y personas por lo que debían bajarse con sus respectivos equipajes u/o pertenencias para que los demás efectivos militares le realizaran una revisión de rutina, seguidamente se realizó la advertencia preliminar a los ciudadanos de que si poseían algún objeto oculto dentro de sus pertenencias que lo exhibieran, a lo que manifestaron no poseer, posterior a eso el Sargento Mayor de Tercera Pérez Torrealba Antonio… perteneciente a la URIA N°35 Apure, procede a realizar la verificación de todas las áreas de la unidad de transporte público no encontrando nada de interés, por lo que procede a bajarse de la unidad con la finalidad de requisar el equipaje de los ciudadanos, posterior a ello el efectivo procede a requisar a dos ciudadanos de género masculino encontrando en el interior de una billetera de bolsillo del ciudadano Ricardo David Torrealba Calderas seis 06 envoltorios plásticos de forma rectangular contentivos en su interior de una sustancia de colores varios con características particulares similares a presunta droga denominada cocaína, 02 envases de poppers, veinte (20) dólares americanos, trescientos setenta mil (370.000) pesos colombianos, doscientos veinte mil (220.000) pesos argentinos y cuatro 04 teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Motorola, Modelo E13, Color Azul, Imei 1: 355292985032535, Emei 2:355292985032543 con un forro de color transparente, 02. Marca Huawei, Modelo Y9 Prime Color Azul, Imei 860239040142641 sin chip con un forro de color amarillo, 03 Marca Motorola, Color Gris, sin chip, con forro de color azul el cual se encuentra bloqueado. 04. Iphone Modelo XII Pro Max, Color stikers alusivo a Goku, con un chip de la empresa Movistar signado con el serial n° 8957123102102834818, con un forro alusivo a Super (sic) Mario por tal motivo se le solicita a los ciudadanos que nos acompañara (sic) hasta la sala de requisa N° 01 de esta Unidad Militar, para realizarles un chequeo corporal, donde se le encontró al ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruiz, un teléfono celular con las siguientes características Marca Xiaomy Hyperos, Modelo Redmi Note 11s, Color Gris Oscuro, Imei 1. 863837050751347, Imei 2: 863837050751354, con un chip de la Empresa Wom signado con el serial N° 36002119658867, que al realizarle una revisión manual, se pudo evidenciar que dentro de la galería tenía imágenes y videos donde se reseñaba directamente el vinculo del ciudadano con el ciudadano Ricardo David Torrealba Calderas, por lo que se procedió a ubicar un testigo que presenciara la inspección Judicial de personas, ya en presencia del testigo I.R.M.L (datos que se consignan de manera interna y secreta en protección a los testigos); se procedió a realizar la incautación de la evidencia anteriormente descrita, posteriormente se procede a efectuar el pesaje de la presunta droga en presencia del testigo, mediante un peso electrónico Marca: Digital Weighr Scale, Modelo: KFS-400, del siguiente modo: 06 envoltorios elaborados en material sintético de aspecto traslucido de forma rectangular contentivos en su interior de una sustancia de colores varios, de olor fuerte y penetrante con características particulares similares a presunta droga denominada Cocaína, con peso aprox. De 05 gramos, así como la incautación de los dos 02 envases de poppers y la retención preventiva de veinte (20) dólares americanos, trescientos setenta mil (370.000) pesos colombianos, doscientos veinte mil 220.000) pesos argentinos y cuatro 04 teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Motorola, Modelo E13, Color Azul, Imei 1: 355292985032535, Emei 2:355292985032543 con un forro de color transparente, 02. Marca Huawei, Modelo Y9 Prime Color Azul, Imei 860239040142641 sin chip con un forro de color amarillo, 03 Marca Motorola, Color Gris, sin chip, con forro de color azul el cual se encuentra bloqueado. 04. Iphone Modelo XII Pro Max, Color stikers alusivo a Goku, con un chip de la empresa Movistar signado con el serial n° 8957123102102834818, con un forro alusivo a Super (sic) Mario. 05. Marca Xiaomi Hyperos, Modelo Redmi Note 11s, Color Gris Oscuro, Imei 1: 863837050751347, Ime 2: 863837050751354, con un chip de la Empresa Wom signado con el serial N° 360021119650067, por lo que se hace del conocimiento de dichos ciudadanos que serían privados de libertad por encontrarse incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a identificarlos, quedando registrados plenamente como 1. Ricardo David Torrealba Calderas… de 37 años, analfabeta, de profesión técnico en refrigeración, de estado civil soltero, no reservista, residenciado Barrio los Apureños, casa s/n Acarigua estado Portuguesa, Teléfono, +57 3008854823, quien para el momento vestía una franela de color negro, un pantalón de color gris y cholas plásticas de color negro. 2. Carlos Gilberto Rivas Ruiz… natural de Barquisimeto estado Lara, con fecha de nacimiento 20-05-2006, de 18 años, alfabeta (sic) de profesión comerciante, de estado civil soltero, no reservista, residenciado en Urb. Roca del Norte, calle N° 12, casa N°122. Barquisimeto estado Lara, Teléfono: +57 3143167183, quien para el momento se encontraba vestido de la siguiente manera: una franela color negro, un pantalón color oscuro y unos zapatos color negro, posterior a su aprehensión inmediatamente yo, Sargento Mayor Segunda Ramírez Medina Dennis, procedo a leerle los derechos al ciudadano Ricardo David Torrealba Calderas a las 14:40 horas de la tarde y al ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruiz a las 14.55 horas de la tarde respectivamente del día jueves 19 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) informándoles que quedarían detenidos por los hechos en los cuales se encuentran relacionados…

El numeral 2, lo acreditó de la siguiente manera:

…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral Primer del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3° del artículo 236, y artículo 237, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría imponerse es alta, además se considera un delito grave que atenta contra el Estado Venezolano y la Salud Pública, por ser pluriofensivo y de lesa humanidad, así como el arraigo en el país, determinado por su residencia, tal y como así lo indicó el Juez en la recurrida cuando dijo:

… Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, primer (sic) y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atiendan en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de este como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad de hecho establecido a parte del monto de la pena que para el caso se estudió donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal 12 a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS GILBERTO RIVAS RUIZ… a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los ciudadanos RICARDO DAVID TORREALBA CALDERAS… y CARLOS DAVID RIVAS RUIZ…a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SALUD PÚBLICA, es la libertad individual así como lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivo graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal, relativo PELIGRO DE OBSTACULACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida (sic) imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem. Así se decide…

No hay duda entonces en cuanto a que la Justificación del A quo, fue correcta, al explicar las razones en virtud de las cuales asumió la presunción razonable de participación en el hecho del acusado Carlos Gilberto Rivas Ruíz, del cual resultó el delito por el cual hoy se le procesa.

De tal manera, que los argumentos del impugnante no tienen entidad para que se revoque el auto apelado, tomando en consideración que el A quo, sí estableció los hechos en su decisión, y ajustó los elementos que los demuestran, y que consideraba necesarios para aceptar la imputación Fiscal, con la imposición de la medida de coerción personal, y estableció la aplicación a este de los preceptos jurídicos, realizó la actividad intelectual sobre el caso sometido a su consideración, imponiendo la medida de custodia en cárcel del imputado, proporcional al delito aceptado en la audiencia de presentación.

De tal modo, esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 29-9-2024, por el Abg. Miguel Alexander González, Defensor Público del ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruíz, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 23-9-2024, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, plenamente identificado a los autos, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE. –

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 29-9-2024, por el Abg. Miguel Alexander González, Defensor Público del ciudadano Carlos Gilberto Rivas Ruíz, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 23-9-2024, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, plenamente identificado a los autos, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa Nº 1Aa-4569-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-