REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2025
214° y 165°

CAUSA Nº 1Aa-4591-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 4-12-2024, la pretensión interpuesta el 15-11-2024, por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7-11-2024, y publicado su auto fundado en fecha 8-11-2024, mediante la cual acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 410, en concordancia con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Morillo Santana (Occiso).

Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, en el Código Orgánico Procesal Penal dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de inadmisibilidad, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el recurrente es el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, tal como consta en acta de juramentación inserta al folio 301 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 12-11-2024, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto, y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidenció que en fecha 15-11-2024, el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera y Silvia Maribel Pérez Araujo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7-11-2024, y publicado su texto íntegro en fecha 8-11-2024, de igual forma se evidenció que dicho auto fue emitido dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal, naciendo el derecho a recurrir, el 11-11-2024.

Dejó constancia la Secretaria del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante cómputo que transcurrieron 5 días hábiles para la interposición de la pretensión, contados desde el día siguiente de despacho al de la publicación del auto motivado, por lo que asume esta Corte de Apelaciones que el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera y Silvia Maribel Pérez Araujo, interpuso el recurso de manera oportuna. Y así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:

De la lectura del escrito de apelación se desprende que el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, fundamentó el recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…,
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad y sustitutiva.
5. Omissis…;
6. Omissis…;
7. Omissis….

En consecuencia, y dado que los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Privada, les resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:

“…Artículo 428...” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, en el expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005, en la cual se expresó:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera, y Silvia Maribel Pérez Araujo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 410, en concordancia con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Morillo Santana (occiso), por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse esta Alzada a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Ricardo Silva, Darvis Norberto Bolívar Orozco, Eliezer José García Cadenas, Elías Eduardo Castro Carvajal, Alexis Rafael Padrón Cadenas, Dayerson Alexander Rodríguez Díaz, Rully Rafael Ortega Cabrera y Silvia Maribel Pérez Araujo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7-11-2024, y publicado su texto íntegro en fecha 8-11-2024, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo, 410 en concordancia con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Morillo Santana (Occiso).

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de ley. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por esta Superior Instancia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.

EL JUEZ, (PONENTE),



JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Causa Nº 1Aa-4591-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-