REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4590-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
Corresponde a esta Corte decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 16-10-2024 por el Abogado NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, inscrito en el IPSA bajo los números 138.812, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, plenamente identificados a los autos, contra la decisión dictada el 13-9-2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, mediante la cual NEGÖ la solicitud de la aplicación del efecto extensivo, relacionado con el Acuerdo Reparatorio, decretado a favor de la co-imputada MIGMDAL AMALES CORDOVA CONTRERAS, a quienes se les sigue la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1,3, 4, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para admitir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Se lee del recurso contentivo de la pretensión:
“…El objeto del presente recurso es interponer recurso de apelación de auto contra el fallo dictado en fecha 07 de octubre del presente año, por el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Apure, al mando de la Jueza JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, fallo en el cual declaró UNICO: NEGADO la solicitud de la aplicación de los efectos extensivos, relacionado al beneficio otorgado a la ciudadana: MIGMDAL AMALES CORDOVA CONTRERAS, en acuerdo reparatorio hecho en fecha 17 de septiembre del año 2024, donde el tribunal le concedió la libertad plena, por lo que la defensa le solicitó la utilización de los efectos extensivos, en beneficio de los ciudadanos: DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO Y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1,3,4,5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera…” (Folio 07 al 16 del presente cuaderno).
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 5-11-2024, el abogado OSWALDO DE JESUS ROSALES LUNA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, del cual se lee:
“... Luego de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra suficientemente y que el Juez a quo, plasmo en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo, en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en cuenta el Tribunal para resolver...”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-10-2024, emitió el siguiente pronunciamiento:
“... ÚNICO: Se NIEGA el Efecto Extensivo solicitado por los ABGS. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN y ALBERTO JOSE DURANTT FIGUEREDO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.555.662, y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.669.174; del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima de la presente Causa y la ciudadana MIGMDAL AMALES CORDOBA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.326.138, en su condición de imputada, de conformidad a o establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, a esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 424, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes razonamientos:

“… Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”…
…” Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

“… Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…

DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 424, dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Por su parte el artículo 428 en su literal “A” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, la carencia de legitimación necesaria para interponer el recurso.

Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis efectuado tanto del Asunto Principal planteado, como de la incidencia recursiva planteada por el Abg. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, imputados de autos, se observa que no se evidencia ningún instrumento legal o poder, que acredite tal condición, es por lo que debe este Órgano Colegiado; proceder a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que la decisión sujeta a revisión, proviene del Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el Asunto N° 3C-22.865-24, seguido a los ciudadanos imputados DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO y otros, plenamente identificado a los autos. De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente actividad recursiva, la parte recurrente, es el Abg. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, actuando en ejercicio de la Defensa de los imputados de autos previamente identificados, ello con sustento en el segundo aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa, que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación que expresamente deben tener las partes del proceso para recurrir en contra de las decisiones judiciales, salvaguardado el derecho que tiene el imputado de ejercerlo a través de un defensor.
De lo previamente señalado, se pudo evidenciar que desde el 22-8-2024 (oportunidad de la celebración de la audiencia de imposición de captura del ciudadano PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO) hasta la interposición del escrito recursivo que presentara el Abg. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE el 16-10-2024, el mismo; carecía de cualidad procesal para impugnar la decisión del 07-01-2024, que emitiera la Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO; toda vez que no consta en autos, poder o instrumento legal que legitimara la cualidad con que actuó en el presente Asunto Penal.
De la revisión exhaustiva hecha al Asunto Principal N° 3C-22.865-24 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), el cual fue revisado por esta Superior Instancia en calidad de préstamo, conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró evidenciar que no consta a los autos, la juramentación del apelante de autos, requisito indispensable para el ejercicio del derecho a la doble instancia.
En ilación a lo anterior, resulta oportuno invocar lo previsto en el texto adjetivo penal sobre el nombramiento del defensor, a tal efecto tenemos que el artículo 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relativo al nombramiento del Defensor.
Así tenemos que en relación a la juramentación el artículo 141 establece:
“Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, en alusión a lo previamente indicado, el Tribunal Supremo de Justicia, representado por la Sala Penal, emitió en reciente Sentencia N° 387 del 19-7-2024, el siguiente pronunciamiento:
“…la simple aceptación de la defensa no le atribuye competencia al Tribunal de Control para conocer del expediente principal, e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en los Circuitos Judiciales Penales, toda vez que de ser así, las partes sabrían con antelación cuáles serían los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas o se acuerden expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control…
… Del referido criterio jurisprudencial sostenido, se constata, que previo a cualquier acto de procedimiento debe efectuarse la designación de la defensa, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que asiste al investigado, por lo que, mal puede ser considerada la designación, aceptación y juramentación del mismo, un acto que haga imponer competencia…”.
En este mismo orden de ideas, es menester indicar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1925, de fecha 13 de diciembre de 2023, con ponencia del magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, al expresar:
“…En tal sentido es menester acotar, que en materia penal la representación del imputado, incluyendo sus solicitudes, no se ejerce mediante instrumento poder, sino mediante la designación y juramentación de abogado de confianza, como defensor privado, o un defensor público, en la misma causa penal, en atención de lo dispuesto en los artículos 126, 127.3, 132 y 139 al 148, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal.”

De los referidos criterios líneas arriba descritos, se entiende que no basta con la sola designación de un defensor para atribuirle la cualidad o el carácter jurídico para actuar en un asunto penal, que en dicha materia, la responsabilidad de representar al imputado en cualquier acto, se ejerce mediante la designación y juramentación del abogado de confianza, es decir: existe un carácter de cumplimiento obligatorio, que cuando se designe un defensor, éste debe cumplir con la formalidad de ley de juramentarse ante un Juez, ya que la conjugación entre la palabra “designación”-“juramentación” es que no hay separación entre una y otra, que una no es suficiente, por lo que representa que un acto debe hacerse con estricto cumplimiento del otro.
Precisado lo anterior, es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE por falta de legitimidad, el recurso planteado el 16-10-2024 por la Abg. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, actuando como Defensor de los ciudadanos DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, plenamente identificados a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la ley adjetiva penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: INADMISIBLE de conformidad con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso planteado el 16-10-2024 por el Abg. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, actuando como Defensor de los ciudadanos DIOSMEDES SALVADOR AQUINO RABAGO y PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, plenamente identificados a los autos, contra la decisión dictada el 07-10-2024, por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS mediante la cual NEGÖ la solicitud de la aplicación del efecto extensivo, relacionado con el Acuerdo Reparatorio, decretado a favor de la co-imputada MIGMDAL AMALES CORDOVA CONTRERAS, a quienes se les sigue la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1,3, 4, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, diarícese, Remítanse en el lapso de ley las actuaciones correspondiente al Área de Alguacilazgo a los fines que remita la presente Causa al Tribunal que corresponda por distribución. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA JUEZ (Ponente),


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL JUEZ,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,


MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (2:40) p.m..
LA SECRETARIA ACC,


MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
Causa Nº 1Aa-4590-24
JMMM/JLSR/NECE/jcur/nece.