REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2025.
213° y 164°
Causa Nº 1Aa-4607-25
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 13-01-2025 por la Abg. DAILY BERTHY, Fiscal 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, dictamino lo siguiente: en relación al ciudadano TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, inadmite el libelo acusatorio, decretando el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada”, en relación a los ciudadanos ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, desestimó los delitos inicialmente imputados por el Ministerio Público como son: RETRASO U OMISION FAVORECIDA DE FUNCIONES, previsto en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo únicamente el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado 3C-22.973-24 y en consecuencia le otorgó al ciudadano TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en relación a los ciudadanos ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación de cinco fiadores que devenguen la cantidad igual o superior a cinco salarios mínimos.
Así mismo, en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, resulto condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ordenado en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14ENE2025, y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los términos siguientes:
La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada observa:
En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, se acreditó que el Ministerio Público, es la parte recurrente en la incidencia presentada ante esta Instancia Superior, quien ostenta el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, es por lo que la Abogada DAILY MARIA BERTHY, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso, y además de ello, de manera oral interpuso su pretensión, alegando:
“(…)Esta representación ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto la acusación tiene fundado elementos de convicción, aunado a las evidentes situaciones que se presentaron, como lo es que las puertas del comando se encontraban abiertas, el detenido no se encontraba esposado para el momento de la evasión, no tomaron las medidas de seguridad correspondientes al caso, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 90 de la pieza II del presente Expediente).
Igualmente la defensa de autos, a cargo de los Abogados REYNER BELLO y PEDRO CORDOBA, ejercieron su derecho a dar contestación y expresaron:
…“Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. REYNER BELLO y expone: en esta oportunidad esta defensa hace formal oposición a esta solicitud hecha por la fiscalía, por cuanto abro paso a lo que decida la corte, es todo… acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. PEDRO CORDOBA y expone: En esta oportunidad esta defensa hace formal oposición a esta solicitud hecha por la fiscalía, por cuanto abro paso a lo que decida la corte, es todo…”(Folio 90 de la pieza II del presente Expediente).
Con relación a la tempestividad del recurso de apelación con efecto suspensivo, se evidenció que la representante del Ministerio Público lo interpuso una vez finalizada la audiencia preliminar, inmediatamente después del pronunciamiento del tribunal en el que decretó la medida cautelar sustitutiva y la libertad sin restricciones a los imputados de autos respectivamente, por lo que en tal sentido, se encuentra satisfecho el referido supuesto.
En relación a los delitos, debe indicarse que el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un catálogo de delitos que validan la suspensión de la orden que acuerda la libertad del imputado como un efecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en audiencia.
Ahora bien, establece el artículo 430, reformado mediante Gaceta Oficial del 17SEP 2021, N° 6.644 Extraordinario de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTICULO 430: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: Homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
(…) “
En relación a los delitos que validan la aplicación del efecto suspensivo, debe indicarse que en situaciones como la de autos, en la que el Ministerio Público, presenta acusación fiscal, por ciertos delitos que posteriormente son desestimados por el juez de control, ha sido objeto de estudio, la interrogante de cuál delito debe acoger la alzada, a objeto de resolver el especialísimo recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Así tenemos que, la interrogante ha sido despejada por nuestra jurisprudencia patria, mediante el fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de fecha 17MAR2021, en la que estableció:
“…Por ello, al momento en que el Juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento fiscal o por la calificación hecha por el juez.
(…)
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril…
En atención a las anteriores consideraciones, ante la desestimación efectuada por el Juez a quo de los delitos inicialmente imputados y acusados por el titular de la acción penal, a los efectos de la validación de los delitos, se tomará en consideración los ilícitos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación penal y por el cual inició la audiencia preliminar, esto es: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal. Así se decide.
De manera que, corresponde entonces determinar conforme a la intervención formulada por la Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar, en la que en el caso de autos, se trata de delitos que encuadran perfectamente en el artículo 430 mencionado, ello a los fines de hacer procedente el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, toda vez que en el caso de auto si bien se trata de dos delitos que no se encuentran previstos dentro del catálogo antes citado, se observa que uno de los ilícitos se encuentra tipificado en la Ley Contra la Corrupción, como es el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que debe presumirse acreditado el requisito relativo al delito conforme lo establece el citado artículo.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.
Establecida la procedencia, del presente recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que decretó LIBERTAD sin restricciones, y medidas cautelares sustitutivas a los acusados, antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD, conforme a las previsiones del artículo 428 del texto adjetivo penal.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Realizadas las consideraciones precedentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la impugnación que nos ocupa, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 430, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 13ENE2025, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por ante quien se celebró la Audiencia preliminar, de los ciudadanos TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, intervino la hoy recurrente, como Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas.
DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, tal y como se indicó, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció, una vez finalizada la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal A- quo de decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, y la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del Tribunal de imponer la privación judicial de libertad solicitada en la audiencia en perjuicio de los ciudadanos previamente señalados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna, resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial, tal y como lo ordena la referida norma.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, sí la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa del Tribunal de la recurrida de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos; por lo que, en virtud de no haber sido alegado por el recurrente el fundamento del recurso, y en base al principio procesal clásico iura novit curia, entiende esta Alzada que el fallo impugnado pudiera ocasionarle un gravamen al Ministerio Público, por lo que debe indicarse, que el fallo impugnado es recurrible a tenor de los dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son recurribles ante las Cortes de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 5 de la señalada norma, al decretar la libertad sin restricciones, para el ciudadano imputado TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA y medidas cautelares a los ciudadanos ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 13ENE2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se decide.
VII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al finalizar la audiencia preliminar celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír a las partes, el Juez de la recurrida resolvió lo que de seguidas se indica:
“… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-4-2024 por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, en el primer supuesto, ya que no consta en autos que el evadido se encontrara cumpliendo pena de presidio, todo de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 313 de la norma adjetiva penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, bajo el supuesto que “a no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; declarándose sin lugar las excepciones presentadas por los defensores privados en sus escritos de excepciones interpuestos en fecha 6-12-2024. SEGUNDO: NO SE ADMITE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 16-4-2024; en contra del ciudadano TIRZO REINALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.716; decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada”, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, declarándose sin lugar las excepciones presentadas por el Defensor Público en su escrito de excepciones interpuesto en fecha 6-12-2024. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-12-2024, se tiene adhería a la defensa privada a dichos medios de prueba en virtud del principio de comunidad de la prueba; en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Defensor Público EDUARW PADRÓN, quien representa los derechos del ciudadano TIRZO REINALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.716, no se admiten por ser inoficiosos para un eventual juicio oral y público, ante el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada”, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448; por la comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, en el primer supuesto a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se otorga a favor de los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la consignación de cinco (5) fiadores que devenguen la cantidad igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, al haber variado las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Ante el decreto del sobreseimiento de la causa, se otorga la libertad sin restricciones del ciudadano TIRZO REINALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.716. SÉPTIMO: En virtud de la no admisión de los hechos de la ciudadana ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. OCTAVO: Se acuerda dividir la continencia de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insta a la defensa para que fotocopie en la brevedad posible el presente asunto, en razón de dejar compulsa en relación al ciudadano DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.4485, al haberse acogido al procedimiento especial de la admisión de los hechos, para ser remitida en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto íntegro del auto de apertura a juicio. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE…Acto seguido solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal del Ministerio Publico y como es concedido expone: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto la acusación tiene fundado elementos de convicción, aunado a las evidentes situaciones que se presentaron, como lo es que las puertas del comando se encontraban abiertas, el detenido no se encontraba esposado para el momento de la evasión, no tomaron las medidas de seguridad correspondientes al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. REYNER BELLO y expone: en esta oportunidad esta defensa hace formal oposición a esta solicitud hecha por la fiscalía, por cuanto abro paso a lo que decida la corte, es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. PEDRO CÓRDOBA y expone: en esta oportunidad esta defensa hace formal oposición a esta solicitud hecha por la fiscalía, por cuanto abro paso a lo que decida la corte, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes, toma el derecho de palabra y emite el siguiente pronunciamiento: en relación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal en cuanto a los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario remitir el expediente original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de que en las instalaciones del mismo no se cuenta con fotocopiadora para reproducir las actuaciones que conforman la presente causa. Se mantiene la detención preventiva de libertad de los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito se pronuncie en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, razón por la cual se suspende la ejecución de la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448 (…)…” (Folios 86 al 91 de la pieza II de la presente Causa).
VIII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 13ENE2025, consideran estos sentenciadores que lo procedente es, entrar a revisar si se encuentra ajustado a derecho el fallo impugnado, ello a la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se observa que, en la decisión impugnada, el tribunal a quo, dictaminó lo siguiente: En relación al ciudadano TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, inadmite el libelo acusatorio, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “El hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada”, en relación a los ciudadanos ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, desestimó los delitos inicialmente imputados por el Ministerio Público como son: RETRASO U OMISION FAVORECIDA DE FUNCIONES, previsto en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo únicamente el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado 3C-22.973-24 y en consecuencia le otorgó al ciudadano TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en relación a los ciudadanos ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación de Cinco (05) fiadores que devenguen la cantidad igual o superior a cinco salarios mínimos.
Así mismo, en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, resultó CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ordenado en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana ANA KATIUSKA GONZALEZ RAMIREZ.
De inicio debe indicarse que, en la fase intermedia del proceso penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el a quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente -en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito-, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…)”
De lo anterior, se desprende que el Juzgador al momento de celebrar la audiencia preliminar, debe ejercer el respectivo control formal y material del acto conclusivo; por ello, al momento de revisar la acusación desde el aspecto formal, deberá verificar si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Por otra parte, al efectuar el control material, deberá estudiar el fondo de la acusación, con referencia a los hechos, elementos de convicción, que expongan la relación entre los delitos que se estén acusando y el actuar de los imputados del proceso penal.
Tal ejercicio lo efectúa el Juez de Control, ya que debe garantizar los derechos de las partes, y a su vez resguardar la economía procesal, evitando apertura a la fase de juicio, cuando no se verifica la expectativa plausible de dictarse una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 174, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha 11 de junio del 2018, refiere:
“…Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso…”
De todo lo anteriormente indicado, se desprende que el Juez de Control tiene la potestad de efectuar el cambio de calificación jurídica si así lo determina, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que de lo contrario se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la apelación plateada, procede a realizar el análisis del fallo recurrido, del cual se evidencia que el Jurisdiscente resuelve en el punto titulado DECIMO SEXTO, en el cual el juez al realizar el control formal de la acusación fiscal, pasa de seguidas a realizar el control material, en cual expresa las razones por las cuales realiza la desestimación de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, conservando el ilícito de EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…DECIMO SEXTO: Ahora bien, el control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del Estado la acción penal y realizando una subsunción de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, en el derecho, a criterio de este jurisdicente, que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en aras alcanzar el convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y los elementos de convicción, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona acusada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado por la representación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), ello en base a los elementos de convicción que aporte. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien solicita al Tribunal la imputación de un delito y acusa, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, "el juez conoce el derecho", no siendo el juez un simple tramitador o validador de las acusaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 620 del 7 de noviembre de 2007 que estableció lo siguiente:
"…Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá….
…Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria…".
Primeramente, es menester señalar que, para no incurrir en trato desigual en el ámbito jurisdiccional, al hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta, y no quebrantar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al cambiar de criterio sólo en este caso y ni mencionar las razones por las cuales se realiza, se debe traer a colación el asunto penal Nº 3C-21.582-22 de fecha 10 de octubre de 2022, seguido en contra de los ciudadanos SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.092 y PULIDO LANDAETA NOE EUCLIDES, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.012, por los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, EXTRAVÍO, PERDIDA, DETERIORO Y DAÑOS A LOS BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, donde quien aquí decide otorgó una precalificación distinta a la realizada por el Ministerio Público, por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, no admitiéndose los delitos de EXTRAVÍO, PERDIDA, DETERIORO Y DAÑOS A LOS BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ejerciendo en esa oportunidad la Fiscalía Décima apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmado la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, la decisión recurrida; por lo que partiendo desde el punto y que la conducta penal es individual, se emitirá pronunciamiento en primer lugar en cuanto al ciudadano TIRZO REINALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.716, donde le asiste la razón a la defensa privada, en cuanto que de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, se logra evidenciar que no se encontraba presente al momento de la comisión del hecho, por encontrarse de permiso que había sido autorizado por su jefe inmediato, tal como dejó constancia la Fiscalía en los hechos de la manera siguiente: “…En el caso del funcionario policial Tirso Garcia (SIC), aparece en la plancha de servicios del centro (SIC) de coordinación (SIC) policial (SIC) del día 07/10/2024, e indican los funcionarios actuantes que se retiró de su puesto de trabajo a las 08:41 pm porque debió trasladarse hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) debido a que recibió una llamada telefónica de se (SIC) esposa donde le dice que su hija, se encontraba en mal estado de salud, permiso que fue otorgado por el Director del Centro de Coordinación Policial, Comisario Celso Tinedo, novedad que se encuentra plasmada en el libro de novedades del jefe de los servicios de dicho centro en el folio 082, de igual forma, ciudadano Tirso García, estando en el PAO, los funcionarios policiales destacados en la estación de policía (SIC) también (SIC), realizó una llamada via (SIC) radio a la central de la Comandancia General de la del centro asistencial registraron su presencia en el libro de novedades, así como Policial Estadal donde informó que se encontraba en el centro de salud mencionado con su hija mal de salud...”, situación que igual fue transcrita en los preceptos jurídicos aplicables, siendo el caso que si dicho funcionario no regresó a su puesto de trabajo al momento indicado, es objeto es de una sanción administrativa por parte del jefe del comando, no de una sanción penal como lo plantea quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, por lo que sorprende enormemente a quien aquí decide, que si el Ministerio Público tenía conocimiento de este escenario, debió emitir un acto conclusivo diferente a una acusación por ser parte de buena fe, razones por las cuales para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada”, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, declarándose sin lugar las excepciones presentadas por el Defensor Público en su escrito de excepciones interpuesto en fecha 6-12-2024.
Ahora bien, corresponde pronunciarse acerca de la conducta desarrollada por los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, en primer lugar en cuanto al delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, que es cuando un funcionario público hace o deja de hacer un acto propio de sus funciones a cambio de cierta cantidad de dinero u otra utilidad o la promesa del mismo, no constando en autos un solo elemento de convicción para acreditar tal circunstancia, más allá de las especulaciones y presunciones de manera subjetivas del Ministerio Público, tanto en los hechos, como en los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto solo aportó testimonios que acreditan es la evasión de un ciudadano que se encontraba detenido en las instalaciones del comando, más no que recibieron o se hicieron prometer dinero u otra utilidad; decretándose en virtud de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “a no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, para los imputados de autos, porque que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien acusa de un delito, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado Iura novit curia, es decir, "el juez conoce el derecho", no siendo el juez un simple tramitador o validador de las acusaciones del Ministerio Público, ya que se debe adecuar los hechos en el derecho, aplicando el control judicial, estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 620 del 7 de noviembre de 2007 que estableció lo siguiente:
"…Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá…”.
Por otra parte, en cuanto al delito de EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, el Ministerio Público plasmó en los hechos de la acusación plasmó: “…se había fugado aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial mencionado, indicando los funcionarios que el evadido agredió y lesionó al oficial Daniel Gamboa, tirándolo al piso y dándose a la fuga por la parte trasera del comando, inmediatamente activaron un bloque de búsqueda y rastreo por zonas adyacentes al comando conocida como Promo Llano, con la finalidad de recapturar al ciudadano antes mencionado, pero sin resultados positivos…”, lo que se evidencia que los hoy acusados por la representación fiscal hicieron todo lo pertinente para la aprehensión del fugado, inclusive resultó lesionado el funcionario DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, sin embargo no fue posible su captura, no observándose de esta manera el dolo, que no es más que la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia de éste radica en la intención y esta surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, y se define en general como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito, constatando ciertamente como lo alegó la defensa privada en su exposición, es que estamos en presencia del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, al no constar en autos que los imputados hayan procurado o facilitado de manera dolosa la evasión del detenido, teoría que fue también manifestada por la Fiscal Décima del Ministerio Público los preceptos jurídicos aplicables de la manera siguiente: “…el funcionario policial no siguió los protocolos necesarios para trasladar un detenido de un sitio a otro, incluso dentro del comando, el detenido no estaba esposado, el funcionario lo estaba trasladando solo, sin escolta, la puerta trasera del comando está abierta por donde ocurrió la fuga, estamos en evidencia de Daniel Gamboa, acusado en esta causa y debidamente identificado, omitió el cumplimiento de sus funciones y efectuó alguno contrario al deber mismo que ellas imponen…”, siendo incongruente lo alegado con la precalificación realizada, para lo que se debe dejar constancia que dicho cambio de calificación es una atribución legal y jurisprudencial de acuerdo a la doctrina que no produce gravamen irreparable, por cuanto no es una calificación jurídica definitiva, es decir, al momento en que se desarrolle la etapa de juicio oral y público, pudiera eventualmente plantearse la posibilidad de advertirse un cambio en la calificación jurídica en esa fase de acuerdo a los previsto en el artículo 333 del texto adjetivo penal.
Por último, corresponde pronunciarse acerca de la admisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; por lo que se debe traer a colación que se define como: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, como lo que señalaron los autores Giani Edigio Pina y Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado” de la manera siguiente: “…La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos…”, en este mismo orden de ideas es preciso destacar nuevamente lo dispuesto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 26-10-2006, donde señala: “…de igual forma, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para la comprobación del delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por último establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en a la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada…”, de lo anteriormente planteado es preciso indicar que de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no se evidenció que haya existido un concierto previo entre dichos ciudadanos para cometer dicho hecho, que dicha asociación sea de carácter permanente o cual es la participación de cada uno en la asociación, requisitos que son indispensables para la comprobación del delito, aunado que este delito solo es posible su consumación por asociación en delios dolosos, es decir, que exista la intención de cometer el hecho y en el presente caso solo estamos en presencia de un delito culposo, como lo es la EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada de no admitir tal precalificación, decretándose en virtud de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “a no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; razones por las cuales, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-4-2024 por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos ANA KATIUZKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.307 y DANIEL JOSÉ GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.448, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, en el primer supuesto, ya que no consta en autos que el evadido se encontrara cumpliendo pena de presidio, todo de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 313 de la norma adjetiva penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, bajo el supuesto que “a no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; declarándose sin lugar las excepciones presentadas por los defensores privados en sus escritos de excepciones interpuestos en fecha 6-12-2024. Y así se decide…” (Subrayado de la Corte)
Vista la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones, aprecia que el Juez de la recurrida luego de la realización de un control formal y material del escrito acusatorio, revisa los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, sobre los cuales manifestó en cuanto al delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, que: “…que es cuando un funcionario público hace o deja de hacer un acto propio de sus funciones a cambio de cierta cantidad de dinero u otra utilidad o la promesa del mismo, no constando en autos un solo elemento de convicción para acreditar tal circunstancia, más allá de las especulaciones y presunciones de manera subjetivas del Ministerio Público, tanto en los hechos, como en los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto solo aportó testimonios que acreditan es la evasión de un ciudadano que se encontraba detenido en las instalaciones del comando, más no que recibieron o se hicieron prometer dinero u otra utilidad; decretándose en virtud de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “a no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, para los imputados de autos.
Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal dictaminó: “…se debe traer a colación que se define como: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, como lo que señalaron los autores Giani Edigio Pina y Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado” de la manera siguiente: “…La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos…”, en este mismo orden de ideas es preciso destacar nuevamente lo dispuesto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 26-10-2006, donde señala: “…de igual forma, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para la comprobación del delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por último establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en a la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada…”, de lo anteriormente planteado es preciso indicar que de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no se evidenció que haya existido un concierto previo entre dichos ciudadanos para cometer dicho hecho…”
Indicado lo anterior, y a los fines de establecer, si el fallo objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho, respecto al control material de la acusación fiscal, conforme a la impugnación realizada por la apelante, basada en las disposiciones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como norte suspender la decisión que comporta la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso, esta Alzada constató que la Representación Fiscal, acusó a los ciudadanos TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal; al respecto las citadas normas prevén:
Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. Retraso u omisión intencional de funciones
“La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
Artículo 265 del Código Penal Venezolano:
“El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.”
Artículo 286 del Código Penal Venezolano:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Establecido lo anterior, antes de dictar la decisión que habrá de recaer, debe observarse los hechos que dieron origen a la Causa primigenia, los cuales se encuentran señalados en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Servicios de Investigaciones penales D.S.I.P. adscrita a la Dirección General de la Policía Bolivariana de Venezuela, Biruaca, estado Apure, en la que se asentó:
“…En fecha 08 de Octubre de 2024 aproximadamente a las 07:00am, se encontraban en labores de servicio funcionarios de la Policía Estadal Apure, oficiales Oswaldo Almeida y Luis Pérez quienes se encontraban en patrullaje por el casco central del Municipio Biruaca de este Estado, quienes reciben un llamado del Director del Centro de Coordinación Policial N° 7 de Biruaca el Comisario Celso Tinedo, quien indica que en ese Centro se estaba suscitando una novedad en virtud de que la Inspectora Ana González, quien se encontraba de guardia estaba avisando por radio de manera desesperada que se apersonaran hasta ese puesto policial, dirigiéndose los funcionarios hasta allá donde se entrevistan con los funcionarios Ana González y Daniel Gamboa quienes le informan que el detenido José David Correa Carvajal, portador de la cédula de identidad N° V.-31.904.981, el cual se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, bajo la causa penal N° 3C-21.743-23, por el delito de Hurto Calificado, se había fugado aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial mencionado, indicando los funcionarios que el evadido agredió y lesionó al oficial Daniel Gamboa, tirándolo al piso y dándose a la fuga por la parte trasera del comando, inmediatamente activaron un bloque de búsqueda y rastreo por zonas adyacentes al comando conocida como Promo Llano, con la finalidad de recapturar al ciudadano antes mencionado, pero sin resultados positivos. Es por ello que, los funcionarios posteriormente regresan al puesto policial y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) realizan una inspección corporal a los funcionarios que estaban de guardia cuando ocurrieron los hechos, quedando identificados de la siguiente manera: TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N°V.- 12.900.716, DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N°V.-26.328.448 y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V.-15.999.307, ya que los mismos estaban de guardia en el Centro de Coordinación Policial, según el rol de guardia, y a cargo de la custodia del detenido José David Correa Carvajal, portador de la cédula de identidad N° V.-31.904.981, en consecuencia, le indicaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante por estar incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Contra La Corrupción, incautando en el procedimiento dos (2) teléfonos celulares, uno al Inspector Jefe Tirso Garcia (SIC) con las características siguientes: TECNO SPARK 20 PRO MODELO TECNO KJ6, IMEI (01): 358183471097669, IMEI(2): 358183471097677, COLOR NEGRO con su chip Movistar y el otro al oficial Daniel Gamboa, características que se mencionan a continuación SAMSUNG MODELO J5 PRIMER DE COLOR BLANCO con su chip DIGITEL, IMEI 358212083634690/01. En el caso del funcionario policial Tirso Garcia (SIC), aparece en la plancha de servicios del centro de coordinación policial del día 07/10/2024, e indican los funcionarios actuantes que se retiró de su puesto de trabajo a las 08:41pm porque debió trasladarse hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) debido a que recibió una llamada telefónica de se (SIC) esposa donde le dice que su hija, se encontraba en mal estado de salud, permiso que fue otorgado por el Director del Centro de Coordinación Policial, Comisario Celso Tinedo, novedad que se encuentra plasmada en el libro de novedades del jefe de los servicios de dicho centro en el folio 082, de igual forma, ciudadano Tirso García, estando en el PAO, los funcionarios policiales destacados en la estación de policia (SIC) también (SIC), realizó una llamada via (SIC) radio a la central de la Comandancia General de la del centro asistencial registraron su presencia en el libro de novedades, así como Policial Estadal donde informó que se encontraba en el centro de salud mencionado con su hija mal de salud. …” (Negritas y subrayado del órgano aprehensor).
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y desestimada por el Tribunal A- quo, a saber, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, tipifica aquella acción que va orientada a sancionar la conducta ejercida por un funcionario público, que retarde u omita algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; debiendo indicarse que en el caso de autos, se trata de tres funcionarios policiales adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela, que omitieron o retardaron como parte de sus funciones, realizar todas las acciones necesarias tendientes a evitar cualquier situación de evasión de los ciudadanos privados de libertad bajo su resguardo, que en el caso de autos se trata del ciudadano José David Correa Carvajal, quien se encontraba detenido a la orden del Juzgado a quo, que al ser trasladado dentro de las instalaciones del centro de detención, denominado Centro de Coordinación Policial N° 7, debió estar provisto de las esposas, en primer lugar, y en segundo lugar, por tratarse de un centro de detención, deben las puertas de acceso permanecer cerradas, lo cual a todas luces resulta una omisión de parte de los funcionarios que se encontraban de guardia o a cargo del centro de detención.
En relación a las diversas acciones que contempla el tipo penal descrito, basta con que se realice una de las acciones allí previstas, para que se configure el delito, toda vez que establece la norma, la conjunción “O”, que expresa diferencia o separación o alternativa entre dos o más acciones. Puede tener valor exclusivo (es decir, si se dan dos opciones solo puede ser una y no las dos a la vez) o inclusivo (puede ser solo una o podrían ser ambas).
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, va orientado a sancionar aquella acción que se ejerza de asociarse, para delinquir, bastando la asociación. Así en el caso de autos, los funcionarios policiales, se encontraban de guardia el día de la ocurrencia de los hechos, y en virtud de los resultados obtenidos, existe la presunción que los mismos realizaron acciones conjuntas tendientes a permitir la evasión del detenido, correspondiéndole a la representación fiscal en un eventual juicio oral, demostrar tal asociación. Por lo que vistas las consideraciones que anteceden consideran estos sentenciadores de alzada, que yerra el tribunal a quo, al desestimar la calificación atribuida por la representación fiscal, a los hechos en relación a la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que los hechos imputados pueden ser subsumidos en las normas antes citadas, toda vez que contrario a lo dictaminado por el juez de instancia, logró observar esta alzada que a los autos, si existen elementos de convicción suficientes, para estimar la presunta comisión de los referidos delitos por los cuales acusó el titular de la acción penal, y que no se trata de simple conjeturas o presunciones, ya que existe un hecho cierto como es la evasión de un ciudadano previamente detenido, a la orden del tribunal tercero de control de este circuito judicial penal.
Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:
”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”. (Subrayado de la Corte)
De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el control judicial en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.
Bajo este mismo orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:
“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un juicio oral y público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.
Establecidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, es menester para quienes aquí tienen la labor de decidir señalar que, al someter a revisión la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, e impugnada por el Fiscal del Ministerio Público, se logra evidenciar que, el Juez A quo, no realizó el debido control formal y material de la acusación a los fines de valorar si se cumplieron los requerimientos exigidos por el legislador patrio, en lo que respecta a la interposición de la misma, y que dicha conclusión fiscal, sea fundada en elementos serios que permitan determinar si los tipos penales endilgados se adecúan perfectamente en la actuación desplegada por los ciudadanos DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ.
Dicha función controladora es primordial a los efectos de valorar si encaja el comportamiento ilícito de los investigados con los tipos penales endilgados por el Ministerio Público. De allí que, en el caso sub examine, no existe una amplia fundamentación que cimiente la admisión parcial de la acusación, pues solo se aprecia un señalamiento genérico en el que no se plasman los motivos bajo los cuales el Juez A quo dispuso que el escrito acusatorio no se encontraba ajustado a las prerrogativas legales, máxime cuando, en lo que respecta a los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, no fueron valorados individualmente, ni se adecuó la conducta antijurídica con los verbos rectores que regulan el tipo penal, omitiendo en su totalidad, el ejercicio del control judicial, siendo ésta una función obligatoria dable a los Jueces de Control a los fines de filtrar las inconsistencias existentes en los procesos penales sometidos a su conocimiento.
De este modo, constituye un yerro procedimental que no se haya analizado, mediante el ejercicio del debido control judicial, cada tipo penal y valorar si existe una correcta adecuación con los hechos denunciados que dieron origen a la presente causa penal, pues el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, debió establecer los fundamentos sobre los cuales consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ, no encuadra en los tipos penales de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, realizando un análisis de cada uno de ellos a los fines de controlar, si los fundamentos empleados por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados, son adecuados y se corresponden con la tipicidad de los hechos.
En relación a la obligatoriedad de fundamentar las decisiones, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20MER2009, Exp. N° 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”
En tal sentido, tomando en consideración lo antes analizado, constató esta Alzada que el juez A quo, no explico fundadamente las razones jurídicas por las cuales consideró valido el control material de la acusación fiscal, y las razones por las cuales concluyó que ésta era arbitraria lo que condujo a su criterio a desestimar los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por los cuales estaban siendo acusados los ciudadanos DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ, admitiendo solo el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, produciendo con ello la apertura o el acceso del acusado DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ a la formula anticipada del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al acusado TIRZO REINALDO GARCIA, la inadmisión absoluta de la acusación fiscal y como consecuencia o efecto subsiguiente el sobreseimiento de la causa ordenando su libertad plena, todo lo cual al detectarse un vicio en la motivación de la sentencia, la cual es materia de orden público, conlleva, a decretar indefectiblemente la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 13-01-2025, y los actos subsiguientes fundado en lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a la luz de los criterios aquí esbozados, es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo ajustado en derecho es declarar PROCEDENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abogada DAILY BERTHY, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMISIBLE el recurso de apelación, por no verificarse los supuestos previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, la impugnación interpuesta por los motivos expuestos por esta alzada y de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la NULIDAD del fallo dictado luego de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 13 de enero de 2025, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Apure, mediante el cual DESESTIMÓ la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ, y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 300.4, bajo el supuesto que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí observados, y la inmediata remisión de la causa por ante un juez de control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto de manera oral, por la Abg. DAILY BERTHY, Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 13ENE2025 por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ, y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, conservando el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, tipificado en el artículo 265 del Código Penal y en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas a su favor.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación del Ministerio Público, en la presente causa, por los motivos expuestos por esta alzada.
CUARTO: Se ANULA la audiencia preliminar de fecha 13-01-2025, y los actos subsiguientes, Ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí observados, y la inmediata remisión de la causa por ante un juez de control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ, y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ, previamente impuesta por el tribunal de control.
Líbrese boleta de traslado de los ciudadanos DANIEL JOSE GAMBOA ALBORNOZ, y ANA KATIUZKA GONZALEZ RAMIREZ hasta la sede de este tribunal a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese a las partes y al imputado TIRSO REINALDO GARCIA MONTOYA, quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas. Regístrese, diarícese, Remítanse en el lapso de ley las actuaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA JUEZ (Ponente),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) p.m..
LA SECRETARIA ACC,
MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA
Causa Nº 1Aa-4607-25
JMMM/JLSR/NECE/nece