REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2025
214° y 165°

CAUSA Nº 1Aam-4608-25
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta el 14-01-2025 por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, en su condición de Apoderados de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, contra la presunta violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, en la cual incurriera el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, al otorgar al imputado de autos, medida cautelar bajo fianza personal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14ENE2025, y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad, lo hace en los términos siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

Se lee del escrito de amparo:

“…facultado como estamos gozamos de la legítima por lo que invocamos los artículos 31, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se restaure la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de los derechos de nuestra patrocinada conforme lo expresa la voluntad del CONSTITUYENTE, en los artículos 19,21,22,26, ejusdem por lo que interponemos la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ante esta honorable corte de apelaciones del Estado Apure, a fin de que sea restablecido el derecho lesionado y las víctimas puedan gozar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que les garantice un proceso transparente, eficiente, eficaz, imparcial, sin sacrificios de la justicia, bajo el imperio de la impunidad, la manipulación ni el tráfico de influencias, en igualdad de condiciones, cubierto como han sido los extremos de los artículos 122, numeral 4 y 406; ejusdem. Para representar a las víctimas en nuestra cualidad de apoderados judiciales y tal como somos los abogados integrantes activos de esta organización de DERECHOS HUMANOS, dejamos claro que previa investigación de los hechos señalados, con la venía de rigor recurrimos de hecho y derecho ante su competente autoridad, para hacer de su conocimiento la situación que venimos librando con los tribunales ordinarios penales, ante la flagrante violación del derecho positivo para favorecer acciones delictivas donde es señalado el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCl, personal administrativo de esta Entidad Judicial del Estado Apure, como autor material de violación a quien se le imputa a demás de eso una serie de delitos graves de violación de otras víctimas niñas y adolescente, tenemos también una niña de condición especial de siete años violada, y otros (sic) víctimas más, incluyendo una hija biológica de siete años del señalado pedófilo, CARLOS CARUCl, entre otras historias que nos fueron narradas de hechos anteriores que reposa en el expediente elaborado por nuestra organización el cual es consignado junto con la denuncia contra la fiscalía Superior del Ministerio Público, que al negarse a recibir la denuncia por violación siendo la víctima la niña MARIAM ALEJANDRA REYES VILLASANA, quien también tiene una doble identidad por el ciudadano CARLOS CARUCl, ya que la presentó mediante documentación forjada como su hija, en detrimento del derecho del padre biológico, que estuvo presente todo el tiempo durante el parto y el tiempo que se mantuvo hospitalizada en terapia intensiva dado a su delicado estado de salud al momento de nacer, datos suministrados directamente de las víctimas, es decir, CARLOS CARUCl, tiene varios delitos en relación con esta familia, pero el estado los ha sometido a situación de debilidad, al llevar un proceso incoherente con la lógica jurídica y ajeno a la administración de justicia con equidad imparcial eficiente, eficaz y transparente se viene lesionando del derecho de la familia VILLASANA.
PETITORIO
Solicito ante su competente autoridad la restitución del derecho lesionado de las víctimas en la causa que riela bajo la nomenclatura 3U-065-24; MP-123769-2023; en el tribunal tercero del primer Circuito Penal de Apure sean restituidos los derechos lesionados en los artículos 19,21,22,26, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se acuerden las medidas aplicables conforme lo expresa el legislador, en esta causa se viene sometiendo a las víctimas a situación de debilidad, generando desigualdad entre las partes, favoreciendo a todas luces al victimario, a quien se le otorgo una medida cautelar bajo fianza en la etapa preparatoria, y la medicatura forense fue forjada para l victimario...” (folios 2 al 3 del presente expediente de amparo).


II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la acción de amparo interpuesta, debe observarse lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”


De inicio debe dejarse establecido, que de la lectura efectuada al libelo de amparo, entiende esta Corte, que los quejosos señalan como presunto agraviante, al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Abogado EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, por lo que debe tomarse en consideración que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, por lo que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que tal conocimiento para la resolución de la acción de amparo le corresponde al Tribunal Superior inmediato correspondiente a la materia sobre la cual versa, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13-2-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), y en virtud que este Órgano Colegiado, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia penal, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”


De este modo, se advierte que la acción de amparo, fue incoada y suscrita únicamente por los Abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, observándose de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número 1Aam-4608-25, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que fue agregada copia simple del poder otorgado, más no el poder original o copia certificada del mismo.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.


Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que los accionantes presentan escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha catorce (14) de enero del año 2025-, y del cuaderno mediante el cual es tramitada, se deja constancia el reposo de las siguientes actuaciones:

- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por los Abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 263.435 y 283.895, actuando en condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, presunta agraviada de la presente acción de amparo constitucional.

.- Escrito constituido por cinco (05) folios útiles, consistente en copia simple de poder conferido por la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, a los abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, protocolizado el 13 de Diciembre del año 2.024, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folios cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente).

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que consta copia simple del poder especial otorgado por el agraviante, y bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:

“(Omissis…)

De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”

De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acredite como representantes del presunto poderdante, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que los abogados accionantes, NO consignaron poder original de la víctima para ser luego devuelto, no consta ni original ni copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuyen junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se constata de lo anterior, que los Abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 263.435 y 283.895, no consignaron el instrumento mediante el cual pretenden acreditar su representación, constituyendo esta omisión una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en los criterios Jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de la presente decisión, máxime cuando se trata del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 263.435 y 283.895, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanados ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes no promovieron junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actúan al incoar la acción de amparo. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 263.435 y 283.895, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 263.435 y 283.895, actuando en condición de Apoderados Judicial de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes no promovieron junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuaron al incoar la acción de amparo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ,





JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ (Ponente),





NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,





JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publica esta decisión siendo las 11:30 p.m..
LA SECRETARIA,





JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
JMMM/JLSR/NECE/jcur/nece.
Causa Nº 1Aam-4608-25