REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2025
214° y 165°

CAUSA Nº 1As-4571-24.
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Noviembre de 2024, la impugnación interpuesta el 25-04-2024 por el Abg. HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Estatal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de culminación de Juicio Oral y Público celebrada el 5-6-2023 y fundamentada en fecha 26-3-2024, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.S.V de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado a los autos, resultando CONDENADO a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión.

Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió a la Juez Superior NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 127, 128 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 423, 424, 427, 428, 443, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados por remisión expresa del artículo 83 ejusdem, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así, el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quien recurre es el Abg. HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente juramentado como consta en el folio 1861 la pieza VII del presente expediente, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidencia que en fecha 25-4-2024, el Abg. HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 5-6-2023, y fundamentada en fecha 26-3-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de igual forma se evidencia que en fecha 2-4-2024, el Tribunal ordenó las notificaciones de las partes de la fundamentación de la decisión proferida, y en fecha 12-4-2024 el Tribunal fijó audiencia de Imposición de Sentencia al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ para el día 23-4-2024, fecha en la que quedó impuesto de la misma, en virtud que el Tribunal agotó las vías para notificar a las víctimas siendo infructuosas las mismas, el Tribunal el 15-10-2024, ordenó la notificación de las víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas el día 25-10-2024, siendo la víctima y su representante los últimos en ser notificados, naciendo el derecho a recurrir el 28-10-2024, es decir, el día hábil siguiente al último de los notificados, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 25-4-2024, es decir, de manera anticipada, en consecuencia se considera ejercido ilico modo, por lo que conforme a la jurisprudencia patria debe reputarse como tempestivo. Y así se decide.


C) DE LA IMPUGNABILIDAD:

Previo a la resolución, que habrá de recaer en el presente asunto sometido a consideración de esta alzada, observan estos sentenciadores la falta de técnica recursiva en la que incurrió el apelante de autos, HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, destacándose que erróneamente fundamenta su impugnación en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra dispuesto para tramitar las apelaciones de sentencia definitiva en materia ordinaria, siendo que en el caso de autos, debió fundamentarse la actividad recursiva en el artículo 128 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por así establecerlo expresamente, por lo que en tal sentido y en base al principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, el cual le permite al Juez determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración a la norma invocada por la parte, se resolverá la apelación interpuesta en base a las previsiones del numeral 2° del artículo 128 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ser la ley que rige la materia. Así se decide.

De la lectura efectuada al escrito de apelación, se constató que el vicio alegado se encuentra establecido, en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. ..
2. ..Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. ..
4. ..


Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Privada, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse el fallo impugnado, de una sentencia CONDENATORIA de 15 años de Prisión, impuesta al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.S.V de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, por ende la referida impugnación resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de sentencia, a que se contrae el artículo 127 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido el el Abg. HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Estatal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de culminación de Juicio Oral y Público celebrada el 5-6-2023, y fundamentada en fecha 26-3-2024, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARANA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.S.V de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado a los autos, por lo que en consecuencia resultó condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día Miercoles 22 de Enero de 2025, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cítese a las partes. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los dieciseis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,




JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
EL JUEZ,




JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA JUEZ (Ponente),




NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As- 4571-24
JMMM/JLSR/NECE/JACUR/Mariana.