REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando, Diecisiete (17) de Enero del año 2.025.
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, plenamente identificado en autos, en su carácter de presunto agraviado

APODERADO JUDICIAL: Abogado Antonio Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 60.019, actuando con el carácter de accionante en la presente causa.
DECURSO PROCESAL
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.024, el Abogado Antonio Alvarado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, interpuso recurso de Amparo, contra el ciudadano Oswaldo Rosales, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, manifestando que: ”… El Fundamento utilizado por la ciudadana Juez tal como costa en la boleta de notifica de fecha 04/10/2024, es un error por parte de la ciudadana ATAMAYCA QUEVEDO MARIN, ya que en fecha 25 de septiembre del año 2024 libro (sic) notificación mediante la cual ordeno (sic) lo siguiente: ... a los fines de corregir los errores y/o omisiones que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Otorgándole este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación...". Y dando (sic) por notificado el 01/10/2024; Ahora bien, en fecha 02/10/24 consigne ante el área de alguacilazgo el escrito mediante se corrijo (sic) lo ordenado por ese Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem...”.
En razón a lo antes manifestado, esta parte accionante dio cumplimiento (sic) por el tribunal de instancia, es sumamente preocupante que la Juez use con fundamento que no se dio cumplimiento a lo ordenado cuando, si se dio fiel cumplimiento.
En fecha once (11) de Noviembre de 2.024, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones al cuaderno contentivo de apelación de amparo, signado con el N° 1Aam-4577-24, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En Fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.024, por cuanto la interposición del recurso de apelación de Amparo Constitucional se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación de amparo constitucional fue recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto el doce (12) de Octubre de 2.024 por el Abogado Antonio Alvarado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual, la A-quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo de este modo el impugnante a dejar planteados los argumentos del recurso interpuesto de la siguiente manera:
…omisis…
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
… Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 11/10/24 fui notificado de la decisión de fecha 04/10/2024, mediante la cual la ciudadana Juez declara (sic) inadmisible la accion (sic) de amparo usando como fundamento lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que reza lo siguiente: (...) Si no lo hiciere la accion (sic) de amparo será declarada inadmisible...".
El Fundamento utilizado por la ciudadana Juez tal como costa en la boleta de notifica (sic) de fecha 04/10/2024, es un error por parte de la ciudadana ATAMAYCA QUEVEDO MARIN, ya que en fecha 25 de septiembre del año 2024 libro (sic) notificación mediante la cual ordeno (sic) lo siguiente: ... a los fines de corregir los errores y/o omisiones que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Otorgándole este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación...". Y dando (sic) por notificado el 01/10/2024; Ahora bien, en fecha 02/10/24 consigne ante el área de alguacilazgo el escrito mediante se corrijo (sic) lo ordenado por ese Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.
En razón a lo antes manifestado, esta parte accionante dio cumplimiento (sic) por el tribunal de instancia, es sumamente preocupante que la Juez use con fundamento (sic) que no se dio (sic) cumplimiento a lo ordenado cuando, (sic) si se dio fiel cumplimiento.
Dicha fundamenta se toma de la boleta de notificación de fecha 04/10/24, ya que el día 11 de octubre del año 2024 se solicitó el cuaderno de amparo y siendo informado que el Tribunal no dio despacho, por tal razón no se pudo tener acceso al cuaderno de amparo, es decir, que estoy ejerciendo la presente apelación solo con lo establecido en la notificación, con el fin de que no se venza el lapso para ejercer el presente recurso.
Omissis…
En este caso ciudadano Magistrado, se pudiera decir, que estoy ejerciendo la apelación anticipada, en razón a que no tuve acceso al expediente para tener una noción más completa del fundamento de la juez, y en este caso se presume que la ciudadana juez incurrió en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Así mismo me reservo el derecho de fundamentar el presente recurso ante el Tribunal de Alzada, una vez el Tribunal de Instancia me acuerde las copias solicitadas.
PRIMERO: Advertimos la violación directa e inmediata del Art. 26 constitucional el cual establece "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (sic), incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", con la intención de recibir la Tutela Efectiva de los derechos que como imputados les asisten, y a tales efectos interpusieron las respectivas solicitud de Ley, esperando recibir del Tribunal con conocimiento de causa, un pronunciamiento preciso enmarcado en fundamentos de hecho y de Derecho con respecto a los argumentos esgrimidos por mi persona, que dicho tribunal se limitó a realizar una declaración personal de su criterio, sin mencionar al menos los fundamentos legales que otorgaban fuerza a tal pronunciamiento, tal y como fue expresado en los particulares anteriores, en franca rebeldía con la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 983. del 02/05/2003 que estableció: "Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que "(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino que estos también resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díaz-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, dentro, este cumpla la función para la que está instituido", criterio afianzado en Sentencia de la sala de Casación Penal, N° 38 del 15/02/2012, la cual estableció "Como es sabido, la motivación de las resoluciones Judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, (subrayado propio), en (sic) contrando (sic) que dicho Tribunal incurrió en el Vicio de INMOTIVACIÓN, como si su sola OPINION DISTINTA, bastaba para declarar sin lugar las excepciones opuestas, lo que indefectiblemente ocasiona la Violación Directa e Inmediata del Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
SEGUNDO: Complementariamente señalamos la Violación Directa e Inmediata de los artículos 26, 49, 51, 155 y 257; de nuestra Constitución el cual establece: Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Art. 49, numeral 1º el cual expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. Art. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Art. 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, Y 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo Jurídico es especialmente omisión de formalidades no esenciales. Ya que partiendo de la Sentencia Nº 022, de la Sala de Casación Penal, Exp. N°10-100, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño la cual estableció la función y alcance del Debido proceso mediante el siguiente criterio "Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente relevante su acepción Jurídico-Procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal., omisis... (Extracto Nuestro) desde donde resulta fácil advertir, que dentro de lo que comporta el Derecho de la representación la víctima, está el derecho que tienen los ciudadanos objeto de persecución penal, a Disponer de los medios adecuados para ejercería, lo que por deducción lógica implica, la obligación del estado de garantizar la efectividad de tales medios, es decir, poner en conocimiento a la parte solicitante, acerca de las condiciones de hecho y de derecho que rigen sus pretensiones, lo que implica una adecuada motivación de las decisiones dictadas en el seno judicial, puesto que esta cumple at doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por cura, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, y siendo que estos no conocen las resultas legales de sus pretensiones (solicitudes), ya que las mismas no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas de la sana Critica, muy a pesar de lo insipiente de la investigación, caso contrario fueron resueltas por el criterio personal de la Ciudadana Juez, como ha sido ampliamente detallado en el presente Recurso de Apelación, tal proceder constituye a su vez de forma plena, una Franca Violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PETICION, EL DERECHO A LA PROPI PRIMERO: Advertimos la violación directa e inmediata del Art. 26 constitucional el cual establece "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea….
… Es decir que la Sala estableció que la tutela judicial efectiva va más allá del acceso a los órganos judiciales, sino de recibir una repuesta fundamentada (sic) basada en el derecho y la lógica sin menos cavar los derechos constitucionales, situación que es contraria en este caso, porque no tuve acceso al cuaderno de amparo, para poder apreciar si dicha decisión cumple con los requisito de ley, y poder ejercer la apelación con conocimiento del contenido de la misma, y no apelar a ciega tal como se plantea, y en virtud a ello, Primero: pido que admita la presente apelación, Segundo: se declare Con lugar; Tercero: decrete la nulidad de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Cuarto: me reservo el derecho de fundamenta el presente recurso ante el Tribunal de Alzada una vez, me sea entregada las copia de la decisión objetada.
…Omissis…

Establecidas las disconformidades planteadas por el Recurrente, esta Corte de Apelaciones, actuando como Segunda Instancia Constitucional, a efectos de resolver el recurso interpuesto, estima prudente advertir lo siguiente:
El apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, indicó en su escrito de apelación, principalmente, para sustenta su pretensión en que la Juez actuando en primera sede constitucional, abogada Atamayca del Carmen Quevedo Marín, incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera el 25 de Septiembre del año 2.024, conforme a lo pautado en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado ante el argumento alusivo a la inadmisión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia Constitucional de la acción de amparo incoada por el Abogado Antonio Alvarado, pasa a verificar lo decidido por la Juez de Control:
…Omissis…

“… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento actuando como Tribunal Saneador, en razón de la Subsanación de Amparo Constitucional ejercido por el profesional de (sic) Derecho ABG. ANTONIO ALVARADO; en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RIGOBERTO OVALES CONTRERA…, en razón a la acción de amparo constitucional ejercida por el mismo; a los fines de que en corrija la omisión, de los numerales 2, 3 y 4 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y considerando que la Boleta de Notificación fue efectiva en fecha 01-10-2024, у : transcurrido como ha sido el lapso de ley, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:

PRIMERO: Que en principio la acción de amparo, fue interpuesta en fecha 25-09-2024, por los siguientes hechos:

“en fecha 18 de agosto del año 2023, el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, solicito mediante oficio N° 1C-1483-23, a la brevedad posible a la Fiscalía Vigésima dl Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que remitiera las actuaciones llevada por ese despacho fiscal bajo el n°! (sic) MP-133857-2022, petición que no dio cumplimiento el ciudadano Fiscal OSWALDO ROSALES, en razón a ello el Tribunal de Control ratifico la presente solicitud en las fecha 05/09/2023, bajo oficio N° 1C-1575-23, 20/09/2023 bajo Oficio N 1C-1649-23 Y EL 26/06/2024 bajo oficio N° 965-214, sin que hasta la presente fecha el ciudadano fiscal haya dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal"

(Omissis)

"Ya que al no remitir las actuaciones, representa una omisión, a por la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, en este caso lo ordenado par el Tribunal, afecta la tutela efectiva, ya que le niega el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la propiedad al impedir u obstaculizar el acceso a su bien mueble."

SEGUNDO: Que en fecha 25-09-2024, este Tribunal le dio ingreso bajo el numero 2AMP-002-24, y se declaro competente para el conocimiento de la misma, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

TERCERO: Observado cómo fue, por este Tribunal la diligencia consignada por el ABG. ANTONIO ALVARADO; en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RIGOBERTO OVALLES CONTRERA…, este Tribunal pudo evidenciar que dicha solicitud de Amparo carecía de los requisitos esenciales para su interposcion (sic), considerando quien aquí decide la subsanación en el lapso de 48 horas continuas a su notificación, del escrito up supra todo ello a los fines de proferir una justa aplicación de la norma, la tutela judicial efectiva y garantizar el estado de derecho y de justicia social.

En este mismo orden de idea en fecha 03 de octubre del año que discurre, el apoderado Judicial del Agraviado ABG. ANTONIO ALVARADO; en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RIGOBERTO OVALES CONTRERA…, consigna ante este Despacho subsanación de Amparo Constitucional, contentivo de quince (15) folios útiles, lo cuales pasar a su revisión por ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Juicio.

CUARTO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, y considerando el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que el accionante no indico el lugar de residencia del agraviante sin embargo la lógica explica que al ser el Fiscal Vigésimo del Ministerio publico (sic) Abg. Oswaldo Rosales, se considera implícito el domicilio procesal, sin embargo dicho amparo constitucional no está únicamente desprovisto de este requisito; asimismo menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir demostrado en contra, de que acción es dicha acción de amparo, así mismo no indico de manera detallada la narrativa del acto u omisión, que motivan dicha solicitud, es decir cuál fue la conducta desarrollada por el presunto agraviante que se pueda tener como violatoria al derecho a la tuteļa judicial efectiva; careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en orden constitucional evalúa la pretensión de la solicitud de amparo.

CUARTO: expone el Apoderado Judicial del agraviado, Abg. ANTONIO ALVARADO, la violación de al (sic) debido proceso, en razón a que el Fiscal Vigésimo Abg. Oswaldo Rosales, no dio respuesta a los oficios N° IC-1483-23 de fecha 18-08-2023; oficio 1C-1575-23 de fecha 5-09-2024, oficio N° 1C-1649-23 Y Oficio N° 1C-965-24 de fecha 26-06-2024, asi (sic) las cosas a los fines de demostrar tal violación a la norma jurídica, la defensa en la subsanación de su solicitud de amparo constitucional, consigno copias certificadas del oficio N° 1483-23, dirigido al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico (sic), de fecha 18 de agosto de 2023, del mismo modo anexo Copias Certificadas del oficio N° 1C-1575-23, de fecha 05 de septiembre de 2023, dirigido a Fiscal 20° del Ministerio Publico (sic), no obstante, en lo referido por el accionante se observa que dicha solicitud de amparo no satisface los requisitos contemplado en el articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la pretensión del accionante carece de elementos de convicion (sic) de los cuales menciona en su solicitud, sin embargo, es evidente que el ABG, ANTONIO ALVARADO; en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RIGOBERTO OVALES CONTRERA…, no agoto todas las vías necesaria a los fines, de obtener respuesta a la esencia de su exigencia.

QUINTO: que al no consignar los requisitos mínimos necesarios para que este Tribunal pudiera emitrir (sic) un pronunciamiento favorable a favor del solicitante de autos; razón por la que se trae a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, Si no le hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible". (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

SEXTO: Que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley antes citada, en su único aparte, en materia de amparo, todo el tiempo será hábil, debiendo el Tribunal dar preferencia al tramite (sic) de amparo sobre cualquier otro asunto; y pasadas como han sido las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación al accionante para que corrigiera la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que está haya consignado en su escrito de subsanación la corrección neecesaria (sic) para su admisibilidad, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano ABG. ANTONIO ALVARADO; en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RIGOBERTO OVALES CONTRERA…, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la norma ya citada. Y Así se decide.

… Omissis…

Del extracto citado ut supra, esta Alzada constata que la Jurisdicente al momento de dejar establecidas las razones que la llevaron a estimar como inadmisible la petición ejercida por el accionante en amparo, dejó por sentado que el abogado Antonio Alvarado no cumplió con los requisitos mínimos al interponer la acción de amparo constitucional, ya que librado el despacho saneador, no corrigió las omisiones en el lapso de las 48 horas que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se verifica lo que preceptúa la norma al respecto:

Artículo 18 de la Ley la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los ismos requisitos.

Por su parte el artículo 19, indica sobre ello, que:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 07, el 01 de Febrero del año 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que estipuló:

…Omissis…
… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

… 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Subrayado y Negritas de la Corte de Apelaciones).


Así las cosas, verifica este Tribunal de Alzada, que el lapso estipulado en el artículo 19 es un plazo que se concede al accionante para que presente sus correcciones, y que ineludiblemente una vez que se extingue provoca la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, si la parte no lo realiza, ó de cumplir, lo efectúa fuera de tiempo.
A causa de lo que antes se ha dicho, procede este Tribunal de Alzada a verificar lo que procesalmente ocurrió en este Asunto. Entonces, tenemos:

.- El veinticinco (25) de Septiembre del año 2.024, el abogado Antonio Alvarado, presentó acción de amparo constitucional (folios uno (01) al diez (10) del presente expediente), siendo recibida en misma fecha en el tribunal que actuó como primera instancia constitucional, ordenándose del mismo modo librar despacho Saneador, en los siguientes términos:

“… No obstante, es menester discurrir este Tribunal la pretensión del accionante al mencionar en su solicitud: la preocupación por la acción o actitud del fiscal de no querer remitir las actuaciones ya que la solicitud del expediente llevado por ese despacho fiscal se relaciona con la negativa de entrega de un lote de ganado vacuno propiedad de mi apoderante, lo que coloca en riesgo su conservación del ganado. Del tal modo que quien aquí decide considera necesario precisar el fondo del asunto a que se refiere el solicitante up supra y la sustentación que haya lugar, a los fines que se sirvan ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica infringida, y violentada presuntamente por el ciudadano ABG. OSWALDO ROSALES, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del Circunscripción Judicial del estado Apure.

Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ordena al ciudadano RIGOBERTO OVALLES CONTRERAS… debidamente asistidos por el abogado ANTONIO ALVARADO…, inscrito bajo el N° 60.019, se sirvan corregir los defectos advertidos dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación tal y como lo expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Folios 16 y 17 del presente expediente).

.- Que se libró la correspondiente Boleta de notificación, en misma fecha, siendo recibida por el accionante el 1 de Octubre del año 2.024, tal como se lee del folio diecinueve (19) del presente expediente.

.- Que el 2 de Octubre del mismo año, el apoderado judicial satisfizo su carga procesal, tal como consta y se verifica de -sello húmedo- del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Folios 20 y 21 del presente expediente).

Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a Derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados.

A la luz de lo antes expuesto, debe precisar este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Apelante, pues, el lapso de las 48 horas, previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había fenecido el 02 de Octubre del año 2.024, momento en el cual presentó las correcciones que le fueran ordenadas mediante Despacho saneador que fuera acordado el 30 de Septiembre de año 20.24, por la A-quo y del cual se notificó el día 01 de Octubre del mismo año.

En base a este lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2197, en Expediente N° 07-1227, el 23 de Noviembre del año 2007, indicó:
… Omissis…
OBITER DICTUM
No obstante lo expuesto, esta Sala con el objeto de realizar una interpretación coherente respecto de la manera como deben computarse los lapsos en los procedimientos de amparo constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Efectivamente, la Sala en sentencia No. 930 del 18 de mayo de 2007, al realizar la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“… la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara”.
Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses…”. (Negritas y Subrayado de la Corte de Apelaciones).
… Omissis…
Así las cosas, y tomando como base los criterios jurisprudenciales, no había razón bajo este supuesto para que la Juez Atamayca del Carmen Quevedo Marín, declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de Septiembre del año 2.024, por el Abogado Antonio Alvarado, pues la Sala acreditó que la misma se equivocó al computar el lapso de las 48 horas, cuando visiblemente se evidencia el día de la notificación del apoderado Judicial de la víctima, a saber día 1 de Octubre del año 2.024, comprobándose que presentó su escrito el día 2 de Octubre, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que dio cumplimiento al mismo dentro del lapso que le otorgó el Legislador.

Sin ir más allá, resulta claro para la Corte de Apelaciones, que están dados los supuestos para considerar que se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Antonio Alvarado, y, en consecuencia, revocar la decisión que dictó, el cuatro (04) de Octubre del año 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

De igual modo, se ordena la reposición del presente proceso de amparo al estado en que la abogada Atamayca del Carmen Quevedo Marín, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, sin que ello obste para que dicho pronunciamiento lo sea sobre la base de cualesquiera otra de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones establecidas precedentemente, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano de Segunda Instancia Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar el recurso de apelación de amparo constitucional incoado por el Abogado Antonio Alvarado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, al acreditarse el vicio alegado por el recurrente en consecuencia, revocar la decisión que dictó, el cuatro (04) de Octubre del año 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Del mismo modo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando como Segunda Instancia Constitucional, ordena la reposición del presente proceso de amparo, al estado en que la abogada Atamayca del Carmen Quevedo Marín, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, sin que ello obste para que dicho pronunciamiento lo sea sobre la base de cualesquiera otra de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
A la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en Segunda Instancia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación de amparo constitucional signado con la nomenclatura 1Aam-4577-24, interpuesto en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Antonio Alvarado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.024, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo: Revoca la decisión dictada el cuatro (04) de Octubre del año 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Tercero: Ordena la reposición del presente proceso de amparo al estado en que la abogada Atamayca del Carmen Quevedo Marín, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, sin que ello obste para que dicho pronunciamiento lo sea sobre la base de cualesquiera otra de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente





Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte




Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte






Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas.
Secretaria de Corte

1Aam-4577-24/JMMM.