REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando, Diecisiete (17) de Enero del año 2.025.
214° y 165°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura Nº 1As-4592-24, interpuesto el seis (06) de Septiembre del año 2.024, por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión en fecha veinte (20) de junio del año 2.023, y fundamentada en fecha siete (07) de Agosto del año 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó a los ciudadanos Carlos Rafael Duran Pantoja y Richard Alexander Cavanerio, como cómplices no necesarios, en la perpetración del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:


.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso es interpuesto por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, evidenciándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, pues la misma ostenta la cualidad, por ser la Representación Fiscal que impulsó el presente proceso.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha veinte (20) de junio del año 2.023, y fundamentada en fecha siete (07) de Agosto del año 2.024, presentando su escrito recursivo la representante Fiscal, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo- en tal sentido se observó de la revisión del presente expediente, que la última de los notificados fue la Abogada Chrismar Olivero, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano Richard Alexander Cavanerio, en fecha veintitrés (23) de Octubre del mismo año (folio ciento cuarenta y cuatro (144 de la II Pieza del presente expediente), por lo tanto, se aprecia que fue interpuesto de manera anticipada.

Por tal motivo, atendiendo a las previsiones de la norma anteriormente mencionada y al criterio jurisprudencial, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido, observa esta Alzada que el impugnante funda su escrito argumentando lo siguiente:

…omissis…


DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA en base a los siguientes razonamientos:
Conforme al análisis y razonamiento realizado, en la Sentencia la Juez Primero de Juicio empleo una errónea aplicación de una norma jurídica, tal cual se hace evidente en la incongruencia y la falta de motivación lógica entre los delitos penados y la pena impuesta por este Tribunal en el juicio. La decisión recurrida adolece de la necesaria comparación, contrastación, análisis y valoración correcta y lógica del acervo probatorio en referencia a la conducta delictual que la juzgadora no valoró.
Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándolo al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.
El juez debe realizar una análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver.
De la misma manera la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que: Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario: "discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existente en autos" (sentencia N° 323 sala de casación penal de fecha 27-06-202 Exp. C00-1241)
Por lo tanto la motivación lleva implícito la expresión inteligible suscitado en el juez, como consecuencia de su actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión.
Que comprende la labor de motivación
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se encadenen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
(Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso).
Con base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de condenar a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAVANERIO y CARLOS RAFAEL DURAN PANTOJA y no explicar motivadamente las razones por las cuales decidió realizar una rebaja tan elevada y su vez un cambio en la calificación, considerando que la misma corresponde cuando se trata de una admisión de hechos, mas no de cuando se trate de una condena.-

…omissis…

Ahora bien, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal –numeral 5, siendo ésta la causa correspondiente para la interposición del recurso de apelación, consistente en inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, De tal suerte que, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Apelante se encuentran ajustados a Derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso contra sentencia incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto el seis (06) de Septiembre de 2.024, por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión en fecha veinte (20) de junio del año 2.023, y fundamentada en fecha siete (07) de Agosto del año 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. A tal efecto, se fija para el día martes veintiocho (28) de Enero de 2.025, a las diez (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación interpuesto el seis (06) de Septiembre de 2.024, por la Abogada Sandys Roxana Cravo Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, contra la decisión en fecha veinte (20) de junio de 2.023, y fundamentada en fecha siete (07) de Agosto de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Fija para el día Martes veintiocho (28) de Enero de 2.025, a las diez (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente-Ponente






Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte







Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte







Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de Corte.



1As-4592-24/JMMM /JCUR.