REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2025.
214° y 165°

CAUSA Nº 1Aa-4605-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10-1-2025, la impugnación interpuesta el 2-12-2024, por los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-11-2024, y publicado auto fundado en fecha 25-11-2024, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, coautor de hurto calificado, tipificado e los numerales 1, 2 y 9 del artículo 453 eiusdem, y Agavillamiento sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


a) DE LA LEGITIMACIÓN:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, en el Código Orgánico Procesal Penal dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de inadmisibilidad, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los recurrentes son los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, quienes fueron designados al inicio de la audiencia de presentación de imputados, siendo debidamente juramentados en el referido acto (Folios 15 al 23 del cuaderno de apelación), en consecuencia tienen la condición de parte en el presente asunto, y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidencia que en fecha 2-12-2024, los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-11-2024, y publicado auto fundado en fecha 25-11-2024, naciendo el derecho a recurrir, el 26-11-2024.

Dejó constancia el Secretario del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante cómputo que transcurrieron 5 días de despacho para la interposición de la pretensión, por lo que asume esta Corte de Apelaciones que los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, interpusieron el recurso de manera tempestiva. Y así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:

De la lectura del escrito de apelación se desprende que los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, fundamentaron su pretensión en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que dan cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…,
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis…;

En consecuencia, y dado que los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la defensa, les resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, en el expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005, en la cual se expresó:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que los recurrentes tienen legitimidad, apelaron de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, coautor en el delito de hurto calificado, tipificado en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 453 eiusdem, y Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse esta Alzada a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abgs. Reyner Daniel Bello Mota y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Flores, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-11-2024, y publicada en fecha 25-11-2024, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, coautor en el delito de hurto calificado, tipificado en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 453 eiusdem, y Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso oportuno señalado en la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por esta Superior Instancia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
EL JUEZ, (PONENTE),



JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Causa Nº 1Aa-4605-25
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-