REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de Enero del año 2.025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4596-24
JUEZ PONENTE: José Mauricio Muñoz Montilva.
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.024, la impugnación interpuesta el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.024, por el Abogado Jhonny José Amundaray Missel, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, y el Abogado Maximiliano Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional Plena y Especial en Extensión de Dominio del Ministerio Público, ambos del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en Audiencia Preliminar el dieciocho (18) de Junio del año 2.024, y fundamentada en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.024, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, que se instruía contra Rafael José Lamas Lugo, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, sancionado en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; aplicación y utilización indebida de hierros y señales, así como documentos o guías de compraventa o de movilización de ganado, tipificado en el numeral 2 del artículo 12 Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Francisco Miguel Romero Sierra. Una vez efectuados los registros correspondientes, la Ponencia le correspondió al Juez José Mauricio Muñoz Montilva, ello conforme al Libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” ibidem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quienes recurren son los Abogados Jhonny José Amundaray Missel, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público y por el Abogado Maximiliano Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional Plena y Especial en Extensión de Dominio del Ministerio Público, ambos del Área Metropolitana de Caracas, los cuales están acreditados para ejercer el presente recurso de apelación, en consecuencia tienen la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.024, los Abogados Jhonny José Amundaray Missel, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena y Especial en Extensión de Dominio del Ministerio Público y el Abogado Maximiliano Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, ambos del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al celebrarse Audiencia Preliminar el dieciocho (18) de Junio del año 2.024, y cuyos pronunciamientos fueron fundamentados en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.024, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, evidenciándose que el último de los notificados fue la víctima Francisco Miguel Romero, a saber el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2.024 (Folios 178 y 179 de la 9ª Pieza del expediente principal) de lo que se aprecia que los Representantes Fiscales, fundamentaron su apelación el dieciocho (18) de Septiembre del año 2.024, en consecuencia se considera ejercido de forma anticipada, lo que no es violatorio al contenido del literal “b” del artículo 428 de la ley adjetiva penal.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación se desprende por los Abogados Jhonny José Amundaray Missel, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena y Especial en Extensión de Dominio del Ministerio Público y el Abogado Maximiliano Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, fundamentaron el recurso de apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsume en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Omissis …;
5. Omissis….;
6. Omissis …;
7. Omissis …;
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada, es aquella relativa a que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Rafael José Lamas Lugo, plenamente identificados a los autos, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, sancionado en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; aplicación y utilización indebida de hierros y señales, así como documentos o guías de compraventa o de movilización de ganado, tipificado en el numeral 2 del artículo 12 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Francisco Miguel Romero Sierra, por lo que la Fiscalía requirió la revocatoria del sobreseimiento decretado el . En tal sentido se admite conforme al numeral 1 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, mas no por su numeral 5, al estar claro que la decisión impugnada le ocasiona un gravamen. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que la recurrente tiene legitimidad, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por tal razón se adapta a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, que se instruía contra Rafael José Lamas Lugo, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, sancionado en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; aplicación y utilización indebida de hierros y señales, así como documentos o guías de compraventa o de movilización de ganado, tipificado en el numeral 2 del artículo 12 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Francisco Miguel Romero Sierra, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse esta Alzada a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, indicado en el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.024, por el Abogado Jhonny José Amundaray Missel, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, y el Abogado Maximiliano Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional Plena y Especial en Extensión de Dominio del Ministerio Público, ambos del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en Audiencia Preliminar el dieciocho (18) de Junio del año 2.024, y fundamentada en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.024, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, que se instruía contra Rafael José Lamas Lugo, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, sancionado en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; aplicación y utilización indebida de hierros y señales, así como documentos o guías de compraventa o de movilización de ganado, tipificado en el numeral 2 del artículo 12 Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Francisco Miguel Romero Sierra.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte (Ponente),
José Mauricio Muñoz Montilva. Juez,
José Luis Sánchez Rodríguez.
Jueza,
Ninoska Ekaterina Contreras España.
La Secretaria,
Mayeda Susana Al Hennaoui Talia.
Se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria
Mayeda Susana Al Hennaoui Talia.
Causa Nº 1Aa-4596--24
JMMM/JLSR/NECE/MSAT. -