REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de Enero del año 2.025.
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Causa N° 1Aa-4479-24.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Jonathan José Laya Pulido, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
Abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado en su carácter de Defensores Privados.
.- VÍCTIMA:
A.D.F.V (Identidad Omitida)
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
.-DELITOS:
Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, sancionado en el artículo 58 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el Dieciséis (16) de Abril de 2.024, y fundamentada su decisión el Treinta (30) de Abril de 2.024, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró admisible totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de los medios de pruebas, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, sancionado en el numeral segundo del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.D.F.V (Identidad Omitida).
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día Diecinueve (19) de Julio de 2024, designándose como ponente al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha Dos (2) de octubre de 2024, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
El once (11) de Noviembre del año 2.024, se solicitó el expediente principal, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas actuaciones fueron recibidas el diecinueve (19) de Noviembre del presente año (Folio ciento veinticinco (125) del presente cuaderno de incidencia).
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta decisión y publicado su texto íntegro en fecha Treinta (30) de Abril de 2.024 en los siguientes términos:
“(Omissis)…
…AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscala Octava del Ministerio Público y ratificada en sala de audiencias, en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE (sic) LAYA PULIDO… por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 58. Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia en perjuicio de la victima (sic) A.D.F.V. (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes este tribunal pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: (…)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos en que el Ministerio Público inició la presente investigación, en fecha nueve (09) de Febrero del 2023, por denuncia que hiciera el ciudadano MIGUEL LUNA en fecha 15-05-23 en contra del imputado JHONATHAN JOSE (sic) LAYA PULIDO (…) por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado 58. Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia en perjuicio de la victima (sic) A.D.F.V. demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña Adolescentes “el día de ayer 28 de septiembre del 2023 siendo las 09:00 horas de la noche, en el sector centro, calle Colombia...municipio achaguas estado apure, cuando me encontraba llegando del ambulatorio medico (sic), decido llamar vía telefónica mi hija, de nombre A.D.F.V…ya que ella se encontraba sola en la casa cuando me manifiesta que el señor Jonathan José laya pulido, había abusado sexualmente de ella...”. Tal como consta en el Acta de Investigación policial de fecha 29/09/2023, del presente expediente, de los elementos de convicción que se muestran a continuación se fundamento (sic) la presente investigación realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, el cual se muestra a continuación:
1.- ACTA DE DENUANCIA (sic) DE FECHA 29-09-2023, realizada a la victima (sic) A.D.F.V DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADA (sic) OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizada por funcionarios Adscritos al Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas, Estado Apure, Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presentes hechos.
2.- ENTREVISTAS A LA VICTIMA AD.F.V DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADA (sic) OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizada ante Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en la población de Achaguas Estado Apure.
3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO LEL (DATOS EN RESERVA), en su condición de padrastro de la victima (sic) A.D.F.V DE 13 AÑOS DE EDAD, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas Estado Apure.
4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 356-0456-2712-2023, de fecha 30-09-2023, realizado a la victima (sic) A.D.F.V DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADA (sic) OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado ante el SENAMECF.
5.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 29-09-2023, Suscrito por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Achaguas, Estado Apure.
6.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), de fecha 29-09-2023, Suscrito por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Achaguas, Estado Apure.
7.- ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 02-10-2023, Suscrito por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Achaguas, Estado Apure.
8.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), de fecha 02-10-2023, Suscrito por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Achaguas, Estado Apure.
9.- RESULTADO DE PRUEBA ANTICAPADA (sic) DE DECLARACION (sic) DE LA VICTIMA (sic), de fecha 02-10-2023, realizado ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
10.- RESULTADO DE INFORME BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizada a la víctima A.D.F.V DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADA (sic) OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada en Audiencia de presentación en fecha 11/02/2023, ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
11.- PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ACTA DE LA VICTIMA A.D.F.V DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADA (sic) OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 65 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
12.- RESULTADO DE EXPERETICIA (sic) Nº 0702-2023, suscrita por el Experto NAGLIS MENDOZA, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando Estado Apure. 13.- RESULTADO DE EXPERTICIA Nº 0207, de fecha 06/10/2023, Barrido a prendas de vestir, de uso femenino, falda de color Fucsia, una prenda de Vestir, suscrita por la Experto SANDRA GARRIDO, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICA (sic) DELEGACION (sic) SAN FERNADO (sic), Estado Apure.
14.- RESULTADO DE EXPERTICIA Nº 0603, DE EXPERTICIES (sic) HEMATICAS (sic) Y SEMINALES A LAS PRENDAS DE VESTIR, de uso femenino, suscrito por la experto NAGLIS MENDOZA DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICA (sic) DELEGACION (sic) SAN FERNADO (sic), Estado Apure.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal, del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 58. Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia en perjuicio de la adolescente A.D.F.V de 14 años de edad, demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes. ASI (sic) SE DECIDE...
… De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, siendo estas las siguientes:
• 1.- DRA. ERIKA HIDALGO Experto Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien suscribió el reconocimiento médico NRO. 356-0406-2712-2023, de fecha 30-09-2023, donde deja constancia de haber realizado el informe Vagino rectal a la adolescente A.D.F.V Siendo útil, necesarias, pertinentes y licita por cuanto se evidencian las lesiones internas de la víctima. Se ofrece para deponer y exhibir en el juicio oral de acuerdo con lo establecido en el artículo 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Además de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para que sea exhibido y leído íntegramente en el debate oral el dictamen pericial realizado por el experto al momento de su declaración, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 2.- Declaración del funcionario RODRIGUEZ (sic) PULIDO DIXON Y RUIZ GONZALEZ (sic) GREIKER Adscrito la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, por cuanto fue el experto que realizo la inspección técnica y fijación al sitio del suceso en fecha 29-09-23 del cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos ocurridos específicamente en el Sector Calle el Puente Guachara estado Apure, por cuanto se desprende del lugar donde ocurrió el hecho y permitirá demostrar la materialidad del mismo, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, y sea leída para mayor compresión de la testimonial. Se ofrece para deponer y exhibir en el juicio oral de acuerdo con lo establecido en el artículo 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Además de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para que sea exhibido y leído íntegramente en el debate oral la inspección técnica y fijación al sitio del suceso realizado por el experto al momento de su declaración, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 3.- Declaración del funcionario RODRIGUEZ (sic) PULIDO DIXON Y RUIZ GONZALEZ (sic) GREIKER Adscrito la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, por cuanto fue el experto que realizo la inspección técnica y fijación al sitio del suceso en fecha 02-10-23, por cuanto fueron los expertos que realizo la inspección técnica y fijación fotográfica en COCO E MONO Guachara Estado Apure, del cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos, por cuanto se desprende del lugar donde ocurrió el hecho y permitirá demostrar la materialidad del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Además de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para que sea exhibido y leído íntegramente en el debate oral inspección técnica y fijación al sitio del suceso en fecha 02-10-23 realizado por los experto (sic) al momento de su declaración, la inspección técnica y fijación fotográfica fecha 02-10-23.
• 4.- Declaración del funcionario NAIGLIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación San Fernando, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 702-03-10-2023 de acuerdo con lo establecido en el artículo 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Además de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para que sea exhibido y leído íntegramente en el debate oral el DICTAMEN PERICIAL N° 702 realizado en fecha 03-10-23.
• 5.- Declaración del funcionario SANDRA GARRIDO adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación San Fernando, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 0207 de fecha 06-10-23.
• 6.- Declaración del funcionario NAIGLIS MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación San Fernando, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 0603-23, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Además de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para que sea exhibido y leído íntegramente en el debate oral el DICTAMEN PERICIAL N° 0603-23.
TESTIMONIALES.
• 1.-Declaración de la victima (sic) A.D.F.V de 13 años de edad, en prueba anticipada REALIZADA ANTE ESTE Tribunal Segundo de Control, conforme a la Sentencia N° 1049 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• 2- Declaración de la representante de la victima (sic) ciudadana NIURCA GARCIA (sic), para que ésta exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya fue quien denuncio (sic) los hechos investigados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 3.- Declaración del Funcionario NELSON LINARES, adscrito al consejo de protección de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure.
• 4.- Declaración de LUIS ENRIQUE ARELLANO LAYA, padrastro de la victima (sic) A.D.F.V de 13 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 5.- DECLARACION (sic) DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANMTES (sic) RODRIGUEZ (sic) PULIDO DIXON Y RUIZ GONZALEZ (sic) GREIKER Adscrito la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quienes realizaron el acta de investigación donde resulto aprehendido el ciudadano JHONATHAN LAYA. de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SU EXHIBICION (sic) Y LECTURA
• 1.- Reconocimiento médico NRO. 356-0406-2712-2023, de fecha 30-09-2023, suscrito por la DRA. ERIKA HIDALGO, a la victima A.D.F.V de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 2.- Acta de inspección técnica y fijación al sitio del suceso realizada en fecha 29-09-23 por los funcionarios RODRIGUEZ (sic) PULIDO DIXON Y RUIZ GONZALEZ (sic) GREIKER Adscrito la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 3.- Acta de inspección técnica y fijación al sitio del suceso realizada en fecha 02-10-23, por los funcionarios RODRIGUEZ (sic) PULIDO DIXON Y RUIZ GONZALEZ (sic) GREIKER Adscrito la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 4.-DICTAMEN PERICIAL N° 0207 de fecha 06-10-23 suscrito por la funcionaria SANDRA GARRIDO adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación San Fernando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 4.-DICTAMEN PERICIAL N° 0603 de fecha 06-10-23 suscrito por la funcionaria NAIGLIS MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación San Fernando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 4.-DICTAMEN PERICIAL N° 702 de fecha 03-10-23, NAIGLIS MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación San Fernando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE NACIMIENTO N°050 perteneciente a la VICTIMA, para determinar la edad cierta de la ciudadana A.D.F.V
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada ante el Tribunal Segundo de Control de la victima (sic) A.D.F.V.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
Asimismo se deja constancia de unos medios de pruebas plasmados en el libelo acusatorio; conforme a lo previsto en los artículos 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y las que fueron ordenadas según investigaciones de este Representante Fiscal, se promueve conforme a las pautas establecidas en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual entre otras cosas indica: "En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Asimismo, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares. Exp Nº 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica: "EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMNAR (sic), AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE Y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 337 Y 338 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO), al IGUAL QUE LA REPRODUCION (sic) Y LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 341 EJUSDEM), en tal sentido se promueven a futuro.
• 1.- RESULTADO DEL INFORME BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizado a la victima (sic) A.D.F.V, (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, se ofrece el TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE SUSCRIBE el mismo se ofrece para deponer y exhibir en el juicio oral de acuerdo con lo establecido en el artículo 228, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es pertinente y describe la condición de la víctima, vulnerable afectada por el hecho punible producto de la investigación, se deja constancia que la misma se promueve a futuro en virtud de que no consta la resultas de la misma, las cuales fueron ordenadas en la fase de investigación.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para que sea exhibido y leído íntegramente en el debate oral el dictamen pericial realizado por el experto al momento de su declaración, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA solicitada mediante oficio N° F8-0888-2023 de fecha 30-09-23.
3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACION (sic) DE PERFIL GENETICO (sic), SOLICITADO MEDIANTE OFICIO N° 04F8-000279-2024 DE FECHA 28-02-24, que guarda relación con la cadena de custodia 042-23 de fecha 28-09-23, así como la sustancia de Naturaleza Hematica (sic) N° 603 de fecha 06-10-23 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBA Y EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA UNA VEZ RECABADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 337, 338 y 341 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
8. YOSCANI ZUNIGA BRACA (…)
9. IVIS MADELENNYS TORRES (…)
10. YURBIS LILIANA QUINTANA (…)
11. SOFIA DEL CARMEN QUIÑONEZ (…)
12. MARIA (sic) MILAGROS GOMEZ (sic) (…)
13. JORGE LEONARDO TOBITO (…)
14. EDGAR ARTURO OJEDA RODRIGUEZ (sic) (…)
Se insta a la defensa para que coadyuve con la presentación de los testimoniales ofertados a los fines de su comparecencia ante el tribunal de juicio.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) Y DEL EMPLAZAMIENTO
En virtud que este Tribunal admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública; manifestando libremente el imputado, previa pregunta de este Tribunal, que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra Mujer del estado Apure, declara concluida la fase intermedia y procede mediante el presente auto a ordenar LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE (sic) LAYA PULIDO, (…) por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 58. Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia en perjuicio de la victima (sic) A.D.F.V, (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal EMPLAZA A LAS PARTES para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure…
(Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2024, los Abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)…
…CAPITULO I
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
…El objeto de la presente es interponer Recurso de Apelación de Autos en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha 30 de Abril de 2024 y publicado en su texto íntegro en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, declaro ADMISIBLE todos los medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Publico omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de violación a la cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes que dieron como resultados la ilegalidad de INADMISION (sic) DE PRUEBAS determinantes ofertados por la representación del Ministerio Publico sobre las cuales la DEFENSA PRIVADA IMPUGNO LA ACUSACION (sic) FISCAL Y RATIFICO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, EL ESCRITO DE EXCEPCIONES no dando respuesta el Tribunal a dicha solicitud.
Así mismo se recurre la decisión del Tribunal ya nombrado en la ADMISION (sic) "ILEGAL" DE MEDIOS DE PRUEBAS ofertado por el Ministerio Publico relacionado con las EXPERTICIAS Nº 0702, DE FECHA 03-10-2023, suscrita por la experta NAIGLIS MENDOZA CICPC, solicitado mediante oficio Nº 04-F8-0889-2023. Declaración de la experta SANDRA GARRIDO, EXPERTICIA Nº 0207 de fecha 06-10-2023, solicitado mediante oficio Nº 04-F8-0889-2023. (Barrido de prendas de vestir). Declaración de la experta NAIGLIS MENDOZA. EXPERTICIA N° 0603-03-10-2023, de fecha 03-10-2023, suscritas por la experta NAIGLIS MENDOZA CICPC, solicitado mediante oficio Nº 04-F8-0889-2023. (Experticia hemática y Seminal).
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD
La presente actividad recursiva se ejerce en nuestra condición de Defensores Privados, del ciudadano JONATHAN JOSE (sic) LAYA PULIDO, y encontrándonos dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación personal de la publicación del fallo, la cual ocurrió en fecha 16-05-2024 vía WhatsApp, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares Primero: Consta de autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada por el Tribunal Segundo de Control del estado Apure a esta defensa vía WhatsApp en fecha 16-05-2024. Segundo: Este escrito die apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Tercero: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articule 314 numeral 6 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación de auto de sentencia interlocutoria lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL FALLO APELADO, DENUNCIAS
1-) PRIMERA DENUNCIA: PRUEBAS ILEGALES POR VIOLACION (sic) A LA CADENA DE CUSTODIA 042-23-4042-23-8
En el escrito de excepción, esta defensa le planteo al Tribunal la oposición а la cadena de custodia en los siguientes términos, citamos:
Consta en el folio dieciséis (16) del expediente PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), número 042-23-A, en la cual el funcionario Ruiz González Greiker (…) obtiene evidencia, fija y colecta en la dirección SECTOR EL PUENTE, TERRAPLEN GUACHARA, VIA (sic) FRUTO E BURRO-COCO E MONO, PARROQUIA GUACHARA MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, lo siguiente:
Una (01) Falda de color fucsia con un dibujo de cuadro blanco y negro.
Una (01) blusa de color negro fabricada en algodón, marca mistic.
Un (01) cachetero de color verde fabricado en algodón
Un (01) frasco de vidrio con tapa de color azul, de mayonesa marca Kraff con resto de semen.
Posterior a ello en fecha 30-09-2023, realiza la transferencia de la evidencia supuestamente a la funcionaria Neglis Mendoza, (…), quien recibe la misma.
ESTA ES LA UNICA (sic) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA QUE ESTA INSERTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO ORIGINAL de fecha 01-11-2023. NO HAY OTRA, Y ES ESTA LA QUE EL TRIBUNAL CITA INSTANDO AL MINISTERIO PUBLICO A CONSIGNAR LAS RESULTAS DE LA EXPERTICA DE DETERMINACION (sic) GENETICA (sic) A LA SUSTANCIA ENCONTRADA SOLICITADA EN OFICIO 04-F8-0889-2023.
No obstante, en el nuevo escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 29-02-2024, trae a las actas OTRA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON NUMERO 042-23-B, en la cual el funcionario Ruiz González Greiker (…), supuestamente obtiene evidencia, fija y colecta en la dirección SECTOR EL PUENTE, TERRAPLEN GUACHARA, VIA (sic) FRUTO E BURRO-COCO E MONO, PARROQUIA GUACHARA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, lo siguiente:
Un (01) chinchorro fabricado en material sintético de color azul conocido como nailon importado.
Una (01) cobija fabricada en algodón de color rosado con blanco con la figura de un gato invertido.
Posterior a ello en fecha 03-10-2023, realiza la transferencia de la evidencia supuestamente a la funcionaria Neglis Mendoza, (…), quien recibe la misma. Al respecto esta defensa se hace las siguientes preguntas:
1. ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? Las actas de denuncias e investigación dicen que fue en el Sector Centro, Calle Colombia, casa de la familia Arellano Laya Parroquia Guachara Municipio Achaguas estado Apure.
2. ¿Dónde colecto las evidencias el funcionario Ruiz González Greiker (…) ¿en fecha 28-09-2023 у 02-10-2023? Las PRCC dicen que fue en el SECTOR EL PUENTE, TERRAPLEN GUACHARA, VIA (sic) FRUTO E BURRO-COCO E MONO, PARROQUIA GUACHARA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
3. ¿Dónde dice la Fiscal en su capitulo (sic) de Los hechos que ocurrió el hecho? La fiscal dice que fue en el SECTOR COCO E MONO, FUNDO LOS GAVILANES PARROQUIA GUACHARA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Lo antes descrito se extrae de una parte de las PRCC que cursan en actas. Ciudadana Juez de un simple razonamiento lógico se puede deducir, que si los funcionarios aprehendieron a mi defendido a las 12:00P.M del día 29 de septiembre del año 2023, cuando este vendía los quesos en el SECTOR EL PUENTE, TERRAPLEN GUACHARA, VIA (sic) FRUTO E BURRO-COCO E MONO, PARROQUIA GUACHARA. MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, nunca los funcionarios fueron al sitio real donde ocurrieron los hechas, que NI SIQUIERA LA FISCAL SABE DONDE OCURRIO (sic) TAL HECHO. Existen tres lugares referenciados en acta como sitio probable donde ocurrió el hecho, sumado a ello se presume por lo descrito en la PRCC que el funcionario recibió las evidencias en el sitio donde se hizo la aprehensión del imputado (SECTOR EL PUENTE, TERRAPLEN GUACHARA, VIA (sic) FRUTO E BURRO-COCO E MONO, PARROQUIA GUACHARA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE), ya que no es posible que el presunto abuso sexual se haya cometido en dicho puente (que es la zona comercial de los pobladores).
Además de ello cuestiona esta defensa que las PRCC hayan sido recibidas por la funcionaria Naglis Mendoza del CICPC, ya que sus firmas de recibido difieren la una con la otra. Todas estas rubricas que supuestamente pertenecen a la funcionaria Naglis Mendoza credencial 41181 del CICPC, vician de nulidad las PRCC afectando con ello a las evidencias supuestamente colectadas por los funcionarios actuantes, ya que se desprende del procedimiento efectuado que dichos elementos no fueron colectados en el sito de los hechos violándose con ello el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la realización de la segunda audiencia preliminar en fecha 29-02-2024, ratificamos la solicitud de impugnación de estos medios probatorios, en la oportunidad de la Juez pronunciarse en el auto fundado de la audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2024, la Juez Raquel Laya sentencio lo siguiente:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa promovió excepciones en tiempo oportuno.
Es claro que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de la mujer de manera que cuando ese acto sexual consentido y esa asistencia voluntaria para mantener relaciones íntimas exista, lo hace por haber sido manipulada en su poca capacidad volitiva de discernimiento que la hace vulnerable en razón de la poca maduración en su cognición es por ello que se tipifica el hecho punible previsto en la norma lo que hace la diferencia con lo alegado por la defensa en decisión de fecha 07-09-21 donde específicamente el Tribunal de juicio de estos tribunales de violencia emitió sentencia condenatoria aplicando la norma establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sobre hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la norma aplicada Acto sexual con Victima (sic) Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de cuyos hechos acreditados hasta esta oportunidad procesal resultan verosímiles sobre su aplicabilidad, por tal razón, considera quien aquí decide, que el delito se subsume dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal y en la conducta desplegada por el acusado de autos, en cuanto a alegado por la defensa en relación a la discrepancia en las firmas del funcionario que las suscribe considera este Tribunal que no siendo distinto sino una sola persona que lo suscribe será en la fase subsiguiente donde ratificara el contenido o si por el contrario negara la misma, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre los alegatos esgrimidos en esta fase, sin embargo se admiten las pruebas testimoniales ofertadas y ratificadas en esta oportunidad. Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad planteada por la defensa…
… La Juez no se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa en relación a la ilegalidad de las pruebas colectadas por los funcionarios Ruiz González Greiker (…). Lo impugnado por la defensa es la tesis que el funcionario de la Guardia Nacional quien estaba a cargo de recabar los elementos de convicción y pruebas determinantes, no fue diligente en su trabajo y el Ministerio Publico (sic) no vigilo, ni controlo las actuaciones de estos funcionarios los cuales "CONTAMINARON LAS PRUEBAS", CARGANDO LAS MISMAS DE ILEGALIDAD, ya que se evidencia con meridiana claridad que fue el padrastro de la víctima del presunto abuso sexual, que en su declaración admite que "fuel el quien colecto en un frasco de vidrio de mayonesa Kraff, restos de semen del imputado de la poceta del baño de la casa donde presuntamente orino la víctima, para posteriormente ser entregado a los funcionarios actuantes el siguiente día 29-02-2023 a las 12:00 p.m. en el SECTOR EL PUENTE. TERRAPLEN GUACHARA, VIA (sic) FRUTO E BURRO-COCO E MONO, PARROQUIA GUACHARA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, donde ocurrió la aprehensión del acusado".
Así las cosas, no solo el frasco de mayonesa Kraff con supuesto semen fue entregado por el padrastro de la víctima en el puente de Guachara, sino que también se evidencia en la planilla de custodia 043-32-A, que fue la que se acompañó con toda la investigación que también se colecto en el Puente de Guachara las siguientes pruebas:
1. Una (01) Falda de color fucsia con un dibujo de cuadro blanco y negro.
2. Una (01) blusa de color negro fabricada en algodón, marca mistic.
3. Un (01) cachetero de color verde fabricado en algodón.
Para esta defensa queda claro que los funcionarios actuantes no COLECTARON ALAS EVIDENCIAS EN EL SITIO DEL SUCESO (que no sabemos dónde fue), la prueba las entrego un tercero a los funcionarios en el Sector El Puente de Guachara, no siendo licita la obtención de las mismas, incluso la defensa ataca la ilegalidad de la prueba denominada prenda de vestir. Un (01) cachetero de color verde fabricado en algodón, sobre la cual posteriormente ya finalizado el lapso de investigación trajo a las actas una evidencia positiva para semen, encontrado en dicho cachetero. Y es esta la prueba donde descansa la acusación fiscal como pronóstico de condena al acusado. Sobre esta solicitud de ilegalidad de prueba cuestionada por la defensa, la sentenciadora nada dijo. guardo silencio, no se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, el razonamiento de la juzgadora carece de lógica y fundamentación ya que según su entender "no importa que la cadena de custodia este viciada, que la prueba se haya colectado en un lugar distinto y por un tercero contrario a lo que establece la norma, que los funcionarios actuantes no se hayan llegado al sitio del suceso, que la funcionaria receptora de las pruebas colectadas tenga 5 firmas distintas en cadena de custodia. El Razonamiento de la Juez es que la funcionaria del CICPC, quien recibió las pruebas colectadas es una sola persona y que es en la fase siguiente (Juicio) que se debe dirimir si es válida o no las pruebas impugnadas.
Yerra la Juez Raquel Laya con semejante criterio. La jurisprudencia patria y en especial la Sala Constitucional estableció en Sentencia Nº 1965 de fecha 14-12-2023, que:
"la fase de juicio no es la oportunidad procesal pare oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Es antes de la Audiencia Preliminar, a través de las excepciones, y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de auto, que la defensa puede atacar la admisión y los vicios de una prueba de experticia. Si la defensa considera que una prueba de experticia ha sido promovida ilegalmente, o sus resultados no son ciertos, tal circunstancia puede generar al acusado un gravamen irreparable constituyendo ello una de las excepciones que permite apelar el auto de apertura a juicio.
Así las cosas, se observa que fue en la motiva de la audiencia preliminar y no en el auto de apertura a Juicio donde la Juez fijo su criterio errado con respecto a la solicitud planteada. Nada dijo en el auto de apertura a juicio a la denuncia planteada por la defensa en relación a las violaciones de las cadenas de custodias y las pruebas obtenidas y promovidas ilegalmente por el Ministerio Publico (sic). Fue un silencio sepulcral al omitir pronunciarse de fondo, inficcionando de inmotivación su decisión.
El vicio de falta absoluta de motivación de las decisiones judiciales es materia de orden público y trae como consecuencia la transgresión de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a in defensa, derechos estos garantes del orden constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 41 de la CRBV.
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la Republica, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el Juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley. Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal se limitó a inadmitir la solicitud enfocándose únicamente a negar la solicitud por considerar que no era procedente en esta fase (preliminar), sino en Juicio atacar los medios de pruebas de experticias y demás vicios de dichas pruebas, omitiendo el deber de razonamiento debidamente motivado que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.
¿QUE DEBIO (sic) HACER EL TRIBUNAL?
Dentro de sus competencias jurisdiccionales la Juez debió revisar exhaustivamente la acusación y las excepciones, denuncias y oposiciones de la defensa, para luego explicar en su fallo de manera motivada acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofertada por el Ministerio Publico, Debió revisar si las denuncias eran procedentes o no y actuar es consecuencia ejerciendo los poderes que le arrojan las leyes para depurar el proceso, al no hacerlo violo el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva causando con ello un gravamen irreparable al acusado.
SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
Esta defensa pretende como solución a la controversia planteada que la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, DECLARE CON LUGAR la denuncia interpuesta. REVISE el fallo dictado por la JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) DEL ESTADO APURE, CORRIJA el vicio denunciado, ANULE la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 30-05-2024 y reponga la causa al estado de realización de una audiencia preliminar donde se corrijan todos los vicios encontrados.
2-) SEGUNDA DENUNCIA ADMISION (sic) DE MEDIOS DE PRUEBA OFERTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO UNA VEZ TERMINADO EL LAPSO DE INVESTIGACION (sic)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Apure. En la oportunidad legal que se contrae el articulo 311 numeral 7 de la ley adjetiva penal consignamos en fecha 11-03- 2024, escrito de oposición nuevos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en el cual se le solicito al Tribunal lo siguiente, citamos:
Se excede el Ministerio Publico (sic) trata de tomar ventaja en traer al proceso mediante el nuevo escrito acusatorio supuestamente subsanado NUEVAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) CUANDO HA FENECIDO la etapa DE INVESTIGACION (sic), SIENDO EXTEMPORANEAS (sic) LAS MISMAS de conformidad con el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, Lapso que recluyó en fecha 01-11-2023, cuando el Ministerio Publico (sic) Presento el acto Conclusivo en su primera oportunidad.
Por tal razón, se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como "…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal..." En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal ante el Tribunal de Control FENECE PARA EL MINISTERIO CUALQUIER POSIBILIDAD DE INCLEUIR (sic) PRUEBAS NUEVAS AL PROCESO.
Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta días contados a partir del decreto de privación de libertad o de cuarenta y cinco días, en casos de prórroga, sea también relajado por el Ministerio Fiscal. sino se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido lapso.
Así las cosas, esta defensa SE OPONE, RECHAZA E IMPUGNA los MEDIOS DE PRUEBAS traídos al proceso por el Ministerio Publico INCLUIDOS EN EL NUEVO ESCRITO ACUSATORIO Consignados en fecha 29-02-2024, los cuales son
DECLARACION (sic) DE LA EXPERTA NAIGLIS MENDOZA, EXPERTICIA NO 0702, DE FECHA 03-10-2023, SUSCRITA POR LA EXPERTO NAIGLIS MENDOZA CICPC, SOLICITADO MEDIANTE OFICIO N° 04-F8-0889-2023. (Chinchorro y Sabana).
DECLARACION (sic) DE LA EXPERTA SANDRA GARRIDO, EXPERTICIA N° 0207 DE FECHA 06-10-2023, SOLICITADO MEDIANTE OFICIO N° 04-F8-0889-2023. (Barrido de prendas de vestir).
DECLARACION (sic) DE LA EXPERTA NAIGLIS MENDOZA, EXPERTICIA N 0603-03-10-2023, DE FECHA 03-10-2023, SUSCRITA POR LA EXPERTO NAIGLIS MENDOZA CICPC, SOLICITADO MEDIANTE OFICIO N° 04-F8- 0889-2023. (Experticia Hemática y Seminal Chinchorro y Sabana).
RESULTADO DE EXPERTICIA DE DETERMINACION (sic) DE PERFIL GENETICO (sic) SOLICITADO SEGÚN OFICIO N° 04-F8-000279-2024 DE FECHA 28-02-2024, AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA (sic) CICPC-APURE, Toma de muestras biológicas al imputado.
Resultado de Experticia reconocimiento legal a las prendas de vestir recolectadas en la PRCC 042-23-A (falda, blusa y cachetero) Oficio 04-F8-0888- 2023.
Resultado de la Experticia Hemática y Seminal legal a las prendas de vestir recolectadas en la PRCC 042-23-A (falda, blusa y cachetero) Oficio 04-F8_0888-2023.
Resultado de la Experticia de barrido a las prendas de vestir recolectadas en la PRCC 042-23-A (falda, blusa y cachetero) Oficio 04-F8-0888-2023.
Así las cosas, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en fecha 16-04-2024, ratificamos la solicitud y la ilegalidad de las nuevas pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) y obteniendo como respuesta de la Juez sentenciadora UN SILENCIO respecto a le plantea donde Juez Raquel Laya sentencio en el auto de apertura a juicio o siguiente:
DISPOSITIVA...(..) SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Tal denuncia se evidencia cuando se observa con meridiana claridad en la decisión recurrida, que la Juzgadora OMITE, sin ningún tipo de explicación pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa. Sólo se limita a sentenciar acerca de la admisión de todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico, convirtiéndose así al menos en esta oportunidad en un proveedor de solicitudes de la vindicta pública.
Tal es la lesión jurídica causada al acusado de marras por lo que hay que resaltar que motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Verificando esta defensa que la cuestionada decisión inclusive en la parte DISPOSITIVA de la misma, OMITE, informarle a esta defensa cual fue la repuesta dada formalmente a las peticiones alegada.
Cabe destacar, que está representación por escrito y ratificada en sala de audiencia en fecha 16-04-2024, en el uso de la palabra expuso y solicito lo siguiente:
"...(...) entonces ahora hay unos nuevos pruebas que trae la Fiscalía a la Causa cuando va culmino la fase de investigación (...) de igual manera hago referencia al Oficio Nº 888, el cual no consta en ningún folio del expediente, si no consta tal oficio donde la fiscalía solicita a los expertos una experticia, entonces no puede venir la Fiscalía con unos nuevos elementos de convicción y pruebas en la subsanación del escrito Acusatorio, lo cual no constan en la primera acusación presentada por esta fiscalía, el resultado de la experticia 603 que lo acaba de mencionar la ciudadana Fiscal en cuanto a la experticia hemática y seminal a la prenda de vestir, registra en cadena de custodia 043-22-B. nosotros nos oponemos a estas experticias por dos razones, uno, son nuevos elementos traídos cuando ya termino la fase de investigación, Segundo, por estar cuestionada la investigadora Naglis Mendoza y así consta en el escrito acusatorio con Cinco Firmas distintas firmando las experticias ahí consignadas, es por lo que esta Defensa se pregunta cuál es la firma real de dicha experta en autos, solicitamos una investigación para que el Tribunal ordene al ministerio Publico acerca de la falsificación de esas experticias (...)
Cuando la fase de investigación ha terminado no puede el Ministerio Público traer pruebas al proceso. El Ministerio Público, en quien reposa la totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, se ve obligado a aportar los medios probatorios a través de los cuales incorporará los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria no después haber fenecido el lapso correspondiente, a los fines de poder llevar convicción a la persona del Juez, en el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del acusado, Por tal razón la Juez al no pronunciarse a la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la defensa violo el derecho al acusado de marras, causando un gravamen irreparable.
SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
Esta defensa pretende como solución a la controversia planteada que la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente la ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de noviembre de 2007, en Sentencia Nº 2046, donde deja sentado que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR la denuncia interpuesta. REVISE el fallo dictado por la Juez Segundo en Funciones de Control Raquel Laya de dicho circuito, CORRIJA el vicio denunciado, ANULE la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 19-02-2024 y reponga la causa al estado de realización de una audiencia preliminar donde se corrijan todos los vicios encontrados...
(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)…
…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del recurso interpuesto por la Defensa Técnica de los imputado de autos, señalado de forma lacónica en el capítulo anterior, se desprende que su pretensión no es ajustada a derecho, por cuanto se trata de una apelación extemporánea tal como lo expresa nuestra norma adjetiva penal, y al respecto honorables magistrados al respecto del pronunciamiento de la admisibilidad o no del Presente recurso judicial considera esta representación fiscal destacar que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (negritas de quien suscribe)
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Al respecto se observa de la revisión del presente asunto y los actos procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir, sin embargo en lo que respecta a la decisión Impugnada, observa esta representación fiscal que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 30-04-2024, fue efectivamente notificada a la defensa privada en fecha 16- 05-2024, tal como la misma defensa esgrime en su propio escrito de apelación presentado en fecha 23-05-2024, y de la boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil notificador, donde se evidencia que la defensa fue notificada en 16-05-2024, quedando así debidamente acreditado en autos la notificación efectiva de la defensa privada. ABG. BELKIS ZULAY DELGADO Y ABG. CARLOS ANDRES (sic) SALAS GARCIA (sic), en este sentido una vez realizado el computo de días de despachos transcurridos en el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, desde el día 16-05-2024 hasta el día 23-05-2024, tenemos que los días hábiles de despacho constan el día viernes 17-05-2024, martes 21-05-2024, miércoles 22-05-2024, jueves 23-05-2024 y sin despacho lunes 20-05-2024, es decir que el escrito de apelación de fecha 23-05-2024 fue presentado al cuarto día hábil siguiente de despacho
Ahora bien, en la presente causa seguida en contra de JONATHAN JOSE (sic) LAYA PULIDO, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58.2 DE LA LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en audiencia de presentación de imputado en fecha 02-10-2023 se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y respecto al cómputo de los lapsos para la apelación en los delitos previstos en esta ley debe realizarse en el lapos de tres días hábiles siguientes a la notificación, siendo en el presente caso el día 16-05-2024 la fecha de notificación efectiva y el ultimo día para apelar el día 22-05-2024, por cuanto el día 20-05-2024 no hubo despacho, en este sentido tal como lo ha dispuesto nuestro máximo tribunal que estableció en sentencia del año 2012 la Sala Constitucional siguiente:
"…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para" .
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber.
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género, sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta "laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Ares Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cerceno ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Por último, respecto de la solicitud de las juezas accionadas que se estimase como temeraria la demanda amparo incoada la Sala considera que no existen méritos suficientes para declararla de tal forma, toda vez que los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en ningún momento se basaron en un evidente falso supuesto de hecho o de derecho Así se declara" (...)
En este orden de ideas, Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por varias causas entre ellas. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso fue presentado de manera extemporánea, por lo que resulta Inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el literal "b" del Articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, solicita respetuosamente esta representación fiscal que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por los abogados Abg. BELKIS ZULAY DELGADO Y ABG. CARLOS ANDRES (sic) SALAS GARCIA (sic), defensa privada del ciudadano JONATHAN JOSE (sic) LAYA PULIDO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° CP32-S-2023-001090- CP32-R-2024-00005, (nomenclatura del Tribunal) y N MP-204040-2023, (nomenclatura de Fiscal), en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito de Violencia contra la Mujer publicada en fecha 30-04-2024…
(Omissis)…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos, en el recurso interpuesto por los Abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, se observa que su principal denuncia radica, en que la Juez de Control no se pronunció sobre la solicitud realizada en el marco de llevarse a cabo audiencia preliminar, respecto a la ilegalidad de medios de pruebas, específicamente: “… las pruebas colectadas por los funcionarios Greiker Ruiz González… el funcionario de la Guardia Nacional quien estaba a cargo de recabar los elementos de convicción y pruebas determinantes… no fue diligente en su trabajo y el Ministerio Público no vigilo (sic), ni controlo (sic) las actuaciones de estos funcionarios los cuales “CONTAMINANDO LAS PUEBAS, CARGANDO LAS MISMA DE ILEGALIDAD…”.
Del mismo modo, la Defensa de Jonathan José Laya Pulido, refirió que la A-quo: “… Nada dijo en el auto de apertura a juicio a la denuncia planteada por la defensa en relación a las violaciones de cadenas de custodia y las pruebas obtenidas y promovidas ilegalmente por el Ministerio Público…”.
En reordenamiento, pasa la Alzada a establecer cronológicamente los actos que conllevaron a que los abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado, a objetar el auto de apertura a juicio dictado el 30 de Abril del año 2.024. En este contexto, tenemos:
.- El 02 de Octubre del año 2.023, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la audiencia de presentación de imputado del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, momento en el cual se le imputó el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, tipificado en numeral segundo del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la 1ª pieza del presente expediente).
.- En misma fecha se llevó a cabo acto de audiencia de prueba anticipada a víctima identificada en actuaciones como “A.D.F.V.”.
.- El 1 de Noviembre del año 2.023, las Fiscales Rosa Elena Rojas Cedeño y Oriana Carmen María Páez Flores, en su condición de Fiscal Provisorio y auxiliar, respectivamente adscritas a la Fiscalía Novena el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, momento en el cual se le imputó el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, tipificado en numeral segundo del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, momento en el cual hicieron el siguiente ofrecimiento de medios probatorios, tal como consta de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la 1ª Pieza del expediente principal.
.- El 25 de Enero del año 2.024, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, momento en el cual la Juez decidió respecto al escrito acusatorio presentado el 1-11-2023, que decretaba el sobreseimiento provisional, por cuanto: “… el acto conclusivo… incurre en un error de fondo en la acusación presentada, al no tener una relación precisa y circunstanciada con respecto a la causa, en tal sentido, a criterio d esta juzgadora, constituye un vicio de fondoque no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara de oficio la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad n que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el o la Fiscal de Ministerio Público deberá fundamentar su solicitud en virtud de que los requisitos de pocedibilidad de la acusación o cumplió con lo requerido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que ese pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapo para su presentación de Diez (10) días continuos una vez la misa sea puesta a la orden del Ministerio Público…”.
.- El 29 de Febrero del año 2.024, la abogada Rosa Elena Rojas Cedeño, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó nuevamente escrito de acusación fiscal contra Jonathan José Laya Pulido. (Folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y cinco (185) de la 1ª Pieza del expediente principal).
.- El 16 de Abril del año 2.024, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, momento en el cual la Defensa Técnica de Jonathan José Laya, explanan en dicho acto, lo siguiente: “… el tribunal en aquella oportunidad en el Auto 01/02/2024, por cuanto sigue siendo imprecisos, vago y no claro los hechos narrados por la Fiscalía (…) es por eso que esta representación argumenta que no se cumplió con lo ordenado por el tribuna (sic), en el orden siguiente tan (sic) bien (sic) no (sic) oponemos en cuanto en cuanto al Precepto Jurídico aplicable esta defensa insiste en este particular, en cuanto a la vulnerabilidad en cuanto al articulo (sic) 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera que hay una precipitación en la precalificación Jurídica de la fiscalía en cuanto a la vulnerabilidad, no consta el informe biopsicosocial realizado al entorno familiar de la víctima (…) de igual manera la fiscalía trae a colación 12 elemento (sic) de convicción que tergiversan entre ellos mismos, para justificar cada elemento la fiscalía hace una acotación con esta expresión, se deja constancia del tiempo modo y lugar de los hechos, no trae a la causa la fundamentación de cada elemento de convicción probar con cada uno de estos elementos, entonces ahora hay unos nuevos hechos que trae la Fiscalía a la Causa (sic) cuando ya culmino la fase de investigación (…) de igual manera hago referencia al oficio N° 888, el cual no consta en ningún folio del expediente, si no consta tal oficio donde la fiscalía solicita a lo (sic) expertos una experticia entonces no puede venir la Fiscalía con unos nuevos elementos de convicción en la subsanación del escrito Acusatorio (sic), el cual no constan en la primera acusación presentada por esta fiscalía, el resultado de la experticia 603 que lo acaba de mencionar la ciudadana Fiscal en cuanto a la experticia hemática y seminal a la prenda de vestir, registrada en cadena de custodia 0243-0034A-23, nosotros nos oponemos a estas experticias por dos razones, uno, son nuevos elementos traídos cuando ya termino la fase de investigación, segundo por estar cuestionada la investigadora Naglis Mendoza y así consta en el escrito acusatorio con Cinco Firmas distintas firmando las experticias ahí consignadas es por lo que esta Defensa se pregunta cuál es la firma real de dicha experta en autos, solicitamos una investigación para que el Tribunal lo ordene al ministerio Publico (sic) acerca de la falsificación de esas experticias (…) es por lo que esta defensa solicita a ese Honorable Tribunal ejerza el control material de esta acusación en virtud de todas las irregularidades que observa esta defensa en la acusación subsanada , y que ajustado a Derecho usted decida ajustado a lo que establece nuestra constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , porque aquí lo que se está es buscando es (sic)Justicia y no Venganza. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor (sic) privado (sic) ABG. BELKIS DELGADO, quien manifestó: “Buenos días a todas las partes, presentes en la sala, esta defensa ratifica en cada una de sus partes en relación a las excepciones consignadas en tiempo hábil, así mismos (sic) hacemos formal oposición a la Acusación subsanada por el Ministerio Publico (sic), en cuanto al oficio N° 888 esa oposición que nosotros estamos haciendo, es porque efectivamente no existe en el expediente, por cuanto si no existe la solicitud de la Representación Fiscal a dichas diligenci9as (sic) pertinentes a la investigación, porque si bien es cierto que nosotros estamos en la búsqueda de la verdad, también es cierto que ese expediente no consta en ese expediente (sic), es por lo cual esta defensa hacemos (sic) oposición a la inducción de esas resultas por cuanto no existe el oficio de esas (sic) solicitud, y al ver los vicios que hay en las firmas de las expertas que tienen dichos oficios llama poderosamente la atención a esta defensa los resultados incluidos en esos oficios (…) en este mismo orden de ideas yo voy a consignar en este acto una sentencia firme de una absolutoria donde la víctima es una niña de Diez Años de edad, se presume que aquí la víctima es Vulnerable, yo tengo aquí es este nuevo Caso a una víctima de 13 años de edad, sigo yo preguntándome y necesito las respuestas, de verdad porque es un criterio fijado, porque esa víctima de 10 años de edad precalifico por la ley Orgánica para la Protección de niños (sic) niñas (sic) y Adolescentes, si bien es cierto (sic) en la audiencia anterior el Ministerio publico (sic) indico que existe un tope de edad de 16 años, así como lo indica el numeral 02 del Artículo 58 de la Ley de violencia de Genero, por ser inferior a los 16 según es vulnerable, entonces esta niña en esta absolutoria no era vulnerables (sic)? (..) es por lo que esta defensa ratifica todo lo mencionado por mi co-defensa en esta sala de audiencias, solicito muy respetuosamente Copia Certificada de esta Audiencia, y copia Certificada de los Autos de esta audiencia…”. Reverso del folio N° 69 de la II pieza del expediente principal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0065 del 4 de Marzo del año 2.022, estableció respectó al auto independiente al auto apertura a juicio, la obligatoriedad de su publicación, lo que debe contener cada uno, en consecuencia se lee:
“… De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente [26 de junio de 2018] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, del 10 de Mayo del año 2.024, estableció respectó al auto de apertura a juicio y con respecto al auto fundado distinto al mencionado, lo siguiente:
”… se evidenció en las actuaciones el respectivo auto fundado del acto de audiencia preliminar, para lo que esta Sala de Casación Penal debe reiterar la importancia del mismo para garantizar el debido proceso a las partes. Al respecto, es necesario, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (…)” (subrayado de la presente decisión).
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en reciente data, dictó decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”.
Los criterios jurisprudenciales previamente destacados, reafirman la obligación del Juez de Control al terminar el acto de audiencia preliminar, de publicar ambos autos, pero tienen la obligación de fundamentar el mismo conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Articulo 157.Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictaran para absolver, condenar o sobreseer. se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.
El mismo va en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación está supeditada a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309. Ambos articulados indican:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica d la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobe una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la única forma que se admita apelación contra el auto de apertura a juicio, es cuando se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida, cuya excepción si bien es la aquí planteada, no evidencia la Alzada pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia, respecto a los medios de pruebas que fueran objetados por la Defensa, o al menos indicar en su auto de apertura, una vez analizado el escrito de acusación si los mismos eran legales, y pertinentes para que los declarara admisibles, y así cumplir con lo preceptuado en el artículo 157 eiusdem.
Siendo así las cosas, la Juez en este Asunto no dijo nada, sobre aquello planteado por la Defensa Técnica de Jonathan José Laya, sobre aquellos medios probatorios que los mismos tildaron de “ilícitos”, pues objetó que algunos, no fueron promovidos en la acusación presentada el primero (01) de Noviembre del año 2.024, y que a su criterio fueron anexados en escrito presentado en la nueva oportunidad, a saber el 29 de Febrero del año 2.024, pues lo ordenado inicialmente y que se convirtió en un sobreseimiento provisional, fue motivado a: “… el acto conclusivo… incurre en un error de fondo en la acusación presentada, al no tener una relación precisa y circunstanciada con respecto a la causa, en tal sentido, a criterio d esta juzgadora, constituye un vicio de fondoque no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara de oficio la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad n que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el o la Fiscal de Ministerio Público deberá fundamentar su solicitud en virtud de que los requisitos de pocedibilidad de la acusación o cumplió con lo requerido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que ese pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapo para su presentación de Diez (10) días continuos una vez la misa sea puesta a la orden del Ministerio Público…”.
Sin embargo, la Defensa consideró que a pesar de las aseveraciones hechas por la A-quo, la misma omitió dar repuesta a su petitorio del 16 de Abril del presente año, pues claramente no hay pronunciamiento en ninguno de los autos, es decir, la Juez no señaló si había vulneración de derecho fundamentales en las pruebas obtenidas o practicadas, ó si por el contrario, si los medios probatorios objetados que se obtuvieron fueron practicados en apego a la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, para la realización de cada una de ellas. Lo que evidentemente no ocurrió en este Asunto.
Era imperioso, que la A-quo motivara el auto de apertura a juicio, o al menos se pronunciara en el auto distinto a éste, ello como garantía judicial a las partes, entendida esta como tutela judicial efectiva, que comprende que la sentencia sea motivada y a su vez congruente, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
Por tanto, la motivación no constituye una mera enunciación de voluntad del Juzgador de decir y enumerar los medios de pruebas, sin más nada que indicar al respecto, pues impidió a las partes conocer su criterio jurídico en relación a lo argumentado en audiencia preliminar, lo que quebranta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo avistado por la Sala, es una ausencia absoluta de fundamentación jurídica de los medios de prueba objetados, lo que vicia de nulidad la decisión que plasmó la Juez Raquel Ruth Laya Solórzano, con respecto a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de Abril del año 2.024, lo que conlleva a esta Alzada a declarar Con lugar el recurso de apelación planteado por los abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado. Y así se resuelve.-
Como producto de las observaciones efectuadas en el actual texto decisorio, esta Corte de Apelaciones declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto el 6 de Junio del año 2.024, por los abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el Dieciséis (16) de Abril de 2.024, y fundamentada su decisión el Treinta (30) de Abril de 2.024, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró admisible totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de los medios de pruebas, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto en el numeral segundo del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.D.F.V (Identidad Omitida); y como consecuencia inmediata se decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, el Auto Fundado y el Auto de Apertura a Juicio, y los actos procesales posteriores, por contravención e inobservancia de los artículos 26, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179, y 180 eiusdem, siendo ésta la única vía para restituir la situación jurídica infringida previamente observada por esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que un juez o jueza distinto o distinta a la abogada Raquel Ruth Laya Solórzano, fije nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 425, ibidem. Y así se decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesta el 6-6-2.024, por los por los Abogados Carlos Andrés Salas García y Belkys Zulay Delgado en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Jonathan José Laya Pulido, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el Dieciséis (16) de Abril de 2.024, y fundamentada su decisión el Treinta (30) de Abril de 2.024, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró admisible totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de los medios de pruebas, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto en el numeral segundo del artículo 58 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.D.F.V (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, el Auto Fundado y el Auto de Apertura a Juicio, y los actos procesales posteriores, por contravención e inobservancia de los artículos 26, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179, y 180 eiusdem.
TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distinto a la abogada Raquel Ruth Laya Solórzano, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, y efectúe los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente - Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez.
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España.
Jueza de Corte
Abg. Janethsy Catherine utrera Rivas.
La Secretaria de Corte
Causa Nº 1Aa-4479-24
JMMM/JLSR/NECE/MSAT.-