REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Enero del 2025
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4460-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10-06-2024, la impugnación interpuesta el 05-03-2024 por la Abogada. ADRIANA MEAÑO DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular Centésima Décima Segunda (112) encargada de la Fiscalía 96 Nacional Especializada en el Delito de Trata y Trafico e ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la mujer en el Estado Apure, con ocasión de la revisión de medida de conformidad con la establecido en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 19-02-2024, de la ciudadana STEFANY GUADALUPE MARTIN RAMIREZ, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del numeral 13 del artículo 163 ejusdem.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas, que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Abogada ADRIANA MEAÑO DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular Centésima Décima Segunda (112) encargada de la Fiscalía 96 Nacional Especializada en el Delito de Trata y Trafico e ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y pueden recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 05-03-2024 por la Abogada ADRIANA MEAÑO DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular Centésima Décima Segunda (112) encargada de la Fiscalía 96 Nacional Especializada en el Delito de Trata y Trafico e ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 19-02-2024, de igual forma se evidencia que el último de los notificados fue el representante del Ministerio Público, quedando notificado el 28-02-2024, naciendo el derecho a apelar, el 29-02-2024, de lo que se aprecia que la vindicta publica fundamentó su apelación el 05-03-2024, es decir, dentro del tiempo hábil, es decir al cuarto día, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada. ADRIANA MEAÑO DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular Centésima Décima Segunda (112) encargada de la Fiscalía 96 Nacional Especializada en el Delito de Trata y Trafico e ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, que esta fundamentó el recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que dan cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. _______________________________________
2. _______________________________________
3. _______________________________________
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. _______________________________________
6. _______________________________________
7. _______________________________________
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Privada, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana STEFANY GUADALUPE MARTIN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 13 del artículo 163 ejusdem, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, por ende resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido el 05-03-2024 por la Abogada. ADRIANA MEAÑO DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular Centésima Décima Segunda (112) encargada de la Fiscalía 96 Nacional Especializada en el Delito de Trata y Trafico e ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Apure con ocasión de la revisión de medida de conformidad con la establecido en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 19-02-2024, a favor de la ciudadana STEFANY GUADALUPE MARTIN RAMIREZ, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 13 del artículo 163 ejusdem.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZA( PONENTE),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4460-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/Mariana.-