REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando, veintinueve (29) de Enero del año 2.025
214° y 165°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura Nº 1As-4361-23, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año 2.023, por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero, Encargado del Despacho Segundo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, del ciudadano Josué Rafael Sifontes Abad, –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2.022, y fundamentada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual declaró: culpable al ciudadano antes mencionado, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de abuso sexual a niña agravado y continuado, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso es interpuesto por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero, Encargado del Despacho Segundo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, del ciudadano Josué Rafael Sifontes Abad, –imputado de autos-; evidenciándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en la Causa Nº 1As-4361-23, cursante ante esta Alzada.

De lo antes expuesto, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”, en tal sentido se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2.022, y publicado su texto integro en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.023, presentando su escrito recursivo en fecha catorce (14) de julio de 2.023 –según sello húmedo de alguacilazgo- de la revisión del presente expediente, se observó que el último de los notificados fue la representante de la Víctima Andri Carolina Páez Ruiz, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.023, inserto al folio trescientos cincuenta y uno (351), de la II pieza del presente expediente principal, por lo que se aprecia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, es decir al Octavo día, toda vez que se acreditó de las presentes actuaciones, que la ciudadana antes mencionada, es la última que se dio por notificada de la fundamentación del fallo condenatorio.
Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a dilucidar al profesional del derecho que aún y cuando su escrito recursivo fue interpuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra, y en la fecha oportuna para su interposición catorce (14) de julio del año 2.023 -esta Alzada considera oportuno citar Sentencia N° 272, del 23 de Mayo de 2024, en Expediente Nº AA30-P-2024-00140, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Carmen Marisela Castro Gilly, que establece:

“… De acuerdo con el cómputo así como de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se entiende que el lapso para ejercer el recurso de casación, dio inicio el día hábil siguiente a la fecha en fueron impuestos de los acusados (5 de octubre de 2023), y el recurso de casación bajo estudio fue interpuesto el 3 de julio de 2023, es decir, que el recurso de casación fue ejercido de manera anticipada al inicio del lapso recursivo y por lo tanto el mismo resulta tempestivo, en este sentido, la Sala advierte que el recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004…”.

Por tal motivo, atendiendo a las previsiones de la norma anteriormente mencionada y al criterio jurisprudencial, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, observa esta Alzada que el impugnante argumentó en su escrito lo siguiente:


Omissis…

PRIMERA DENUNCIA

Establece el numeral 2 del artículo 444 del COPP "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA." En el ejercicio del presente recurso, señores Magistrados denuncio la falta en que ha incurrido la ciudadana Juez de Primera Instancia de juicio, cuando le ha servido en la motivación la opinión profesional de un experto que no es suficiente y determinante para condenar a una persona, esto es, en el caso de marras, la ciudadana Juez de Juicio en la oportunidad de dictar la sentencia valoro la opinión profesional del experto (Psicólogo) con una sola entrevista que le realizo a la victima (sic) en su oportunidad, como consecuencia con una sola entrevista jamas (sic) se podrida entregar un diagnostico conclusivo y excluyente, dado que, tanto la doctrina jurídica como la doctrina Psicológica han coincidido que para obtenerse un buen diagnostico, es necesario la practica (sic) de varias entrevista y eso puede llevar a la emisión de una opinión profesional concluyente.

Ciudadanos Magistrados, la doctrina nos ha enseñado que para la certeza de la calificación jurídica del delito de Abuso sexual, y como consecuencia para la apertura del procedimiento penal, debe ir acompañado de la existencia de tres elementos esenciales como son: La denuncia del sujeto pasivo, que enerva la acción del estado a través del Ministro Publico (sic), el informe de Medicatura Forence (sic) que determina a través de opinión profesional la magnitud del daño causado por el supuesto sujeto activo, y el informe Psicológico emanado de un profesional con reconocida solvencia profesional y legal, ademas (sic) de una opinión con las características suficientes que puedan llevar al juez a través de sus máximas experiencias a la buena administración de justicia.
Señores Magistrados, se observa al leer el contenido de las actas que conforman el escrito de la sentencia que hoy se recurre, que la ciudadana Juez de Juicio le da el pleno valor probatorio a la opinión de la Psicólogo por considerarla que es suficiente al concatenarla con otros elementos, pero la defensa observa que esta opinión profesional no puede ser concluyente, y al respecto copio en esta oportunidad la siguiente: "DICHO QUE CONTESTE CON LO DEPUESTO POR LA PSICÓLOGO AIME ALEJANDRA ALTAMIRANDA CARRILLO ......QUIEN SUSCRIBE LA EXPERIENCIA PSICOLÓGICA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021, Y AFIRMA: SE LE REALIZO VALORACIÓN PSICOLÓGICA A LA NIÑA..........FUI LLAMADA POR EL CICPC PARA REALIZARE LA VALORACIÓN Y LE HICE ENTREVISTA ABIERTA......Y OBSERVACIÓN DIRECTA EN RELACIÓN A LOS HECHOS......... SE ENCUENTRA BIEN FÍSICAMENTE, PARA EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN PRESENTA ALTERACIÓN PSICOLÓGICA.......LA ADOLESCENTE PRESENTA UNA INESTABILIDAD EMOCIONAL....... Y SE SUGIRIÓ SIGUIENTE VALORACIÓN PARA REVISAR SU ESTADO PSICOLÓGICO.
Si observamos la forma como esta (sic) realizada la entrevista por la profesional de la Psicología, de ella se puede subsumir que solamente se aplico una sola entrevista y cuando se refiere a la conducta humana la misma puede variar a través del desarrollo de la vida, señala la profesional de la Psicología que le hizo a la niña una entrevista abierta y le observa una alteración psicológica, presentando inestabilidad emocional. Al respecto Señores Magistrados, debo informarles y de esto ya hay opiniones científicas que la inestabilidad emocional de una persona puede venir incluso desde la etapa de la concepción, durante el embarazo de la madre e inclusive en el desarrollo de la vida de la persona, y mal se puede pensar en un momento como este, cuando la victima (sic), si bien le falta desarrollo biológico, también esta (sic) en capacidad de querer y entender el acto, porque como bien lo señala ella en su declaración el acto sexual se realizo varias veces y ya por razón de la edad, hoy en día un ser humano entiende el acto que realiza, como consecuencia hay consentimiento y de no haberle gustado el acto sexual lo hubiese manifestado desde el acto inicial. Este trabajo lo tenia (sic) que descubrir la experta con sus diligencias profesionales y determinar si había violencia ó no; y no emitir una opinión apriori, diciendo que hay alteraciones psicológicas e inestabilidad emocional en una única entrevista y se le olvida a esta profesional que de acuerdo al articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, estamos en presencia no de una niña, sino de una adolescente que tiene derechos y deberes frente a la sociedad y como consecuencia tiene libertad sexual con el apego a las buenas costumbre y el buen orden de las familias. La ley castiga la violencia y el abuso contra La voluntad pero en el caso de haber consentimiento el trato debe ser otro y no la condena. Señores Magistrado, sobre el consentimiento o no, lo tenia (sic) que descubrir el Psicólogo a través de varias entrevistas, a pesar que la misma psicólogo deja entrever en su exposición la necesidad de otras valoraciones, diligencias estas que no se realizaron.
En este sentido señores magistrado, es necesaria la observación por parte del juez, de la opinión del expertos que van a colaborar (juez) en la administración de justicia; y esta es una realidad que no se escapa, cuando estamos en presencia de una investigación penal por un delito de esta naturaleza (abuso sexual), pero el juez no le puede dar credibilidad a una única opinión, porque el sujeto pasivo del delito también puede mentir y para eso es necesario realizar otras entrevistas que nos pueda llevar a la verdad, junto con otras diligencias circunvecinas que nos permite aclarar los hechos.
Ahora bien, señores magistrados, frente a este tipo de delitos hay que entender el daño que en un momento dado puede recibir la victima (sic), producto de la forma como se comete el delito, siendo el típico caso, cuando el acto se realiza contra la voluntad, y muy distinto es cuando existe el consentimiento; y para estos casos, la doctrina ha visto necesarios la intervención de un experto en Psicología, quien es el obligado a descubrir la forma como se comete el supuesto delito y de esta forma ayudar al juez y no pretender juzgar a una persona con un simple y único examen de entrevista que se le practica a la victima (sic), cuando lo normal de acuerdo a la doctrina dominante es la practica (sic) de una serie de entrevistas que puedan llevar al profesional de Psicología a concluir con una opinión asertiva, esto porque en un momento dado, por temor a circunstancias o personas la victima (sic) puede mentir y con un solo examen psicológico no se podría llegar a la verdad. Por otro lado en el caso de marras, el código Orgánico Procesal Penal, exige que para que una persona actué como experto en un proceso judicial debe tener conocimientos, habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, y en el presente caso, la ciudadana juez le da pleno valor probatorio a la única entrevista que le realizo la profesional en Psicología a la victima (sic) y con ello es suficiente para que se condene a una persona.
Omissis...
Con los análisis hechos a la recurrida sentencia, se pudo determinar que el Juez A Quo condenó a mi defendido con la única opinión profesional del psicólogo y el cual considero que no es suficiente porque la victima (sic) puede manipular al sistema e inventar solo con el propósito de complacerle los gustos a cualquier miembro de su familia.

Omissis...
CAPITULO II
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos precedente mente, solicito de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 445 Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Omissis…


Ahora bien, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la causa correspondiente para la interposición del recurso de apelación, indicando que el Juez no analizó, ni motivó los fundamentos de la decisión proferida. De tal suerte que, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran ajustados a Derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la Ley, – en el artículo 444- del Código Orgánico Procesal Penal - se declara admisible, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año 2.023, por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero, Encargado del Despacho Segundo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, del ciudadano Josué Rafael Sifontes Abad, –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2.022, y fundamentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. A tal efecto, se fija para el Jueves seis (06) de Febrero de 2.025, a las diez y media (10:30 a.m.), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año 2.023, por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero, Encargado del Despacho Segundo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, del ciudadano Josué Rafael Sifontes Abad, –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2.022, y fundamentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
SEGUNDO: Fija para el día Jueves seis (06) de Febrero de 2.025, a las diez y media (10:30 a.m.), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de le Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente






Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte




Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte





Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de la Corte




1As-4361-23/JMMM /JCUR.-