REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2.025.
214° y 165°
CAUSA N° 1As-4502-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la impugnación interpuesta el 29-7-2024, por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Palacio Cortez, contra la sentencia dictada en fecha 25-6-2.024, y publicado su texto íntegro el 26-6-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano José Gregorio Palacio Cortez, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó el recurrente Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, Defensor Privado de José Gregorio Palacio Cortez, para apelar lo siguiente:
...ÚNICA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO (sic) 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Honorables magistrados, la juez en su falta de lógica al establecer una motivación inadecuada que sustentara su decisión, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, ya que la misma debe ser motivada de manera lógica, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisito que aparece de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… y esto lo verificaran al revisar las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra, y que paso a discriminar y explanar el porqué de la ilogicidad manifiesta, en los siguientes términos:
Discrepo de la decisión de la A-quo, donde se contradice en sus términos argumentativos al momento de darle pleno valor probatorios a los medios de pruebas, a saber el testimonio de los ciudadanos funcionarios actuantes S/1 (PBA) EDUARDO ROJAS, S (PBA) PEDO (sic) MÁRQUEZ Y ANDRES HURTADO, en estas claras y coruscantes deposiciones testificales, el tribunal de manera ambivalente, discorde y por demás confusa, pasa de hacer referencias fácticas de estos tres testimonios rendidos en el debate controvertido, a hablar en primera persona y a hacerlo sorpresivamente de corte protagónico asumiendo un rol de partícipe de los hechos, lejos de analizarlos y menos aún adminicularlos entre sí. Es más, se sale e introduce en la trama de los mismos varias veces, haciéndolo aún más confuso, difuso y carente de coherencia hasta literaria.
Correspondientemente, incurre de manera recurrente la jurisdicente en ilogicidad al no hacer una valoración objetiva de lo depuesto por el único testigo instrumental ofertado por la vindicta pública, es decir el ciudadano YONNYS ANTONIO MARTÍNEZ VERA, y de su idoneidad para atestiguar sobre los hechos que presenció de manera parcial, esto es que el señor Martínez Vera, afirma que es funcionario público en su condición de jefe civil de la parroquia Codazzi y afirma el mismo que se la pasaba siempre en la oficina de la policía porque él trabaja al lado; así entonces, el dicho de este testigo lejos de ser un transeúnte, como lo afirman dislocadamente y falsamente los funcionarios actuantes, es igualmente un funcionario, con la misma fe pública registral que los funcionarios aprehensores de este asunto y con el remoquete además, de presenciar cuanto procedimiento policial acaece en dicha estación acotada, todo lo cual desdice de su integridad como testigo atinente a su objetividad y compromiso mismo con la finalidad del proceso como principio, cosa que desde luego es de manejo de la regente, al menos, del tribunal y por lo que debió velar a la hora de su valoración.
La ciudadana juez hace una muy soslayada y somera mención genérica de los dichos por este testigo Martínez Vera, lejos de efectuar una valoración objetiva de sus dichos, por que dicho deponente afirma que por trabajar en el mismo sitio que los policías ve los procedimientos y con este no fue distinto, es más, a preguntas de la fiscal y la misma juez, clara y lacónicamente este responde que “no vi nada, solo el envoltorio y no su contenido.." (negrillas mías); luego rayanamente este testimonio no es armoniosamente uniforme con lo depuesto por los funcionarios actuantes, lo propio que desdibuja la plena fe de certeza de la que debe estar revestida la tesis de la fiscalía dentro de las pruebas y ser en definitiva, sin ningún lugar a dudas para los sopesantes, entre los cuales, desde luego, me cuento.
Así pues las cosas, lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada, y luego empalmar entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, por lo que evidentemente incurrió en el vicio de ilogicidad…
…Más aún ciudadanos Magistrados, no explica la recurrida, con fundamentación lógica en su exposición concisa o relación de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado es culpable del delito de TRAFICO ILÍCIO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer apare del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, no se observó un medio de prueba contundente para condenar a mi defendido por el delito endilgado por el Ministerio Público, o en su efecto demostrar su participación, cooperación o la perpetración del acusado de autos en la comisión del ilícito, solo se observa un patrón de habla en el que las conclusiones alcanzadas no siguen lógicamente en el devenir del juicio, ya que como es sabido por muy vetusta y manifiesta jurisprudencia del máximo tribunal patrio, no puede forjarse plena fe de los hechos y menos aún fundamentarse una sentencia condenatoria con los solos dichos de los funcionarios actuantes y aún más, en la materia de drogas que es la que nos ocupa y tal conducta asumida por un tribunal, el que sea, sería otorgar a los funcionarios policiales niveles desproporcionados y en demasía peligrosos a los mismos, con lo cual se conculcan los derechos inclusive de la sociedad misma.
Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, estableció que debe existir una motivación con sentido racional, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la jueza realice un análisis sistemático y dialéctico, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del análisis de la recurrida antes expuesto, solo se puede determinar que hay contradicción en lo declarado por el testigo instrumental Martínez Vera Jonnys Antonio y lo depuesto por los funcionarios actuantes, además de afirmar que nada vio, lo que trae como consecuencia duda razonable, sobre la responsabilidad de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el Juez debió declarar la absolutoria por el principio universal de In Dubio Pro-Reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que no existe el principio del mínimo probatorio para condenar a mi defendido por el delito endilgado por el Ministerio Público.
A juicio de este recurrente, es oportuno hacer una cronología procesal de los medios de pruebas valorados por la ciudadana juez que dieron fundamento, según ella, para condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIO CORTÉZ, de la manera siguiente: En este orden, los ciudadanos EDUARDO ROJAS, PEDRO MARQUEZ (sic) Y ANDRÉS HURTADO, funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Puerto Páez Fronteriza del Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 56, pieza I de la causa, acta esta que por ningún lado refleja a través de que procesos y/o procedimientos se llegó a la conclusión de que allí se aseguró lo que dice la misma, es decir, la sustancia que de acuerdo a la experticia química posteriormente practicada resultó ser COCAÍNA, ni mucho menos el peso neto o bruto de la cantidad supuestamente incautada por los funcionarios actuantes.
Es así, que se evidencia donde la juez incurrió en el vicio de ilogicidad en su valoración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone sus alegatos de acuerdo a las observaciones efectuadas, en virtud de elementos técnicos y científicos correspondientes a la ciencia que posee y la experiencia como detective, afirmando que dichos funcionarios expertos manifiestan y dejan constancia en el acta sometida a examen y valoración, que la sustancia arrojó un peso de 250 gramos, (¿brutos o netos?), dejando con ello una clara duda respecto de la sustancia presentada con posterioridad, lo propio que en nada endosan responsabilidad penal a mi representado hasta tanto, estos atestados policiales que son documentos llenos de apreciaciones subjetivas de sus redactores, que por muy veraces que puedan ser, no constituyen verdaderas pruebas, para ello se requirió su presentación en el juicio oral.
Es por ello que debió analizar su apreciación y valoración correcta una vez efectuado el debate, asistido en los principios de inmediación y contradicción; si bien algunas veces, estas diligencias policiales sirven de sustento para formular la acusación, no significa que ella constituya plena prueba, solamente es importante de la investigación aquellas evidencias que formen parte del material perecedero, por lo tanto, estas inspecciones técnicas criminalísticas sirven a los fines de determinar el sitio del suceso, o bien como lo afirma CAFERATA NORES, el informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares, es decir, facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicios de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (La Prueba Pag. 91, año 1998), su valoración probatoria está asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio
La misma suerte corre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-03-98-22, ACTA POLICIAL N° 553-06-22, DE FECHA 15/12/22. Suscrita por EDUARDO ROJAS, quien funge como funcionario aprehensor de mi defendido, el que describe en tal inspección el sitio en donde fue aprehendido mi defendido encartado JOSÉ GREGORIO PALACIO CORTÉZ, y que como ya quedó sentado, el aludido informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas lugares, es decir facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicios de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (La Prueba Pag. 91, año 1998), su valoración probatoria está asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio.
EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 086-22, DE FECHA 15-12-2022, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN, la cual se encuentra inserta al folio 81, a quien entre otras consideraciones la Juez a quo extrae de su conclusión que se trata de una sustancia constituida por cocaína, con 58% de pureza, todo lo cual solo demuestra que la sustancia presentada a decires de los funcionarios actuantes es esa y en esa cantidad, pero la defensa remarca decires de los funcionarios actuantes, y es precisamente por eso, solo ellos afirman que le despojaron de la misma a mi patrocinado y nadie más lo dice en el acervo de pruebas, porque no existen y porque desde luego así fue, lo mismo que solo despunta hacia la conducta integral del mismo y no responsable en el delito por el que fue acusado, afirmación esta de dichos funcionarios actuantes que por sí solas como están en este proceso, solo se erigen como un indicio de prueba y jamás nunca como prueba plena.
De manera que no se evidencia concordancia con los términos argumentativos utilizados por la ciudadana juez, al momento de concatenar este testimonio con los demás órganos de pruebas, solo evidencia un patrón de ideas inadaptadas a la realidad de caso bajo estudio, y alegando suposiciones mas no certeza, con el ya dicho testimonial del ciudadano JONNYS ANTONIO MARTÍNEZ VERA, a quien la juez en el análisis que hace de su testimonio afirma que "...lo afirmado por el testigo, al manifestar que traen a un ciudadano quien poseía unos objetos entre ellos una corneta negra y pudo avistar cuando uno de los funcionarios abrió la corneta con un destornillador y dentro de la corneta se encontraba un envoltorio de material sintético del tamaño de un puño de la mano, sus dichos se relacionan de manera congruente con los de los funcionarios...".
Cuando lo cierto es que contrario a lo que atesta la ciudadana juez en su sentencia, el testigo a preguntas que le hace la fiscal y ella misma, así como la defensa hizo preguntas, dice: "... me encontraba al frente de la puerta de la oficina..." "...logró observar lo que iba adentro de la corneta? (sic) R. No vi nada, solo el envoltorio y no vi su contenido..." en virtud de esto analizado por quien aquí discurre, la juez fundamenta parte de su fallo, lo cual no tiene sentido lógico de la (sic) pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del mencionado juicio, al momento de motivar la presente decisión, hay una insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivalente a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia, que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, en consecuencia no adminiculó de manera lógica los medios pruebas debatidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, ya que hace mención de palabras no llevadas a la oralidad, es decir el testigo, MARTÍNEZ VERA no declaró lo acreditado, o sea, lo que dice la Juez en sentencia, y peor aún, esto lo valora como prueba plena la A-quo, una testificación inexistente en la presente causa, ya que el funcionario no estuvo en el lugar de los hechos antes, durante ni después, y de existir, igualmente seria contrario a la declaración de los funcionarios policiales que actuaron.
Por lo tanto, no es una prueba de veracidad para condenar, lo que lleva como resultado que el caso bajo análisis es incompatible a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio, cuando una sentencia es y tiene que ser el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, con la finalidad que el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala legislador por imperio de ley, en la elaboración de sus fallos, en el presente caso, la juzgadora incumplió con las normas, la sana critica, inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
… Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. En este caso no hubo testigo en el lugar de los hechos, tal como lo mencionó el ciudadano MARTÍNEZ VERA, al momento de comparecer a la sala del debate del juicio, siendo necesario destacar que en este caso, se trata de un testigo de referencia, siendo una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero.
De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), por lo que declaró y la forma como lo hizo, ya que el mismo no estuvo presente en la comisión del hecho punible durante la perpetración y mucho menos antes, solo estuvo después; cuando le informan los funcionarios actuantes y como se la pasa ahí porque trabaja allí mismo, le dicen de los hechos, tal como lo manifestado en la sala de audiencia, mal podría la juzgadora concatenar este medio de prueba con las declaraciones de los funcionarios EDUARDO ROJAS, PEDRO MÁRQUEZ Y ANDRÉS HURTADO, funcionarios actuantes…
…En fin, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la juez, no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. De forma tal, no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de Autos, JOSÉ GREGORIO PALACIO CORTÉZ, fue el perpetrador del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello Declararlo culpable.
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera, que la ciudadana Juez no valoró las pruebas traídas al juicio, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, como consecuencia de ello, condenó al acusado por los hechos acusado por el Ministerio Público. La recurrida en su fallo no motivó en la sentencia, aplicando la sana critica, ni señaló en cuales de las reglas de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, así como tampoco, no expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la culpabilidad del acusado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público…(Folios 99 al 104 de la II pieza del presente asunto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abg. Rosa María Mota Correa, Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión, arguyendo:
… CONSIDERA EL MINISTERIO PÚBLICO…
…Resultando evidente que las denuncias planteadas por el denunciante carece (sic) absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente cuales fueron las violaciones que carecen de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por parte de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. JESSICA GONZALEZ (sic)…
… El denunciante considera que la decisión del tribunal recurrido incurre en ilogicidad de la motivación de la sentencia a lo acogido por nuestra legislación y la lógica, (sic) considerando que la motivación dada no se corresponde al contenido de las pruebas evacuadas durante el debate…
… EN RELACION (sic) A LA ILOGICIDAD:
Dicha sentencia es lógica, coherente, las conclusiones a las que llego la Juzgadora guardar (sic) la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de la decisión deriva del principio de la razón suficiente y está organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
La sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ (sic), refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios concatenándolos y fueron llevados a una sola decisión o conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora valoró las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante los parámetros establecidos en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la sana critica como regla al método de apreciación de la prueba, donde la Juez A quo realizó su valoración en forma armónica de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
La juzgadora concatenó y constató todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, indicó claramente que se probó, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinó que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llegó a la convicción razonada de los hechos probados, lo cual debe exteriorizarse en el fallo que haya de dictarse, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que absuelve o se condena según el caso, siendo este el caso que nos ocupa la condena del imputado JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ (sic)…
… MINISTERIO PÚBLICO A LA UNICA (sic) DENUNCIA.
Considera ésta Representación Fiscal, que dicha Solicitud carece de fundamentación para ser considerado como una denuncia en el escrito de Recurso de Apelación, toda vez, que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en la ley, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Sin embargo considera esta Representación Fiscal que ese derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el mero derecho a ejercer el recurso manifestando simplemente la expresión "APELO" o la expresión "DENUNCIA", sino que ese derecho debe ser ejercido de conformidad con un conjunto de requisitos que la ley establece para su revisión y se hará mediante la exteriorización de motivaciones fácticas y jurídicas razonadas de las circunstancias que llevan al recurrente a discrepar de esa decisión, lo cual va de la mano con ese derecho a recurrir, por cuanto debe exponer en su pretensión de manera concreta señalando a que se refieren esos errores del juez, y que en este caso que nos ocupa es evidente que la defensa No Motivó de manera Razonada el escrito consignado en fecha 29 Julio del año que discurre, al cual pudiera llamársele Escrito de Apelación, en este sentido quisiera esta Vindicta Pública acotar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, es decir, fundado en esos hechos y razones de lógica que según el recurrente constituyen el cuestionamiento de la decisión impugnada, y en este caso la Defensa no estableció en el presente recurso razones de lógica ni tampoco con fundamento alguno…
… Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa no cumple con las técnicas expuestas en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el "Recurso de Apelación" interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de Junio del año 2024, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…(Folios108 al 116 de la II pieza del presente asunto).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En los folios 75 al 85 de la pieza II del presente asunto, corre inserto la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
… DETERMINACION (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
… EXPOSICION (sic) CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto al acusado JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-21.573.410, que el día 15-12-2022 conformen una comisión policial los funcionarios S/1 (PBA) EDUARDO ROJAS, S/(PBA) PEDRO MARQUEZ (sic) Y ANDRES (sic) HURTADO, adscritos a la ESTACION (sic) POLICIAL DE PUERTO PAEZ (sic) N° 06, quienes realizando un recorrido cerca de las adyacencia del comando policial, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía con franela de color gris pantalón de color, con una actitud sospechosa, seguidamente procedimos acercarnos hacia el sujeto y solicitarle su documentación personal, seguidamente el ciudadano mostro la respectiva cedula (sic) de identidad y notaron su nerviosismo en su anatomía y en su rostro. Seguidamente se procedió a informarle que se le realizaría una inspección de persona basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún otro (sic) objeto de interés criminalístico que lo exhibiera públicamente como a su vez que mantuviera la cordura y permaneció inmóvil. Lo cual fue realizado por el funcionario S/ (PBA) PEDRO MARQUEZ (sic), Quien realizó una inspección general del vestuario que portaba el ciudadano, no encontrando ningún elemento de interés punible, solo portaba un teléfono móvil en su bolsillo derecho y de la misma manera se respetó en todo momento los derechos humanos (sic) en el artículo 123 del código orgánico procesal penal, posteriormente se le informo (sic) al sujeto en auto que se realiza una inspección al contenido de la caja que portaba y el mismo funcionario que había realizado la inspección anterior ( (sic) sustrajo de la caja un equipo de sonido con botones en la parte posterior con un micrófono adicional, sucesivamente el funcionario al mover el equipo de sonido portátil dentro de la misma se escuchaba que se movía un objeto el cual no era visible, continuamente se le informó al sujeto en cuestión que sería trasladado hasta la estación policial ya que no contaban con la herramienta para destapar el equipo de sonido; se percatan que el sujeto aumentaba su nerviosismo, se le informó que mantuviese la calma, seguidamente se le pidió la colaboración de un ciudadano transeúnte para que fuera testigo de la revisión del equipo antes indicado por cuanto el mismo afirmo en querer colaborar con la comisión policial, seguidamente se procedió a utilizar una herramienta tipo destornillador para abrir la parte trasera del equipo de sonido y así observó su interior como a su vez el objeto que movía en la parte de adentro, después de abrir se pudo apreciar una serie de cable, un circuito electrónico del equipo, como a su vez un envoltorio de material sintético, sucesivamente se procedió abrir el envoltorio y en su interior contenía 06 panelas pequeñas de color blanco de presunta Drogas, (sic) colectar la evidencia para su posterior estudios y experticias, así de esta manera se les (sic) notifica al encausado sobre la detención preventiva a la que sería sometido por estar incurso en uno de los delitos tipificado en nuestra legislación.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ… plenamente identificado, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados, que el acusado tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo. Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ (sic)… es de (250) gramos de COCAINA (sic) (...) razón por la cual, se logra determinar la responsabilidad penal del encausado en los hechos suscitado en fecha 15-12-2022.
En la aplicación de la norma constitucional (sic) así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.
Igualmente (sic) de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuadas la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso acusado, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos, testigo y funcionarios actuantes, la Experticia Botánica, y demás documentales, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y que el ciudadano José Gregorio Palacio Cortéz fue quien lo cometió. Así se decide…
… DISPOSITIVA…
… PRIMERO: se declara CULPABLE al Ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ… por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, Se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede la presente sentencia…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó el recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando arguyó:
...ÚNICA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO (sic) 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Honorables magistrados, la juez en su falta de lógica al establecer una motivación inadecuada que sustentara su decisión, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, ya que la misma debe ser motivada de manera lógica, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisito que aparece de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… y esto lo verificaran al revisar las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra, y que paso a discriminar y explanar el porqué de la ilogicidad manifiesta, en los siguientes términos:
Discrepo de la decisión de la A-quo, donde se contradice en sus términos argumentativos al momento de darle pleno valor probatorios a los medios de pruebas, a saber el testimonio de los ciudadanos funcionarios actuantes S/1 (PBA) EDUARDO ROJAS, S (PBA) PEDO (sic) MÁRQUEZ Y ANDRES HURTADO, en estas claras y coruscantes deposiciones testificales, el tribunal de manera ambivalente, discorde y por demás confusa, pasa de hacer referencias fácticas de estos tres testimonios rendidos en el debate controvertido, a hablar en primera persona y a hacerlo sorpresivamente de corte protagónico asumiendo un rol de partícipe de los hechos, lejos de analizarlos y menos aún adminicularlos entre sí. Es más, se sale e introduce en la trama de los mismos varias veces, haciéndolo aún más confuso, difuso y carente de coherencia hasta literaria.
Correspondientemente, incurre de manera recurrente la jurisdicente en ilogicidad al no hacer una valoración objetiva de lo depuesto por el único testigo instrumental ofertado por la vindicta pública, es decir el ciudadano YONNYS ANTONIO MARTÍNEZ VERA, y de su idoneidad para atestiguar sobre los hechos que presenció de manera parcial, esto es que el señor Martínez Vera, afirma que es funcionario público en su condición de jefe civil de la parroquia Codazzi y afirma el mismo que se la pasaba siempre en la oficina de la policía porque él trabaja al lado; así entonces, el dicho de este testigo lejos de ser un transeúnte, como lo afirman dislocadamente y falsamente los funcionarios actuantes, es igualmente un funcionario, con la misma fe pública registral que los funcionarios aprehensores de este asunto y con el remoquete además, de presenciar cuanto procedimiento policial acaece en dicha estación acotada, todo lo cual desdice de su integridad como testigo atinente a su objetividad y compromiso mismo con la finalidad del proceso como principio, cosa que desde luego es de manejo de la regente, al menos, del tribunal y por lo que debió velar a la hora de su valoración.
La ciudadana juez hace una muy soslayada y somera mención genérica de los dichos por este testigo Martínez Vera, lejos de efectuar una valoración objetiva de sus dichos, por que dicho deponente afirma que por trabajar en el mismo sitio que los policías ve los procedimientos y con este no fue distinto, es más, a preguntas de la fiscal y la misma juez, clara y lacónicamente este responde que “no vi nada, solo el envoltorio y no su contenido.." (negrillas mías); luego rayanamente este testimonio no es armoniosamente uniforme con lo depuesto por los funcionarios actuantes, lo propio que desdibuja la plena fe de certeza de la que debe estar revestida la tesis de la fiscalía dentro de las pruebas y ser en definitiva, sin ningún lugar a dudas para los sopesantes, entre los cuales, desde luego, me cuento.
Así pues las cosas, lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada, y luego empalmar entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, por lo que evidentemente incurrió en el vicio de ilogicidad…
…Más aún ciudadanos Magistrados, no explica la recurrida, con fundamentación lógica en su exposición concisa o relación de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado es culpable del delito de TRAFICO ILÍCIO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer apare del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, no se observó un medio de prueba contundente para condenar a mi defendido por el delito endilgado por el Ministerio Público, o en su efecto demostrar su participación, cooperación o la perpetración del acusado de autos en la comisión del ilícito, solo se observa un patrón de habla en el que las conclusiones alcanzadas no siguen lógicamente en el devenir del juicio, ya que como es sabido por muy vetusta y manifiesta jurisprudencia del máximo tribunal patrio, no puede forjarse plena fe de los hechos y menos aún fundamentarse una sentencia condenatoria con los solos dichos de los funcionarios actuantes y aún más, en la materia de drogas que es la que nos ocupa y tal conducta asumida por un tribunal, el que sea, sería otorgar a los funcionarios policiales niveles desproporcionados y en demasía peligrosos a los mismos, con lo cual se conculcan los derechos inclusive de la sociedad misma.
Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, estableció que debe existir una motivación con sentido racional, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la jueza realice un análisis sistemático y dialéctico, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del análisis de la recurrida antes expuesto, solo se puede determinar que hay contradicción en lo declarado por el testigo instrumental Martínez Vera Jonnys Antonio y lo depuesto por los funcionarios actuantes, además de afirmar que nada vio, lo que trae como consecuencia duda razonable, sobre la responsabilidad de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el Juez debió declarar la absolutoria por el principio universal de In Dubio Pro-Reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que no existe el principio del mínimo probatorio para condenar a mi defendido por el delito endilgado por el Ministerio Público.
A juicio de este recurrente, es oportuno hacer una cronología procesal de los medios de pruebas valorados por la ciudadana juez que dieron fundamento, según ella, para condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIO CORTÉZ, de la manera siguiente: En este orden, los ciudadanos EDUARDO ROJAS, PEDRO MARQUEZ (sic) Y ANDRÉS HURTADO, funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Puerto Páez Fronteriza del Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 56, pieza I de la causa, acta esta que por ningún lado refleja a través de que procesos y/o procedimientos se llegó a la conclusión de que allí se aseguró lo que dice la misma, es decir, la sustancia que de acuerdo a la experticia química posteriormente practicada resultó ser COCAÍNA, ni mucho menos el peso neto o bruto de la cantidad supuestamente incautada por los funcionarios actuantes.
Es así, que se evidencia donde la juez incurrió en el vicio de ilogicidad en su valoración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone sus alegatos de acuerdo a las observaciones efectuadas, en virtud de elementos técnicos y científicos correspondientes a la ciencia que posee y la experiencia como detective, afirmando que dichos funcionarios expertos manifiestan y dejan constancia en el acta sometida a examen y valoración, que la sustancia arrojó un peso de 250 gramos, (¿brutos o netos?), dejando con ello una clara duda respecto de la sustancia presentada con posterioridad, lo propio que en nada endosan responsabilidad penal a mi representado hasta tanto, estos atestados policiales que son documentos llenos de apreciaciones subjetivas de sus redactores, que por muy veraces que puedan ser, no constituyen verdaderas pruebas, para ello se requirió su presentación en el juicio oral.
Es por ello que debió analizar su apreciación y valoración correcta una vez efectuado el debate, asistido en los principios de inmediación y contradicción; si bien algunas veces, estas diligencias policiales sirven de sustento para formular la acusación, no significa que ella constituya plena prueba, solamente es importante de la investigación aquellas evidencias que formen parte del material perecedero, por lo tanto, estas inspecciones técnicas criminalísticas sirven a los fines de determinar el sitio del suceso, o bien como lo afirma CAFERATA NORES, el informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares, es decir, facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicios de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (La Prueba Pag. 91, año 1998), su valoración probatoria está asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio
La misma suerte corre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-03-98-22, ACTA POLICIAL N° 553-06-22, DE FECHA 15/12/22. Suscrita por EDUARDO ROJAS, quien funge como funcionario aprehensor de mi defendido, el que describe en tal inspección el sitio en donde fue aprehendido mi defendido encartado JOSÉ GREGORIO PALACIO CORTÉZ, y que como ya quedó sentado, el aludido informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas lugares, es decir facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicios de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (La Prueba Pag. 91, año 1998), su valoración probatoria está asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio.
EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 086-22, DE FECHA 15-12-2022, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN, la cual se encuentra inserta al folio 81, a quien entre otras consideraciones la Juez a quo extrae de su conclusión que se trata de una sustancia constituida por cocaína, con 58% de pureza, todo lo cual solo demuestra que la sustancia presentada a decires de los funcionarios actuantes es esa y en esa cantidad, pero la defensa remarca decires de los funcionarios actuantes, y es precisamente por eso, solo ellos afirman que le despojaron de la misma a mi patrocinado y nadie más lo dice en el acervo de pruebas, porque no existen y porque desde luego así fue, lo mismo que solo despunta hacia la conducta integral del mismo y no responsable en el delito por el que fue acusado, afirmación esta de dichos funcionarios actuantes que por sí solas como están en este proceso, solo se erigen como un indicio de prueba y jamás nunca como prueba plena.
De manera que no se evidencia concordancia con los términos argumentativos utilizados por la ciudadana juez, al momento de concatenar este testimonio con los demás órganos de pruebas, solo evidencia un patrón de ideas inadaptadas a la realidad de caso bajo estudio, y alegando suposiciones mas no certeza, con el ya dicho testimonial del ciudadano JONNYS ANTONIO MARTÍNEZ VERA, a quien la juez en el análisis que hace de su testimonio afirma que "...lo afirmado por el testigo, al manifestar que traen a un ciudadano quien poseía unos objetos entre ellos una corneta negra y pudo avistar cuando uno de los funcionarios abrió la corneta con un destornillador y dentro de la corneta se encontraba un envoltorio de material sintético del tamaño de un puño de la mano, sus dichos se relacionan de manera congruente con los de los funcionarios...".
Cuando lo cierto es que contrario a lo que atesta la ciudadana juez en su sentencia, el testigo a preguntas que le hace la fiscal y ella misma, así como la defensa hizo preguntas, dice: "... me encontraba al frente de la puerta de la oficina..." "...logró observar lo que iba adentro de la corneta? (sic) R. No vi nada, solo el envoltorio y no vi su contenido..." en virtud de esto analizado por quien aquí discurre, la juez fundamenta parte de su fallo, lo cual no tiene sentido lógico de la (sic) pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del mencionado juicio, al momento de motivar la presente decisión, hay una insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivalente a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia, que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, en consecuencia no adminiculó de manera lógica los medios pruebas debatidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, ya que hace mención de palabras no llevadas a la oralidad, es decir el testigo, MARTÍNEZ VERA no declaró lo acreditado, o sea, lo que dice la Juez en sentencia, y peor aún, esto lo valora como prueba plena la A-quo, una testificación inexistente en la presente causa, ya que el funcionario no estuvo en el lugar de los hechos antes, durante ni después, y de existir, igualmente sería contrario a la declaración de los funcionarios policiales que actuaron.
Por lo tanto, no es una prueba de veracidad para condenar, lo que lleva como resultado que el caso bajo análisis es incompatible a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio, cuando una sentencia es y tiene que ser el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, con la finalidad que el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala legislador por imperio de ley, en la elaboración de sus fallos, en el presente caso, la juzgadora incumplió con las normas, la sana critica, inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
… Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. En este caso no hubo testigo en el lugar de los hechos, tal como lo mencionó el ciudadano MARTÍNEZ VERA, al momento de comparecer a la sala del debate del juicio, siendo necesario destacar que en este caso, se trata de un testigo de referencia, siendo una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero.
De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), por lo que declaró y la forma como lo hizo, ya que el mismo no estuvo presente en la comisión del hecho punible durante la perpetración y mucho menos antes, solo estuvo después; cuando le informan los funcionarios actuantes y como se la pasa ahí porque trabaja allí mismo, le dicen de los hechos, tal como lo manifestado en la sala de audiencia, mal podría la juzgadora concatenar este medio de prueba con las declaraciones de los funcionarios EDUARDO ROJAS, PEDRO MÁRQUEZ Y ANDRÉS HURTADO, funcionarios actuantes…
…En fin, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la juez, no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. De forma tal, no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de Autos, JOSÉ GREGORIO PALACIO CORTÉZ, fue el perpetrador del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello Declararlo culpable.
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera, que la ciudadana Juez no valoró las pruebas traídas al juicio, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, como consecuencia de ello, condenó al acusado por los hechos acusado por el Ministerio Público. La recurrida en su fallo no motivó en la sentencia, aplicando la sana critica, ni señaló en cuales de las reglas de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, así como tampoco, no expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la culpabilidad del acusado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público...
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, esta rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la jueza de juicio valoró cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como de los testigos, y las pruebas documentales, señalando en su fallo el justo valor que le dio a cada uno de estos órganos de prueba, expresando lo que aportaban para la responsabilidad penal del acusado, escribiendo una sentencia coherente, lógica y debidamente adecuada a los puntos debatidos en el contradictorio. Afirmando la representación fiscal haber quedado probada la culpabilidad del encartado en la comisión del hecho punible por el cual estaba siendo acusado, solicitando en definitiva sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa.
*
Previo al análisis y decisión sobre el motivo de apelación denunciado, y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación de un fallo judicial, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación de una sentencia, y el sistema de apreciación de pruebas a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso”. (Sentencia Nro. 323, del 27/06/2002).
Cabe agregar a la anterior doctrina que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sentencia Nro. 0080, del 13/02/2001).
Afirmándose entonces que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”. (Sentencia Nro. 206, del 30/04/2002).
De tal manera, que teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es ilogicidad en la motivación de una sentencia, vicio que se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas, respecto al vicio de ilogicidad reiteró la Sala Penal, en Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhen, lo siguiente: “…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”.
Como corolario de la doctrina anteriormente citada respecto a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 470, de fecha 30-11-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó expresado: “…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...”.
Lo anterior debe funcionar en total sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual sistema acusatorio, es decir, con el método de la sana crítica previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”. (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000, Sala de Casación Penal, ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Dicho esto, y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se concluye entonces, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve. Esta Alzada, en reiteradas y pretéritas decisiones ha manifestado de manera pacífica y continua la anterior doctrina jurisprudencial.
En tal sentido, tomando en consideración los anteriores conceptos y doctrina jurisprudencial, en el caso que nos ocupa no evidenció esta Alzada, arbitrariedad en la sentencia recurrida, ni el vicio denunciado. Cumplió el fallo impugnado con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión, toda vez que dijo la A quo en su razonamiento plasmado en la sentencia in extenso, en el Capítulo identificado como Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que se acreditó en el debate, que el día 15-12-2022, una comisión policial conformada por los funcionarios S/1. Eduardo Rojas, S/(PBA) Pedro Márquez, y Andrés Hurtado, todos adscritos a la Estación Policial de Puerto Páez, estado Apure, observaron a un ciudadano en las inmediaciones del puesto policial, con aptitud sospechosa, y el cual fue abordado solicitándole su identificación cumpliendo con los pasos legales para su debida revisión, el cual asumió una conducta nerviosa, por lo que fue informado que le realizarían una revisión personal conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola el funcionario S/(PBA) Pedro Márquez, no portando en su cuerpo elementos de interés criminalístico, procediendo seguidamente a hacerle una revisión a la caja que cargaba el ciudadano investigado, dentro de la cual contenía un equipo de sonido, que al ser movido por el funcionario se escuchó que se movía dentro de ella un objeto, razones para informarle que sería llevado a la estación de policía para la posterior revisión. Seguidamente la comisión le solicitó a un ciudadano colaborara como testigo del procedimiento, por lo que se utilizó una herramienta de trabajo destornillador para abrir la parte trasera del equipo, observándose las partes normales de un equipo de sonido, y a su vez un envoltorio de material sintético, que al ser abierto contenía en su interior 6 panelas pequeñas de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de doscientos cincuenta gramos, resultando ser posteriormente cocaína en la cantidad de doscientos cincuenta gramos (250 grs), razones que impulsaron a la comisión policial a practicar la detención del ciudadano el cual quedó identificado como José Gregorio Palacio Cortez, tal y como consta en el acta policial redactada a tales efectos, siendo imputado posteriormente por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sigue diciendo la A quo en su fallo condenatorio, que se constató concordancia en la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y testigos, por lo que ello produjo credibilidad respecto a sus dichos al haber verosimilitud en el contenido de sus declaraciones, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que respaldaba al acusado desde el inicio de las investigaciones en relación al hecho que se le imputaba.
Y así lo expresó la A quo en la recurrida cuando dijo:
…Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto al acusado JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-21.573.410, que el día 15-12-2022 conformen una comisión policial los funcionarios S/1 (PBA) EDUARDO ROJAS, S/(PBA) PEDRO MARQUEZ (sic) Y ANDRES (sic) HURTADO, adscritos a la ESTACION (sic) POLICIAL DE PUERTO PAEZ (sic) N° 06, quienes realizando un recorrido cerca de las adyacencia del comando policial, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía con franela de color gris pantalón de color, con una actitud sospechosa, seguidamente procedimos acercarnos hacia el sujeto y solicitarle su documentación personal, seguidamente el ciudadano mostro la respectiva cedula (sic) de identidad y notaron su nerviosismo en su anatomía y en su rostro. Seguidamente se procedió a informarle que se le realizaría una inspección de persona basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún otro (sic) objeto de interés criminalístico que lo exhibiera públicamente como a su vez que mantuviera la cordura y permaneció inmóvil. Lo cual fue realizado por el funcionario S/ (PBA) PEDRO MARQUEZ (sic), Quien realizó una inspección general del vestuario que portaba el ciudadano, no encontrando ningún elemento de interés punible, solo portaba un teléfono móvil en su bolsillo derecho y de la misma manera se respetó en todo momento los derechos humanos (sic) en el artículo 123 del código orgánico procesal penal, posteriormente se le informo (sic) al sujeto en auto que se realiza una inspección al contenido de la caja que portaba y el mismo funcionario que había realizado la inspección anterior ( (sic) sustrajo de la caja un equipo de sonido con botones en la parte posterior con un micrófono adicional, sucesivamente el funcionario al mover el equipo de sonido portátil dentro de la misma se escuchaba que se movía un objeto el cual no era visible, continuamente se le informó al sujeto en cuestión que sería trasladado hasta la estación policial ya que no contaban con la herramienta para destapar el equipo de sonido; se percatan que el sujeto aumentaba su nerviosismo, se le informó que mantuviese la calma, seguidamente se le pidió la colaboración de un ciudadano transeúnte para que fuera testigo de la revisión del equipo antes indicado por cuanto el mismo afirmo en querer colaborar con la comisión policial, seguidamente se procedió a utilizar una herramienta tipo destornillador para abrir la parte trasera del equipo de sonido y así observó su interior como a su vez el objeto que movía en la parte de adentro, después de abrir se pudo apreciar una serie de cable, un circuito electrónico del equipo, como a su vez un envoltorio de material sintético, sucesivamente se procedió abrir el envoltorio y en su interior contenía 06 panelas pequeñas de color blanco de presunta Drogas, (sic) colectar la evidencia para su posterior estudios y experticias, así de esta manera se les (sic) notifica al encausado sobre la detención preventiva a la que sería sometido por estar incurso en uno de los delitos tipificado en nuestra legislación.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ… plenamente identificado, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados, que el acusado tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo. Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PALACIO CORTEZ (sic)… es de (250) gramos de COCAINA (sic) (...) razón por la cual, se logra determinar la responsabilidad penal del encausado en los hechos suscitado en fecha 15-12-2022.
En la aplicación de la norma constitucional (sic) así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.
Igualmente (sic) de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuadas la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso acusado, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho…(Omissis)…
En conclusión, la jueza de la recurrida al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir expuestos en la sentencia, se observó que dio sus argumentos en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara en su expresión motivacional, lo que conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado, tal y como se dijo líneas arriba, al haber quedado acreditado la apreciación probatoria tanto de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, como el dicho del testigo instrumental, así como de las documentales, para llegar a la conclusión de culpabilidad, toda vez que fueron coincidentes tanto los funcionarios actuantes como el testigo instrumental, al expresar que este ciudadano fue la persona a quien le encontraron oculto dentro de un equipo de sonido que llevaba en la oportunidad del procedimiento, una cantidad de drogas que posteriormente de acuerdo al resultado de la experticia química resultó ser cocaína en la cantidad de Doscientos Cincuenta Gramos (250 grs). Cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, con absoluta coincidencia entre los argumentos utilizados por la jueza para el análisis y apreciación de los órganos de prueba evacuados en el juicio, con el dispositivo del fallo, por lo que no se evidenció ilogicidad en la motivación de la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide.-
Luego, con base a los argumentos previamente esbozados, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 29-7-2024, por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Palacio Cortez, contra la sentencia dictada en fecha 25-6-2.024, y publicado su texto íntegro el 26-6-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano José Gregorio Palacio Cortez, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar, la pretensión interpuesta el 29-7-2024, por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Palacio Cortez, contra la sentencia dictada en fecha 25-6-2.024, y publicado su texto íntegro el 26-6-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano José Gregorio Palacio Cortez, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4502-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-
|