REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2025
214° y 165°
CAUSA Nº 1As-4449-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18015310, nacido en fecha 22-11-1987 de 36 años de edad, residenciado en el Sector el Negro, calle principal, casa S/N, municipio Biruaca, estado Apure, sin teléfono.
RECURRENTE: Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado.
FISCALÍA: Abg. WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años de edad.
VÍCTIMAS: Adolescentes M.V.P.S. M.A.P.S y M.J.P.S (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la impugnación interpuesta el 8-5-2024 por el Abg. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ NORIEGA CASTRILLO, contra la decisión dictada el 23-11-2023 por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ENERYDA RODRÍGUEZ, publicado su texto íntegro el 22-4-2024, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano previamente señalado, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad, y así mismo, resultó ABSUELTO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, continuado previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años de edad. (Identidades omitidas conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).
Recibidas las presentes actuaciones y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, la Sala pasa a emitir fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE
La Defensa impugnó la decisión recurrida, argumentando lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 128 de la LOSDMVLV, denunciamos como violentadas, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, las normas relativas a la Concentración del juicio oral y público previstas en el artículo 125 de la LOSDMVLV (sic).
En la audiencia de continuación de juicio celebrada el 22 de mayo de 2023, oportunidad en la que se incorporó por su lectura el reconocimiento médico legal N° 356-0406-1779-2021, se fijó la continuación del juicio para el día 30 de mayo de 2023, el cual sería el día sexto, rebasando (sic) el límite de los 5 días previsto en la ley.
En otra oportunidad, en la audiencia de continuación del juicio realizada el 21 de agosto de 2023, vez en la que no se recibió ninguna prueba, se suspendió la continuación del juicio para el 04 (sic) de septiembre de 2023: es decir, para el décimo día hábil siguiente, violentándose así lo dispuesto en la ley.
En las audiencias seguidas, realizadas los días 04 (sic), 11, 18 y 25 de septiembre de 2023, no se recibió órgano de prueba alguno, tan solo se ordenaba la citación de testigos, desnaturalizando totalmente la (sic) causas justificadas en la ley para suspender la celebración del juicio. Luego, el 02 (sic) de octubre se recibe al detective JOSE SOSA, quien en su condición de experto en criminalística, sustituye al detective DAMOND DEL VALLE y depone al tenor de las actas levantadas por este último. De allí, en las audiencias realizadas los días 23 y 30 de octubre de 2023, tampoco se recibió órgano de prueba alguno. En la audiencia del 30 de octubre de 2023 la fiscal "prescinde" del testimonio del detective DAMOND DEL VALLE (que yo había sido sustituido el 02 (sic)/10/2023) y se fija la continuación del juicio para el 06 (sic)/11/2023.
En la audiencia del 06 (sic)/11/2023 se fija para continuarlo el 09 (sic)/11/2023 oportunidad en la no se recibió órgano de prueba alguno y la Fiscalía aprovechó para "prescindir” una vez más del testimonio del detective DAMOND DEL VALLE. Y así sucesivamente fueron violentando una y otra vez la norma prevista en el artículo 125 de la LOSDMVLV (sic).
Ilustres magistrados, el principio de concentración en el proceso penal venezolano atiende a la necesidad de que el juicio oral se desarrolle de manera ágil y sin dilaciones, evitando interrupciones que alarguen injustificadamente el proceso. Este principio busca garantizar la inmediación y la celeridad en el juicio, permitiendo que las audiencias se realicen en un tiempo razonable y sin suspensiones excesivas…
…De maneras que cada vez que se convocó a continuación de juicio y no se incorporó prueba alguna, la concentración del juicio se vio alterada, lo cual ocurrió en nuestro caso de manera reiterada y grosera. Ordenar citar a un testigo o experto no constituye una incidencia de carácter procesal… Estas irregularidades denunciadas pueden observarse en las actuaciones que conforman la causa, copias certificadas de algunas de ellas acompañamos.
Queda de esta forma evidenciada la flagrante violación al principio de concentración, contenido en el artículo 125de (sic) la LOSDMVLV (sic), en la que ha incurrido la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…
SEGUNDA DENUNCIA:
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA EN PRUEBA ILEGAL
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 128 de la LOSDMVLV (sic), denunciamos que la sentencia dictada por el Tribunal Primerode (sic) Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciada el 04 (sic)/09 (sic)/2022en (sic) la causa (sic) signada CP32-S-2021- 000435, publicada el 22-04-2024, notificada el 06-05-2024, donde se condena a nuestro defendido a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, está fundada en una prueba ilegal, en base a las siguientes consideraciones…
…evidenciamos en la presente causa (sic) que ni la audiencia de presentación de nuestro representado ni las audiencias de prueba anticipada correspondiente a las declaraciones de las adolescentes M.J.P.S., M.V.P.S. y M.A.P.S. adolecen de la firma de quien fungía como juez (sic) del Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogado FRANCISCO JAVIER REYES.
En este sentido podemos afirmar, partiendo de los criterios anteriormente expresados, que estos actos procesales se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que no fueron firmados por el Juez ante el que se produjeron: fueron Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que no pueden ser apreciados para fundar la decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
… cuando la (sic) recurrida procede a realizar la valoración de las pruebas, le da pleno valor probatorio a la declaración de la adolescente M.V.P.S recibida bajo las reglas de la prueba anticipada; lo cual es totalmente irregular, porque si (sic) aplicó la sana crítica, para realizar tal valoración, debió rechazar tal elemento probatorio, por ser ilegal, ya que se recabó prescindiendo de las formas legalmente establecidas en la ley, como lo es la firma del funcionario investido de autoridad para realizar el acto. La sana critica no solo implica la concatenación integral de los elementos probatorios, sino también la objetividad que debe tener un juez respecto de la forma como se prodúcela (sic) prueba…
…Estas pruebas anticipadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta porque no están firmadas por el Juez, no pueden en consecuencia ser utilizadas para fundar la decisión que condenó a nuestro defendido. Son nulas, de nulidad absoluta, no producen efecto jurídico alguno: por ello pueden denunciarse en cualquier estado grado del proceso…
…hoy ante su presencia impugnamos la sentencia dictada por el Tribunal… de Primera Instancia en funciones de Juicio… porque se encuentra fundada en actos procesales viciados de nulidad absoluta de los cuales emergen pruebas ilegales, porque cumplidas en contravención de las formalidades que deben cumplir para que el acto válido y eficaz…
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
La sentencia… incurre en el vicio de inobservancia de la norma jurídica recogida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…
El 17 de octubre de 2023, oportunidad en la que se ordenó la continuación del juicio, la Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio de la testigo YÉSICA VIRGINIA CASTILLO ARCILA y el Tribunal declaró con lugar de la decisión de la Fiscal de prescindir del testimonio de esta ciudadana, en virtud que la Coordinación Policial N° 07 informó que dicha ciudadana no se encontraba en el país -desconocíamos nosotros que es la policía la institución competente para informar sobre el estado migratorio de las personas y no el SAIME-…
…Esta bizarra afirmación y fundamento no puede dejar de sorprendernos negativamente; bien es sabido que la prueba una vez ofrecida y admitida pertenece al proceso, no a quien la promovió o la adujo, de ahí que no sea admisible su renuncia o desistimiento y mucho menos atribuirse una facultad de prescindir de un órgano de prueba, pues esta es una facultad que solo está otorgada al Juez, como rector de proceso, cuando se llenan los extremos del artículo 340 del COPP (sic), de suerte que tal cual como sucedió en nuestra causa (sic), se proveyó contra la legalidad y el debido proceso.
Si la intención del jurisdicente era prescindir de algún órgano de prueba, debió aplicar el procedimiento que a tales efectos tiene el COPP (sic) en el artículo 340. Debió procederse a la citación personal de los testigos y en caso de incomparecencia, ordenar su conducción por órgano de la fuerza pública y si de esta forma tampoco comparece es cuando procede la desincorporación del órgano de prueba, mediante decisión judicial de prescindir del mismo.
En el caso de marras, no se evidencia que la ciudadana YÉSICA VIRGINIA CASTILLO ARCILA ni el Detective DAMOND DEL VALLEhayan (sic) sido efectivamente citados, razón por la cual prescindir de sus testimonios sin llenar los extremos del artículo 340 del COPP (sic), es ilegal y violenta la ley procesal…
… la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… incurre en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica recogida en el artículo 340 del COPP (sic), que le imponía la obligación de agotar la citación personal del testigo, luego, frente a la incomparecencia, conducirlo por medio de la fuerza pública y frente a lo infructuoso de esta última situación, continuar el juicio prescindiendo de la prueba. Así lo denunciamos y solicitamos sea declarado por esa Ilustre Corte de Apelaciones…
EL PETITUM (sic)…
Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas respetuosamente solicitamos de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA… en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio ante un Juez… distinto del que dictó la decisión recurrida…” (folios 2 al 6 de la Pieza VI del presente Expediente, negrita y subrayado del apelante).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, señalando:
“… a juicio de esta representación fiscal no se violo el principio de concentración ya que todas las sesiones de juicio se realizaron dentro del lapso correspondiente de los 5 días hábiles que establece efectivamente la norma ya que todas las suspensiones fueron dentro del marco de la ley como ¡. Por causa de fuerza mayor. 2. Por falta de Intérprete. 3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala d (sic) audiencia. 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal (sic).
En virtud de lo manifestado por la defensa quien obvia lo previsto en el artículo 289 de la norma adjetiva penal…
… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porqué de la condena.
También es menester señalar, que los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión. La recurrida, por ende no se fundamentó en pruebas ilegales, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamiento, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experticia general…
…Ahora bien los artículos invocados por la Defensa, el cual al entender… en ningún momento fueron vulnerados, tomando en cuenta, que la Juez Aquo (sic), tomo en consideración todos y cada uno y agotando todas las vías pertinentes y necesaria establecidas en la ley para prescindir de dicho expertos (sic) aunado que el imputado se encontraba debidamente asistido por su defensa el cual no se opuso dicha decisión estaba justada a derecho (sic)
En suma a lo antes dicho, debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO…” (Folios 91 al 98 de la Pieza VI del presente Expediente).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee del auto fundado:
“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DEBATIDA (sic) EN EL JUICIO…
Referido lo previo el Tribunal pasa a apreciar las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del sistema acusatorio, en concordancia con el régimen probatorio contenido en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preconizado en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con el artículo 22 del texto adjetivo penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículos supra mencionados, y a valorar cada una de ellas, una vez cumplida la actividad apreciativa.
Una vez realizado el decantamiento probatorio durante el debate, tanto de las pruebas fiscales como de la defensa, concluye quien aquí decide, que la actividad probatoria desplegada en el presente asunto penal, NO fue suficiente para determinar la continuidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) CONTINUADO, previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 260 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ADOLESCENTES M. V. P. S. (Identidad Omitida), delito que fue calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en el respectivo Auto de Apertura a Juicio; razón por la cual este tribunal de Juicio una vez evacuados los órganos de prueba, se aparta de dicha calificación, considerando que el mencionado delito no encuadra con los elementos probatorios evacuados durante el desarrollo del debate, procediendo a realizar un cambio de calificación, previa advertencia de las partes conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic), previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de las ADOLESCENTES M. V. P. S. (Identidad Omitida), y con ello la culpabilidad del acusado ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, plenamente identificado en autos de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic), previsto y sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 260 ejusdem; tomando en consideración el hecho indicado por la víctima en el acta de entrevista realizada en fecha 10 de septiembre de 2021, en la Policía Nacional Bolivariana, la cual expone:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer la ciudadana YESICA CASTILLO llego a mis casa a decirme que mi hija de nombre P.S.M.V ( DEMAS DATOS DE RESERVA FISCAL) había sido violada en el mes de julio por el ciudadano de nombre LUIS NORIEGA, en el monte VENUS de esta localidad, luego hable con mi hija y le pregunte sobre lo que su amiga me había contado, confirmándome que el señor LUIS NORIEGA, la había llevado para el Motel Venus engañada a comprar Hamburguesas y que también a su hermanas P.S.M.L y P.S. M ( DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), las había tocado a sus partes intimas cuando dormían, es todo…”…
… Es necesario mencionar que la apreciación probatoria tiene por objeto acreditar no solo el hecho delictivo, sino que debe estar dirigida a establecer la participación del acusado en él, debiendo quedar establecido en el contradictorio la concurrencia de los elementos constitutivos de su culpabilidad, que logren inexorablemente desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía constitucional mantiene hasta la resolución del fondo del asunto, lo que en definitiva ocurrió en el presente caso como previamente se explicó, quedado acreditado no solo el hecho punible por el cual fue acusado LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, sino su participación. Con las siguientes pruebas:
En primer lugar, el TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE M.V.P.S. adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de septiembre de 2021, la cual fue ofertada por la representación fiscal, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de marzo de 2022…
… El TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE M.A.P.S. adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de septiembre de 2021, la cual fue ofertada por la representación fiscal, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de marzo de 2022…
… El TESTIMONIO DE LA VÍTIMA (sic) ADOLESCENTE M.J.P.S. adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de septiembre de 2021, la cual fue ofertada por la representación fiscal, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de marzo de 2022…
…Declaración del testigo y representante de las victimas (sic) NERY COROMOTO PINEDA ARACAS, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-4.669.462, de 69 años de edad, de profesión u oficio: Jubilado de habitación: Sector Rabanal, frente al club árabe, Municipio San Fernando Estado Apure…
…Declaración del testigo MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.235.915 nacido en fecha: 23/01/1973 de 50 años de edad, profesión u oficio: Consejero del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Biruaca Estado Apure, Quien suscribió la entrevista a la víctima M.V.P.S. (Identidad Omitida) (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
… Declaración del Experto DR. ARTURO JOSE CARDOZO AVILA, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.396.462, Médico Forense adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencia Forense, a quien la ciudadana jueza toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Penal; seguidamente le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y GINECOLÓGICO N° 356-0406-1777-2021, de fecha 10/09/2021…
… Seguidamente le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y GINECOLÓGICO N° 356-0406-1778-2021 de fecha 10/09/2021.erto al folio 32 del presente asunto…
…Seguidamente le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y GINECOLÓGICO N° 356-0406-1779-2021 de fecha 10/09/2021.erto (sic) al folio 33 del presente asunto…
… Declaración de la Experta LICDA. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, SE IDENTIFICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.520.170, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure, quien comparece en calidad de sustituta de la Experta LICDA. LUISELBA GUADAMO, por lo que la ciudadana jueza toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Penal; seguidamente se le coloca a la vista EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima (sic) M. V. P. S de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
… Seguidamente se le coloca a la vista EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima M. J. P. S de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
… Seguidamente se le coloca a la vista EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima M. A. P. S de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
…Declaración del testigo CARLOS NOLBERTO SOLORZANO MORAN, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-16.976.141, de 38 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Dirección de habitación: Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector Rabanal, Municipio Biruaca Estado Apure…
…Declaración de la testigo NANCY JOSEFINA YBAÑEZ DE YANEZ, SE IDENTIFICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.590.165, nacida en fecha 19/03(sic)/1965, de 57 años, residenciada en el sector Rabanal, Biruaca estado Apure, a quien la ciudadana jueza toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal…
… Declaración del testigo FRANCISCO JAVIER APONE…
… Declaración de la testigo ARMADIS YAMILETH VISO COLINA, SE IDENTIFICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.145.678, de 40 años de edad, nacida en fecha 11/11/1982, residenciada en carretera nacional Achaguas, Barrio 23 enero, Biruaca, a quien la ciudadana jueza toma juramento…
…Declaración del testigo AMILCAR RENEE SELAYA RODRIGUEZ, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.539, nacido en fecha 21/11/1976, de 43 años de edad, residenciado en el sector Boca de Guerra, Biruaca estado Apure…
…Declaración de la testigo MARIA EUGENIA GONZALEZ CONTRERAS, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.816.873, nacida en fecha 01 (sic)/09 (sic)/1989, de 33 años de edad, residenciada en la carretera nacional vía Achaguas, sector el Milagro, Biruaca estado Apure…
…Declaración de la testigo ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.089.270, nacido en fecha 07 (sic)/09 (sic)/1984, residenciado frente a la planta de gas, municipio Biruaca estado Apure…
…Declaración del testigo ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.683.890, nacido en fecha 12/12/1980, residenciado en el sector Rabanal, municipio Biruaca estado Apure…
…Declaración del testigo ciudadano JEAN CARLOS APONTE APONTE, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.634.363, nacido en fecha 12/06/1996, de 27 años, residenciado en el Sector Rabanal, municipio Biruaca estado Apure…
…Declaración del testigo ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE APONTE, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.089.271, fecha de nacimiento 11/07/1989, de 33 años de edad, residenciado en el Sector Rabanal, a la orilla del caño, municipio Biruaca estado Apure…
…Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GUILLERMO CARRASQUEL, SE IDENTIFICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.293.858, a quien la ciudadana jueza (sic) toma juramento de ley, seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…
… Seguidamente se le coloca a la vista INSPECCION (sic)TECNICA (sic) N° 0331-21, inserta a los folios 20 al 23 del presente asunto…
… Seguidamente se le coloca a la vista INSPECCION (sic)TECNICA (sic)N° 0332-21, inserta a los folios 24 al 25 del presente asunto…
… Seguidamente se le coloca a la vista INSPECCION (sic)TECNICA (sic)N° 0333-21, inserta a los folios 26 al 27 del presente asunto…
… DETECTIVE JOSE SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.835.900, EXPERTO EN CRIMINALISTICA(sic), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de San Fernando de Apure, quien comparece en calidad de sustituto por el Detective DAMOND DEL VALLE, quien realizó las Inspecciones Técnicas Nº 0331, Nº 0332 y Nº 03333…
… PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Valoración del INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 0331, de fecha 10 de Septiembre de 2022, suscrita por los funcionarios GUILLERMO CARRASQUEL Y DAMOND DEL VALLE…
… Valoración del INSPECCION (sic)TECNICA(sic) Nº 0332, de fecha 10 de Septiembre de 2022, suscrita por los funcionarios GUILLERMO CARRASQUEL Y DAMOND DEL VALLE…
… Valoración del INSPECCION(sic) TECNICA (sic) Nº 0333, de fecha 10 de Septiembre de 2022, suscrita por los funcionarios GUILLERMO CARRASQUEL Y DAMOND DEL VALLE…
…Valoración del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N356-0406-1777-2021, de fecha 10 de Septiembre de 2021, suscrito por el Experto DR. ARTURO CARDOZO, para el momento Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando estado Apure (SENAMECF), practicada a la Víctima M.V.P.S…
… Valoración del RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL N356-0406-1778-2021, de fecha 10 de Septiembre de 2021, suscrito por el Experto DR. ARTURO CARDOZO, para el momento Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando estado Apure (SENAMECF), practicada a la Víctima M.A.P.S…
… Valoración del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N356-0406-1779-2021, de fecha 10 de Septiembre de 2021, suscrito por el Experto DR. ARTURO CARDOZO, para el momento Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando estado Apure (SENAMECF), practicada a la Víctima M.A.J.S…
… Valoración del EXPERTICIA PSICOLOGICA (sic), realizada por la psicóloga LUISELBA GUADAMO, adscrita al Ministerio Publico, San Fernando, estado Apure, practicada a la Víctima M.V.P.S…
… Valoración de la EXPERTICIA PSICOLOGICA (sic), realizada por la psicóloga LUISELBA GUADAMO, adscrita al Ministerio Publico, San Fernando, estado Apure, practicada a la Víctima M.A.P.S…
… Valoración del de la EXPERTICIA PSICOLOGICA (sic), realizada por la psicóloga LUISELBA GUADAMO, adscrita al Ministerio Publico, San Fernando, estado Apure, practicada a la Víctima M.A.J.P.S…
… Valoración de la COPIA DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS M.V.P.S., M.A.P.S Y M.J.P.S…
…D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.310, de 36 años de edad, Natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 22/11/1987, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: Sector El negro, calle Principal, casa S/N, Municipio Biruaca Estado Apure; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION(sic), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA, al acusado LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.310, a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 85 numeral 1 de la Ley Especial, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los límites de la pena impuesta. Debiendo cumplir con Dieciséis (16) charlas o talleres. TERCERO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día Diez (10) de Marzo de 2.039, todo conforme lo prevé el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado apure, hasta tanto sea incluido el penado en la solicitud de traslado que efectúa ese organismo al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines que sea trasladado a un Centro de Reclusión Penitenciaria, para el cumplimiento de la pena. CUARTO: Se exonera al acusado de pagar costas procesales, en atención a lo ordenado en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia. QUINTO: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente M.A.P.S. de 13 años de edad (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION (sic) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concatenado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente M.J.P.S. de 13 años de edad (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de este tribunal (sic) ABSUELVE al ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.310, por la presunta comisión de dichos delitos y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal…” (folios 26 al 87 de la VI Pieza del presente expediente, negritas y subrayado de la A- quo).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
De conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 18JUL2024, se celebró audiencia oral, con las partes necesarias para ello, previa convocatoria de este Tribunal Superior, ello con el objeto de cumplir con el principio de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal y así mismo, para garantizar el derecho a ser oído del cual gozan las partes y muy especialmente el acusado de autos, la cual riela a los folios 139 al 144 de la pieza VI.
V
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Observa esta Superioridad, que el Abogado. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, impugna el fallo dictado al término del juicio oral, en fecha 23-11-2023 y publicado el texto íntegro el 22-4-2024, en el cual resultó CONDENADO el acusado previamente señalado, como responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ello fundada en las previsiones del numeral 1, 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el alegato que la recurrida viola normas relativa a la inmediación y concentración del juicio, que se encuentra fundada en prueba tenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y, por cuanto la A- quo incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica.
Delata el recurrente, como primera denuncia, la violación de las normas relativas a la concentración del Juicio Oral y Público previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que durante el transcurso del debate la Juez A- quo, convocó a las partes a la continuación de juicio sobrepasándose el límite de suspensiones establecidos, esto es, un máximo de cinco días, aun cuando la norma deja establecido que puede utilizarse el máximo de cinco días, y es el caso, que denuncia el recurrente que la Juez de juicio rebasó dicho lapso, fijando para el sexto día (audiencia 22MAY2023 para el 30MAY2023) y para el décimo día (audiencia del 21AGO2023 para el 04SEP22023).
Delata así mismo, que en las audiencias de fecha 4, 11, 18 y 25 de septiembre, 23 y 30 de octubre, 9 de noviembre de 2023, no se recibió órgano de prueba alguno, lo que considera lesiona el principio de concentración del juicio oral, contenido en el citado artículo 125 de la ley especial.
Como segunda denuncia, expone el recurrente de autos, que la sentencia impugnada se encuentra fundada en una prueba ilegal, que en la presente Causa ni la audiencia de presentación de imputados, ni las audiencias de prueba anticipada en las que rindieron declaración las víctimas de autos las Adolescentes M.V.P.S., M.A.P.S y M.J.P.S (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se encuentran debidamente firmadas por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Abogado FRANCISCO JAVIER REYES, por lo que en tal sentido, afirman que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley, por lo que solicita a los fines de corregir el desorden procesal que mina la Causa N° CP32-S-2021-000435, se declare la nulidad de las actuaciones que adolecen de la firma del Juez, y como consecuencia de ello, se declare la reposición de la Causa al estado en que se realice nuevamente una nueva audiencia de presentación.
Como tercera y última denuncia, expone la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el 17 de octubre de 2023, -oportunidad en la que se ordenó la continuación del juicio-, la Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio de la testigo YESICA VIRGINIA CASTILLO ARCILA y el Tribunal declaró con lugar la petición del fiscal al prescindir del testimonio de esta ciudadana, en virtud que la Coordinación Policial N° 7 informó que dicha ciudadana no se encontraba en el país.
Luego en dos oportunidades, en las audiencias de continuación del Juicio realizadas los días 30 de octubre de 2023 y 9 de noviembre del mismo año, la Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio del Detective DAMOND DEL VALLE y, el Tribunal acuerda con lugar la decisión del fiscal y prescinde de su testimonio.
Alega que esta afirmación le sorprende negativamente, toda vez que la prueba una vez ofrecida y admitida pertenece al proceso, no a quien la promovió o la adujo, de ahí que no sea admisible su renuncia o desistimiento y mucho menos atribuirse una facultad de prescindir de un órgano de prueba, pues esta es una facultad que sólo esta otorgada al Juez como rector del proceso, cuando se llenan los extremos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal y como sucedió en la presente Causa, se actuó contra la legalidad y el debido proceso.
Que si el Juez A- quo, tenía la intención de prescindir de algún órgano de prueba, debió aplicar el procedimiento que a tales efectos prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 340, es decir delata que debió procederse a la citación personal de los testigos y en caso de incomparecencias, ordenar su conducción por órgano de la fuerza pública y sí de esta forma tampoco comparece es cuando procede la desincorporación del órgano de prueba, mediante decisión judicial de prescindir del mismo.
Que no evidencia que los ciudadanos YESICA VIRGINIA CASTILLO ARCILA ni el detective DIAMOND DEL VALLE, hayan sido efectivamente citados, razón por la cual prescindir de sus testimonios sin llenar los extremos del artículo 340 es ilegal y violenta la ley procesal.
Que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para poder prescindir de un órgano de prueba testimonial, debe constar en las actuaciones, que el testigo fue oportunamente citado; lo cual no se realizó, surgiendo de esta forma la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica prevista en este artículo, toda vez que la señalada normativa impone la obligación de agotar la citación personal del testigo, y luego frente a esa incomparecencia, conducirlo por medio de la fuerza pública y frente a lo infructuoso de esta última situación, continuar el juicio prescindiendo de la prueba, por lo que solicita, así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Que en base a lo antes expuesto, solicita se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto.
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, previo a la resolución que habrá de recaer, considera esta Superioridad que resulta imperante descender a los autos, a los fines de realizar un recorrido por el íter procesal, en la Causa Principal signada con el número CP32-S-2021-000435, del cual se observó:
Se inicia la presente Causa por orden de aprehensión, requerida por la Representación del Ministerio Público, por necesidad y urgencia el 11SEP2021, por lo que en tal virtud una vez aprehendido el ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, plenamente identificado a los autos, se celebró audiencia de presentación de imputados, en fecha 13SEP2021, tal y como se constató a los folios 44 de la Pieza I, en cuyo acto se admitió la precalificación dada por el titular de la Acción Penal, en relación a la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad y, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años de edad (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y así mismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, la continuación del procedimiento por las reglas del procedimiento especial de violencia de género, previsto en la ley especial y acordó la práctica de las pruebas anticipadas, a las víctimas de autos, tal y como cursa a los Folios 44 de la pieza I.
En esa misma fecha, 13SEP2021, se levantó acta en la que se recogió el contenido de las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Público, a las adolescentes, víctimas de autos, la cual cursa a los folios 53 al 60 de la pieza I.
Luego, el 28-10-2021, la Representación del Ministerio Público, presenta Escrito de Acusación Fiscal, por los mismos delitos inicialmente imputados al ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, cursante los folios 69 de la pieza I.
En audiencia preliminar, celebrada el 30NOV2021, el Tribunal de Control una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, decretó el Sobreseimiento Provisional, en respuesta a las excepciones propuestas por la defensa, conforme a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 169 de la pieza I).
El 20ENE2022, el Ministerio Público consigna nuevo escrito acusatorio y en fecha 15FEB2022, se celebró nuevamente audiencia preliminar, en la que el Juez admite totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, y en relación a los medios ofertados por la defensa, las admite parcialmente, ordenado el enjuiciamiento del acusado y la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio en el lapso de ley, publicando el auto de apertura a juicio el día 11MAR2022, folios 274 Pieza I.
Luego en fecha 7SEP2022, se da inicio al juicio oral, siendo interrumpido en una ocasión, y reiniciado en fecha 13FEB2023 (folios 662 pieza II), y luego de 41 sesiones, culminó en fecha 23NOV2023 (Folios 190 de la pieza V), oportunidad en la que el Tribunal A- quo, dictó un fallo MIXTO en contra del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, resultando CONDENADO, a cumplir la pena de prisión de 17 años y 6 meses, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad y así mismo, resultó ABSUELTO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años de edad. (Identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo publicado el texto íntegro de la decisión, en fecha 22ABR2024 (folios 195 al 246 de la pieza V).
Una vez realizado el anterior recorrido por el íter procesal, corresponde entrar a analizar y resolver la primera denuncia formulada por el recurrente de autos, la cual versa sobre la violación de las normas relativas a la Concentración del juicio oral y público, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que durante el transcurso del debate la Juez A- quo, convocó a las partes a la continuación de juicio, sobrepasándose el límite de suspensiones establecidos, esto es, un máximo de cinco días, en cuyo caso establece la norma que podrá utilizarse el máximo de cinco días, y es el caso, que denuncia el recurrente que la Juez de Juicio rebasó dicho lapso, fijando para el sexto día (audiencia 22MAY2023 para el 30MAY2023) y para el décimo día (audiencia del 21AGO2023 para el 04SEP22023).
Delata así mismo, que en las audiencias de fecha 4, 11, 18 y 25 de septiembre, 23 y 30 de octubre, 09 de noviembre de 2023, no se recibió órgano de prueba alguno, lo que considera lesiona el principio de concentración del juicio oral, contenido en el citado artículo 125 de la ley especial.
De inicio, a los fines de resolver la primera denuncia interpuesta, debe indicarse que tal y como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, en Sala de Casación Penal, Sentencia 480, Exp. 07-0156, de fecha 6AGO2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI, en la fase de juicio oral los días se computan por días hábiles consecutivos de despacho, no siendo computables ni los sábados, ni los domingos, ni jueves, ni viernes santo, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley.
Así, establecido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el Asunto Principal, se constató, que en efecto el Tribunal A- quo, se constituyó en audiencia celebrada el 22MAY2023 (Folios 217 de la pieza III), en cuya oportunidad se ordenó la suspensión del acto, para el día 30MAY2023, debiendo observarse que desde el 22MAY2023 al 30MAY2023, transcurrieron los días: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, domingo 28, lunes 29 y martes 30 de Mayo de 2023, destacándose que los días sábado 27 y domingo 28, son días NO laborables y que así mismo el día 29 de Mayo, se celebra el “Día del Trabajador Tribunalicio”, por lo que es un día declarado como No Laborable para los Tribunales de la República, en tal sentido los días hábiles de despacho transcurridos, son: 23, 24, 25,26 y 30 de Mayo, siendo el día 30, el día quinto, de los 5 establecidos como plazo máximo, que establece la ley especial para la suspensiones, en su artículo 125, por lo que debe considerarse que la suspensión se efectuó dentro del plazo de ley.
Lo mismo ocurre con la denuncia, referida a la suspensión del juicio, desde el 21AGO2023 para el 04SEP2023, en cuya oportunidad acta de audiencia del 21AGO2023, (Folios 207 de la pieza IV), se acordó la continuación para el 28AGO2023, oportunidad en la cual no hubo despacho, conforme a auto dictado por el Tribunal (folios 213 de la pieza IV), en la cual deja constancia que no hubo despacho durante esa semana (desde el Lunes 28AGO2023 al viernes 01SEP2023), sábado 02 y domingo 03SEP2023, y se fijó la continuación para el día lunes 04SEP2023, por lo que si no hubo despacho, a tenor de lo antes expuesto, no se computa el lapso para la suspensión, debiendo señalarse entonces que transcurrieron, 4 días de despacho y se fijó la continuación para el quinto día, (04SEP2023) siendo los mismos: el martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25AGO2023 y 04SEP2023, toda vez que los días sábado y domingo se encuentran excluidos, ya que como se expresó anteriormente el computo de los lapsos procesales en la fase de Juicio, debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por el Tribunal correspondiente y específicamente para el cómputo del término de suspensión, no pueden ser contados los días no laborables para el tribunal de la causa (Sent.698 Exp.06-1368, de fecha 18-04-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz).
Por lo que en base a lo expuesto, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que, por el motivo denunciado, no se trasgredió el citado artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo señalarse que en ambos casos, a pesar que la Juez no expresó en el acta los motivos de la suspensión para el último día, asiente esta alzada que operó una situación extraordinaria, como fue la interrupción del despacho por una semana, por lo que en tal sentido debe declararse Sin Lugar la referida denuncia.
En relación a la denuncia referida a la trasgresión del principio de Concentración del juicio oral, contenido en el citado artículo 125 de la ley especial, motivado a que durante las audiencias de fecha 4, 11, 18 y 25 de septiembre, 23 y 30 de octubre, y 9 de noviembre de 2023, NO se recibió órgano de prueba alguno, debe indicarse lo siguiente:
El Principio Procesal de Concentración del juicio oral, implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el trascurso de periodos de tiempo excesivos, con el objeto que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, se observa que si bien el debate es uno solo, y que se realiza en varias sesiones, éstas, a tenor del procedimiento especial de violencia de género, específicamente en el artículo 125, no debe exceder de 5 días, y ello siempre y cuando concurra las excepciones allí previstas.
De igual forma, debe indicarse que el referido principio de concentración, implica no solo la constitución del Tribunal de Juicio con las partes necesarias para dar continuidad al debate, dentro de un lapso máximo de 5 días (artículo 125 ley especial), cuando operen los casos de excepción allí previstos, sino que en esas oportunidades deben ser evacuados los medios de pruebas ofrecidos por las partes y admitidos por el juzgado de control, bien sea, testimoniales (Expertos, funcionarios actuantes o civiles) o, documentales incorporados por su lectura (Experticias, inspecciones, pruebas anticipadas, reconocimientos en rueda de individuos, etc.), caso contrario, afectaría no sólo el principio de concentración, sino la inmediación del Juez, lo cual acarrea la interrupción del juicio, por lo que deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Así de la revisión y lectura efectuada al presente Asunto, específicamente a las fechas indicadas en la denuncia interpuesta, esto es: i) Acta de audiencia celebrada el día 21AGO2023 (Folios 207 de la pieza IV), ii) Audiencia de fecha 4SEP2023, cursante a los folios 217 de la pieza IV, iii) Audiencia 11SEP2023, folios 225 de la pieza IV, iv) Audiencia 18SEP2023, folios 2 de la pieza V, v) audiencia de 25SEP2023, folios 28 de la pieza V, vi) Audiencia 6NOV2023, folios 138 de la pieza V y vii) Audiencia de fecha 09NOV2023, folios 152 de la pieza V, se observa que el tribunal a quo, NO recibió órgano de prueba alguno, por lo que a tenor de lo expuesto, operó la interrupción del juicio, por violentarse principios marcos como son la inmediación, concentración y contradicción, cuya razón no es otra, que la procura de una justicia más expedita y eficaz, respondiendo todos ellos a ese derecho complejo, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, por lo que en tal sentido, debe declararse CON LUGAR la denuncia interpuesta. Así se decide.
No obstante lo resuelto, en relación a la declaratoria CON LUGAR de la denuncia prevista en el numeral 1° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideran estos sentenciadores de alzada que dada la importancia y trascendencia que tiene para el proceso, seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTILLO, las pruebas anticipadas celebradas el 13SEP2021, en las cuales rindieron declaración las hermanas M.V.P.S., M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años (Identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello en aras de la búsqueda de la verdad, más aun cuando se trata de verificar la presunta comisión de uno de los delitos en contra de la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, que en el caso de autos, se trata de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en contra de tres hermanas, adolescentes de 13 años para el momento de la ocurrencia de los hechos; resulta imprescindible que esta Alzada emita un pronunciamiento al respecto, por lo que entrará a resolver la segunda denuncia interpuesta por el recurrente de autos, en la que alega el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, que la sentencia impugnada se encuentra fundada en una prueba ilegal, que en la presente Causa ni la audiencia de presentación de imputados, ni las audiencias de prueba anticipada en las que rindieron declaración las víctimas de autos las Adolescentes M.V.P.S., M.A.P.S y M.J.P.S (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se encuentran debidamente firmadas por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Abogado FRANCISCO JAVIER REYES, por lo que en tal sentido, afirman que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley, por lo que solicita a los fines de corregir el desorden procesal que mina la Causa CP32-S-2021-000435, se declare la nulidad de las actuaciones que adolecen de la firma del Juez, y como consecuencia de ello, se declare la reposición de la Causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de presentación, por lo que en tal sentido, debe esta Superioridad, realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la obligatoriedad de la firma del Juez, el texto adjetivo penal venezolano, consagra en su artículo 158, lo siguiente:
“Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
Así pues, respecto a la denuncia, referida a que el acta levantada el 13SEP2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó entre otros pronunciamientos la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO; carecía de la firma del Juez, por tanto esta Sala observa que, ciertamente, de las actas que conforman el Expediente se constata que ese acto judicial NO está suscrito por el referido funcionario judicial (ver folio 44 al 48 de la pieza I del presente expediente).
En torno a la validez de los actos judiciales que carecen de la firma de los Jueces y los Secretarios, la Sala Constitucional asentó, en la Sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón), tomando en cuenta el entonces artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), que es obligatorio la firma de los autos y sentencias emitidas por los funcionarios que conforman el Tribunal, es decir, Juez y Secretario, para que éstas tengan eficacia jurídica; para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica que ese acto decisorio se dictó. El Secretario, por su parte, es quien da fe pública sobre el hecho referido a que el Juez firmó algún pronunciamiento.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la referida Sentencia N° 16/2005, precisó lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
De modo que, esta Superioridad observa que, conforme con lo señalado en la sentencia citada, el acta de audiencia de presentación celebrada el 13SEP2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual se decretó entre otros particulares, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, carece de validez, dado que el Juez Abogado FRANCISCO JAVIER REYES, no firmó dicho acto judicial, existiendo, en efecto, un vicio procesal en la Causa penal primigenia que pudiera comprometer el orden público constitucional.
Sin embargo, este vicio procesal, a juicio de estos Sentenciadores de Alzada y conforme el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15MAR2017, Exp. 14-0130, no amerita que se decrete la reposición de la Causa, toda vez que al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 15FEB2022, el referido Tribunal de Control, mantuvo la detención judicial del acusado de autos, en virtud de una solicitud de revisión de la medida de coerción personal que hizo la defensa del imputado, y, además, es de destacar que la invalidez del acta en la que se acordó el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es una decisión cautelar que en nada influye en el juicio de valor sobre el fondo del mérito que realizó el Juez de Juicio en la sentencia definitiva, por cuanto la sentencia dictada, el 22ABR2024, por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad y ABSUELTO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, continuado previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años de edad, fue producto del juicio de valor realizado sobre los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el proceso penal, el cual es distinto, al que se realiza cuando se analizan los supuestos de procedencia para dictar una medida de coerción personal, que sólo se limita al otorgamiento de una decisión que tiene un carácter cautelar, el cual tiene como fin el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Por lo tanto, visto que el principio de utilidad en la resolución de los recursos o impugnaciones ostenta status constitucional (al no permitir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se decreten reposiciones inútiles), y siendo imperativo aplicar ese principio en la solución sobre el fondo de toda solicitud en la que se solicite la revisión de derechos constitucionales como en el caso de autos, (vid. Sentencia N° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas C.A.), esta Corte de Apelaciones, considera que a pesar de que carece de validez jurídica el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada el 13SEP2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTRILLO, sería infructuoso en el presente caso, reponer la Causa penal al estado de que se celebre de nuevo la audiencia de presentación de imputados en la que se resolvió sobre su detención judicial, en virtud de que el vicio procesal denunciado no altera el resultado obtenido en el proceso penal primigenio. En consecuencia, lo procedente, en este aspecto, es declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.
Mención aparte, merece la denuncia referida a la ausencia de firma de las pruebas anticipadas efectuadas a las víctimas Adolescentes M.V.P.S., M.A.P.S y M.J.P.S (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Al respecto, debe indicarse que la doctrina ha definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio en la fase preparatoria por razones de necesidad y urgencia, y por la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como sí se hubiera practicado en el juicio, siendo en el caso de autos, la finalidad última, “preservar el testimonio de las adolescentes víctimas sobre el conocimiento que tienen de los hechos, calificados por el Titular de la acción penal como Abuso Sexual a Adolescente”, debiendo resaltarse que el referido tipo penal ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito “Atroz” (Sent. N° 91/2017 de fecha 15MAR2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Así la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a la prueba anticipada, que será considerada como tal, en la medida en que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos, que caracterizan la práctica de toda prueba, a saber que las partes puedan controlarla y que se realice en presencia de un Juez, una vez practicada la referida prueba, las actas deberán ser entregadas al Ministerio Público, por cuanto es éste el sujeto procesal responsable de la investigación.
En el caso de autos, si bien las tres pruebas anticipadas, no se encuentran firmadas por el Juez de Control, ante quien se practicó, debe señalarse que estamos frente a una prueba en la que se recogió efectivamente la declaración de tres adolescentes y que las tres actas, se encuentran debidamente suscritas por los asistentes al acto, esto es el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Wilfredo Colmenares, las víctimas de autos, las Adolescentes M.V.P.S., M.A.P.S y M.J.P.S (Identidad Omitida según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), su representante legal, ciudadano Nerys Pineda, la Defensa Privada a cargo del Abg. Yimmis Rubio y el imputado de autos.
Así mismo, pese a ello, efectuado como ha sido el estudio y revisión de todas las actas que conforman el Asunto principal signado con el N° CP32-S-2021-000435, pudo constatar esta Alzada que el acto que carece de la firma del Juez, no es un auto o sentencia, para que opere la nulidad conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de un medio de prueba, realizada de conformidad con las previsiones del articulo 289 ejusdem.
Adicionalmente a ello, debe señalarse que no consta a los autos, que dicha situación haya sido denunciada en apelación, es decir, que ninguna de las partes impugnó los pronunciamientos dictados al término de la audiencia de presentación y mucho menos contra la audiencia preliminar, debiendo destacarse que es luego de culminado el juicio, luego de haberse dictado una sentencia condenatoria, que la defensa del acusado de autos hace la referida denuncia, debiendo invocarse no solo la preclusividad de las fases del proceso, sino que debe dejarse establecido que el acto alcanzó la finalidad para la cual se realizó, no siendo otra, que recoger la declaración de tres adolescentes, hermanas entre sí, sobre los hechos que dieron origen a la presente Causa, no sólo para garantizar su derecho a opinar y a ser oídas (artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino para preservar su testimonio, sobre el conocimiento que tienen de los hechos en su condición de víctimas, más aun cuando se trata de la presunta comisión de uno de los delitos que ocurren en la clandestinidad, en el cual las víctimas, resultan sometidas a la voluntad del agresor, bien con su consentimiento o no, con el objeto de ceder a sus más bajos instintos y deseos sexuales, en cuyos casos, el acervo probatorio se circunscribe generalmente a la prueba anticipada de los niños, niñas y adolescentes, informe psicológico y experticia de reconocimiento médico legal, entre otras, de allí la importancia para estos casos, de la práctica de la referida prueba, ya que de no ser así, los hechos quedarían sujetos a la memoria de los niños que se encuentran en desarrollo y con el transcurso del tiempo, podrían desvanecerse, todo lo cual generaría impunidad.
Ahora bien, en el presente caso, se recogió la testimonial de las víctimas de autos, y a pesar que el Juez ante quien se celebró el acto, no suscribió las actas, como fue denunciado por el apelante, el acto no solo se cumplió, -lo cual se evidencia de las firmas de los comparecientes-, sino que tales declaraciones, sirvieron para sustentar la acusación fiscal y el escrito de excepciones de la defensa, así como la declaratoria de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, por parte del Juez de Control, ello a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la admisión total de los medios de prueba, en el auto fundado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 7ABR2022 Folios 287 al 293 de la pieza I, con lo que debe considerarse que se encuentra convalidado el vicio alegado, toda vez que las pruebas fueron incorporadas válidamente al proceso, y que a pesar del vicio detectado, fueron admitidas por el Juez de Control, y que como se dijo antes, se trata de pruebas fundamentales, en la investigación de la comisión de un delito que ocurre “intramuros”.
Así, en el caso de autos, conforme a lo denunciado por el apelante, entiende esta alzada que existe un conflicto entre los derechos de las víctimas adolescentes, entre los que se destacan; derecho a opinar y a ser oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto en el cual tienen interés, derecho a que su declaración como víctimas sea ponderada por quien le corresponda adoptar una decisión, en relación a los hechos acusados y así mismo, a que su testimonio sea preservado y a no ser revictimizadas; ello, frente a derechos de orden procesal, ordenadores del proceso, como es la ausencia de una formalidad de carácter procesal (falta de firma del Juez que presenció el acto), que en el transcurso del proceso, no fue advertida por las partes, y fue incorporada válidamente al proceso por haber sido admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar para ser evacuada durante el contradictorio.
En tal sentido, resulta necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia, quienes nos encontramos llamados a invocar y a respetar, en casos como el de autos, a la Doctrina de la Protección Integral en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra una serie de principios fundamentales, entre los que se destaca el Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual reza:
“Articulo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente,
d) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Subrayado de la Corte).
Así las cosas, en este caso en particular, dadas las condiciones específicas del mismo, haciendo una especial atención a los sujetos de protección especial involucrados en el presente caso sometido a nuestra decisión, al existir un conflicto entre los derechos de las adolescentes de autos, tal y como se expresó supra, frente a derechos de orden procesal invocados, a la luz de la norma citada, deben prevalecer los primeros, toda vez que el Interés Superior, se encuentra íntimamente ligado al orden público y debe ser aplicado y evaluado en todo momento en las decisiones y acciones que les conciernan, más aun cuando se trata de una prueba fundamental para ir en la búsqueda de la verdad, en virtud del delito que se trata, debiendo dejarse claramente establecido, que en una visión amplia del proceso, su nulidad pudiera traer aparejada impunidad, toda vez que el Ministerio Público, en relación a la declaración de las víctimas, no promovió su testimonial, para ser traídas al juicio oral, sino que promovió la prueba anticipada como documental, todo lo cual sin duda alguna, iría en detrimento de los derechos de las adolescentes, en tal virtud, siendo la finalidad última proteger a las adolescentes víctimas de autos, de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial y en aras de evitar ser expuestas a ser revictimizadas, es por lo que debe ser preservado el contenido de su testimonio, en consecuencia debe declarase Sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, asiente esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTILLO, plenamente identificados a los autos, en el Asunto N° CP32-S-2021-000435, interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, fundado en las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que al ser declarada Con Lugar la denuncia prevista en el numeral 1° del artículo 128, a tenor de los previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia de tal declaratoria, es la Nulidad del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí expuestos, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las demás denuncias antes expuestas. Así se decide.-
Por último, no puede esta Alzada, dejar de advertir, siendo una obligación indeclinable del Estado Venezolano, asegurar el cumplimiento de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos de las víctimas de violencia de género, la desidia en la que incurrió tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Apure, como la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, a cargo de los Fiscales Abgs. ROSA ELENA ROJAS y WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, toda vez, que siendo el deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal con el objeto de preparar el juicio oral, así como velar por los intereses de la víctima y asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal, no cumplió con su obligación de asegurar y resguardar la prueba reina en causas como la de autos, para preservar el testimonio de las adolescentes víctimas, en la que se ventila la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, toda vez que ninguna de las partes advirtió la situación, siendo que hasta antes de la apertura del juicio oral y público, podía realizarse la prueba anticipada a las adolescentes de autos, (Sala Constitucional Sentencia 0907 de fecha 12JUL2023, con ponencia del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLOS), todo lo cual va en franco deterioro de las funciones inherentes a cada uno de los operadores de justicia, y muy especialmente del Ministerio Público, quien tiene a su cargo velar por los intereses de los niños niñas y adolescentes, en los procesos penales, bien sea como víctimas o como testigos, lo cual va en desmedro de los derechos de los que gozan los niños, niñas y adolescentes, víctimas de estos delitos contra la indemnidad sexual. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NORIEGA CASTILLO, plenamente identificados a los autos, en el asunto CP32-S-2021-000435, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.V.P.S. de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, continuado previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes M.A.P.S y M.J.P.S. de 13 años de edad, fundado en las previsiones del artículo 128 en sus numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, luego de la culminación del juicio oral, en fecha 23NOV2023 y publicado el texto integro el 22ABR2024.
SEGUNDO: Se Anula el fallo dictado en fecha 23NOV2023 y publicado el texto íntegro el 22ABR2024, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4449-24
JMMM/JLSR/NECE/jcur/nece.
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