REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero 2025
214° y 165°
CAUSA N° 1As-4547-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14-1-2025, la impugnación interpuesta en fecha 25-7-2024, por el Abg. Luis Alfredo Hurtado, apoderado del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 4-10-2023, y publicado su texto íntegro en fecha 26-6-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró Culpable a los ciudadanos José Daniel González Jiménez y Franklin Yobanny Camacho González, por la comisión del delito de robo agravado continuado en grado de coautor, sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, y robo agravado continuado, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, quienes fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y se declaró No Culpable al ciudadano Franklin Yobanny Camacho González, plenamente identificado en autos, por la comisión de la circunstancia agravante de reincidencia, previsto en el artículo 101 y 102 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es el Abg. Luis Alfredo Hurtado, apoderado judicial del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, víctima, en consecuencia, tienen la condición de parte en el presente asunto, tal como consta al folio 153 de la Pieza I del expediente, y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 25-7-2024, el Abg. Luis Alfredo Hurtado, apoderado judicial del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4-10-2023, y publicado su texto íntegro en fecha 26-6-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, de igual forma se verificó que en misma fecha, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la fundamentación de la decisión proferida, siendo el último de los notificados en fecha 21-10-2024, el Defensor Público Abg. Yurbin González, naciendo el derecho a recurrir, el 22-10-2024, de lo que se aprecia que el Abg. Luis Alfredo Hurtado, apoderado del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado interpuso su apelación el 25-7-2024, es decir de manera anticipada, es decir, ejercido ilico modo, siendo por ello tempestiva. Y así se decide.-
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Luis Alfredo Hurtado, apoderado judicial del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, se evidenció que fundamentó el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo estatuido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
2..
3.
4..
5. Violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del apoderado judicial de la víctima, le resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”.
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual fueron declarados Culpables los ciudadanos José Daniel González Jiménez y Franklin Yobanny Camacho Gonzalez, por la comisión del delito de robo agravado continuado en grado de coautor, sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, y robo agravado continuado, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, quienes fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y se declaró No Culpable al ciudadano Franklin Yobanny Camacho González, plenamente identificado en autos, por la comisión de la circunstancia agravante de reincidencia, previsto en el artículo 101 y 102 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme las previsiones de los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación del recurso de apelación de sentencia, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
CAPÍTULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido en fecha 25-7-2024, por el Abg. Luis Alfredo Hurtado, apoderado del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, contra la decisión dictada 4-10-2023 y publicado su texto íntegro en fecha 26-6-2024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaró Culpable a los ciudadanos José Daniel González Jiménez y Franklin Yobanny Camacho González, por la comisión del delito de robo agravado continuado en grado de coautor, sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, y robo agravado continuado, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kenny Jean Carlos Hurtado, quienes fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y se declaró No Culpable al ciudadano Franklin Yobanny Camacho González, plenamente identificado en autos, por la comisión de la circunstancia agravante de reincidencia, previsto en el artículo 101 y 102 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 6 de febrero de 2025, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese, un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4547-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-
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