REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA Nº 1As-4598-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Diciembre de 2024, la impugnación interpuesta el 21-11-2024 por la Abg. LUISA ELENA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal 10ᵃ del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de culminación de Juicio Oral y Público celebrada el 07-11-2024, y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual el Juez 3° de Juicio Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, CONDENA a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, resultando CONDENADAS A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió a la Juez Superior NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Abg. LUISA ELENA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal 10ᵃ del Ministerio Público en consecuencia, tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 21-11-2024, la Abg. LUISA ELENA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal 10ᵃ del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de culminación de Juicio Oral y Público celebrada el 07-11-2024, y fundamentada en la misma fecha, de igual forma se evidencia que fue publicado dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, naciendo el derecho a apelar, el 08-11-2024, de lo que se aprecia que el defensor consigno su apelación el 21-11-2024, es decir al décimo día, de los Diez que tenían las partes para apelar, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abg. LUISA ELENA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal 10ᵃ del Ministerio Público esta fundamentó el recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, el cual establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.____
2.____Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3._______________________________________________
4._______________________________________________
5._______________________________________________
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la vindicta pública, le resulta desfavorable y, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428…” La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión les resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa a la condenatoria por admisión de los hechos por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, antes identificadas, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, por ende resultan ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de sentencia, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido el 21-11-2024 por la Abg. LUISA ELENA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal 10ᵃ del Ministerio Público, esta fundamentó el recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la audiencia de culminación de Juicio Oral y Público celebrada el 07-11-2024, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Juez 3° de Juicio Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, CONDENA a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, resultando CONDENADAS A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 06 de Febrero de 2025, a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
LA JUEZA(Ponente),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As- 4598-24
JMMM/JLSR/NECE/JACUR/mariana-
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