REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando, 7 de Enero del año 2.025.
214° y 165°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura Nº 1As-4570-24, interpuesto el catorce (14) de Agosto del año 2.024, por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de defensor público provisorio tercero penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional de la Extensión Guasdualito del estado Apure, del ciudadano Yorman José Sayago Escalona –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Enero del año 2024, y fundamentada el veintiséis (26) de Junio del año 2.024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 85 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Hidis Daniela Rojas Álvarez.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso es interpuesto por el Abogado Robert Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Yorman José Sayago Escalona –acusado de autos- evidenciándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en acta de juicio, designación de fecha 15 de agosto del año 2.023, inserto al folio ciento treinta y ocho (138) de la I pieza del presente expediente, a través de la cual se verifica que el precitado profesional del Derecho aceptó el cargo para el cual fue designado, por tanto se encuentra legitimado para ejercer la defensa del acusado en la causa Nº 1As-4570-24, cursante ante esta Alzada.


De lo antes expuesto, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha ocho (08) de Enero de 2024, y fundamentada el veintiséis (26) de Junio de 2024, presentando su escrito recursivo en fecha catorce (14) de agosto de 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- de la revisión del presente expediente, se observó que el último de los notificados fue la Víctima en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2.024, de lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes del lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a dilucidar al profesional del derecho que aún y cuando su escrito recursivo fue interpuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra, y en la fecha oportuna para su interposición catorce (14) de agosto de 2024 - esta Alzada considera oportuno citar Sentencia N° 272, del 23 de Mayo de 2024, en Expediente Nº AA30-P-2024-00140, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Carmen Marisela Castro Gilly, que establece:


“… De acuerdo con el cómputo así como de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se entiende que el lapso para ejercer el recurso de casación, dio inicio el día hábil siguiente a la fecha en fueron impuestos de los acusados (5 de octubre de 2023), y el recurso de casación bajo estudio fue interpuesto el 3 de julio de 2023, es decir, que el recurso de casación fue ejercido de manera anticipada al inicio del lapso recursivo y por lo tanto el mismo resulta tempestivo, en este sentido, la Sala advierte que el recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004…”.
Por tal motivo, atendiendo a las previsiones de la norma anteriormente mencionada y al criterio jurisprudencial, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, observa esta Alzada que el impugnante argumentó en su escrito lo siguiente:

Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Establece el numeral 2 del artículo 444 del COPP "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En el ejercicio del presente recurso, señores Magistrados denuncio la falta en que ha incurrido la ciudadana Juez de Primera Instancia de juicio, cuando se ha valido para motivar la sentencia que hoy se recurre de unos elementos que no son suficientes para decretar una sentencia condenatoria. A tal efecto debo señalar, que, dentro de toda investigación penal, es necesaria la práctica de una serie de diligencias tendientes a buscar la verdad de los hechos ocurridos, pero los mismos deben ser ejecutados dentro de los para metros exigidos por el ordenamiento jurídico, es decir, la incorporación de elementos lícitamente permitidos por la ley, tomando en consideración las recomendaciones profesionales aplicables al caso concreto. Siempre se ha dicho doctrinariamente y jurisdisprudencialmente (sic), que en los actos donde este inmerso las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se tiene que analizar profundamente tres eventos que son necesarios para determinar la verdad y concluir en una sentencia condenatoria ó absolutoria, esto es, la existencia de una denuncia que es la que hace enervar la acción del estado para perseguir el delito, un examen médico forense que tiene como función determinar el estado físico (ano-rectal) de la víctima, con lo cual se puede determinar si se está ó no en presencia del delito, y el examen Psicológico, con lo cual se va a determinar el estado Psicológico de la víctima, examen profesional sumamente importante porque señalara el estado emocional futuro de la víctima.
Ahora bien, analizando cada uno de estos elementos, observa la defensa que la Ciudadana Juez de Juicio le ha servido en la motivación la opinión profesional de un experto que no es suficiente y determinante para condenar a una persona, esto es, en el caso de marras, la ciudadana Juez de Juicio en la oportunidad de dictar la sentencia valoro la opinión profesional del experto (Psicólogo) con una sola entrevista que le realizo a la víctima en su oportunidad, como consecuencia con una sola entrevista jamás se podrida entregar un diagnostico conclusivo y excluyente, dado que, tanto la doctrina jurídica como la doctrina Psicológica han coincidido que para obtenerse un buen diagnóstico, es necesario la práctica de varias entrevista y eso puede llevar a la emisión de una opinión profesional concluyente.
En el presente caso, se observa que la Juez de Juicio señala en su motivación y así lo hace saber en su sentencia, que del supuesto hecho ocurrido la victima (sic) presenta un BLOQUEO EMOCIONAL y toma como conceptos concluyentes palabras psicológicas que no determinan el efecto psíquico que pretende esta profesional al afirmar que la víctima tiene como patología Psicológica un bloqueo emocional, al contrario de acuerdo a esos conceptos psicológicos la víctima se encuentra muy bien, porque si está orientada en tiempo y espacio, está consciente de todo lo sucedido, y en este sentido si la victima quiso y entiende el acto, está en perfecto conocimiento del resultado de haberse acostado con un hombre; porque cuando dice que posee conciencia vigil es porque su estado neurocognitivo está en plenitud de funcionamiento orgánico. De acuerdo al significado psicológico del término CONCIENCIA VIGIL la ciencia señala que es cuando en una persona se encuentra activas las funciones neurocognitivas superiores, es decir, el estado de vigilia es un estado consciente que se caracteriza por un alto nivel de actividad, en especial en relación al intercambio de información entre el sujeto y el medio ambiente. En el presente caso, se desprende de las actuaciones que al momento de abordar la victima (sic) a mi defendido no se presentó entre ellos violencia alguna, a pesar que ella dice que él (mi defendido) la amenazo con un arma que nunca se evidencio, circunstancia esta que no se sostiene en el juicio y ella dice que antes de irse para el lugar donde ocurrió los hechos, dejaron a otro acompañante, es decir, continuaron los dos solos, ella de parrillera, a la espalda de mi defendido y no se evidencia la existencia de violencia alguna para evadir el daño, la victima (sic) dice que tenía miedo, lo cual es totalmente falso, porque cuando hay miedo, hay rechazo al primer momento y la víctima no hizo nada para impedir el daño.
Señores magistrados, por las máximas experiencias de la vida, cuando una persona tiene miedo, siempre existe la posibilidad de una defensa natural, y ella no hizo nada, al estar libre con sus manos en la parte de atrás como parrillera en la moto y permitió libremente el acto sexual. Desde el punto de vista Psicológico ella es libre y dueña del medio que la amparaba la oscuridad y el deseo sexual. Como consecuencia es falsa la existencia de un bloqueo emocional.
Señores Magistrados, la víctima para el momento de haber realizado el acto sexual, no valoro las consecuencias que el acto implicaba al pasar el momento y a partir de ese momento es que entra en shock pero no por el acto como tal, porque ella era consciente del acto sexual, solo que no era con el hombre de su vida y comprendió después la magnitud de la responsabilidad y del error cometido, pero no estamos en presencia ni de una niña, ni de una adolescente, se trata de una mujer adulta consciente del medio ambiente que la rodea Para llegar a la verdad del estado Psicológico de la víctima, Señores Magistrados, es necesario realizarle a la victima una serie de entrevistas que permitan llegar a estas verdades que pueden ocurrir en una noche de parranda y obtenerse una prueba científica del cual puede valerse el Juez, y de esta forma evitar condenas injustas, porque mi defendido realizo el acto sexual con una mujer adulta y con su voluntad consciente para lo cual la ley no tiene prohibiciones. La ley castiga la violencia y el abuso contra La voluntad, pero en el caso de haber consentimiento, el trato debe ser otro y no la condena.
Señores Magistrado, sobre el consentimiento o no, lo tenía que descubrir el Psicólogo a través de varias entrevistas, a pesar que la misma psicóloga deja entrever en su exposición la necesidad de otras valoraciones, diligencias estas que no se realizaron.
Ahora bien, señores magistrados, frente a este tipo de delitos hay que entender el daño que en un momento dado puede recibir la víctima, producto de la forma como se comete el delito, siendo el típico caso, cuando el acto se realiza contra la voluntad, y muy distinto es cuando existe el consentimiento; y para estos casos, la doctrina ha visto necesarios la intervención de expertos en Psicología, quien es el obligado a descubrir la forma como se comete el supuesto delito y de esta forma ayudar al juez y no pretender juzgar a una persona con un simple y único examen de entrevista que se le practica a la víctima, cuando lo normal de acuerdo a la doctrina dominante es la práctica de una serie de entrevistas que puedan llevar al profesional de Psicología a concluir con una opinión asertiva, esto porque en un momento dado, por temor a circunstancias o personas la victima (sic) puede mentir y con un solo examen psicológico no se podría llegar a la verdad. Por otro lado, en el caso de marras, el código Orgánico Procesal Penal, exige que para que una persona actué como experto en un proceso judicial debe tener conocimientos, habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, y en el presente caso, la ciudadana juez le da pleno valor probatorio a la única entrevista que le realizo la profesional en Psicología a la víctima y con ello es suficiente para que se condene a una persona.
Aunado a ello esta valoración psicológica realizada por la profesional MARIA JOSE COLMENARES, CON NUMERO F.P.V 16.442, no cumple con lo dispuesto en el Decreto N° 9.045 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio De La Policía De Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF), publicado en Gaceta Oficial N° 6.079 de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo V. articulo (sic) 72 último aparte señala lo siguiente "El servicio Nacional de medicina y ciencias forenses es el órgano principal en materia de experticias en el servicio de la investigación penal.... Tampoco cumple con lo que establece el artículo 74 numeral 11 de esta misma ley que señala lo siguiente: "11. Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médicos legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de la autoridad competente Evidenciadoce (sic), que dicho examen psicológico no fue debidamente avalado por los profesionales adscrito al SENAMEF de esta jurisdicción, por lo que esta defensa considera violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Señores magistrados, como bien lo señale en este escrito, dentro de este tipo de delitos también hay que señalar otro elemento que es fundamental para que el Juez pueda dictar una sentencia definitiva, y en este caso es, el informe Médico Forense, que tiene como finalidad demostrarle al Tribunal desde el punto de vista médico cual es el resultado físico- biológico del órgano sexual del sujeto pasivo después del acto sexual, informe este que es muy importante porque le dice al operador de justicia si estamos en presencia de un delito sexual o no. En el presente caso, el informe diagnostica que existe una desfloración antigua y un traumatismo anal. Con respecto a la desfloración antigua, nos ha enseñado la doctrina medica que una desfloración es antigua cuando tiene más de diez días de antigüedad y en el presente caso, quedo demostrado según el juicio y las actas que mi defendido estuvo con la víctima en contacto sexual consentido a penas hacia 27 horas de acuerdo a lo señalado por la experto, como consecuencia la victima (sic) ya venía con la realización de actos sexuales anteriores y no estamos en presencia de una mujer virgen biológicamente, al contrario se trata de una mujer con experiencia sexual y al ser mayor de edad, siempre que el acto sexual sea consentido no puede ser reprochado. Con respecto al Traumatismo anal, si bien es cierto, que el acto es contra natura por las condiciones físicas y biológicas, no es menos cierto, que si se realiza un acto sexual consentido por las partes, se considera hoy día un acto sexual permitido, con las responsabilidades físicas y saludables que el caso amerita, y como consecuencia va existir un enrojecimiento y laceraciones producto del contacto sexual y al entrar el pene por el orificio anal, efectivamente se va ocasionar lesiones del contenido señalado en el informe médico.
Ahora bien, la doctrina dominante con respecto a este elemento, siempre ha afirmado, que para que exista un delito penal, siempre que no este (sic) de por medio la edad del sujeto pasivo (casos de niños, niñas y adolescentes), el informe médico debe evidenciar de acuerdo a la apreciación del médico, todas las circunstancias y lesiones que se observe en los genitales del sujeto pasivo y sus alrededores; todo esto con la finalidad de observar si existen lesiones que nos puedan afirmar la existencia de violencia al momento de la práctica del acto sexual. En este caso, si observamos el informe médico-forense, el experto no vio más nada, es decir, no señala lesión alguna extraña que permita concluir la existencia de violencia alguna, tal será el caso, si el acto sexual fue a la fuerza, la victima (sic) tendría lesiones en otras partes del cuerpo ó zonas adyacentes a los genitales, muslos, glúteos ó muñecas de las manos y sobre esto no se señala nada en el informe médico. La única lesión es producto de acto sexual consentido y eso es normal, porque ella (victima (sic)) quiso estar con él (imputado).
Finalmente, Señores Magistrados, en este proceso penal que termina con la condena de mi defendido, el tribunal de juicio le da pleno valor probatorio a la denuncia que realiza la víctima, con ocasión del supuesto delito de violencia sexual, el cual ocurrió bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la ciudadana HIDIS DANIELA ROJAS ALVARES, y de acuerdo a su narración no se sostiene dentro de un contesto (sic) a lo verdaderamente sucedido. Esto es, ella narra entre otras cosas, que se encontraba en una tasca de parranda y a las cuatro de la mañana cuando iba para su casa por la Avenida Santa Rita se lo encontró y este le dijo que se subiera a la moto y ella le dijo que no, el mostro como si tuviera un arma, se puso nerviosa y se monto, de ahí fueron a llevar a otro tipo a la manga, y de ahí la llevo para más acá de la unellez y se metieron por un poco de fundos y cuando se dio cuenta se metido por un sitio y me dijo bájate de la moto. En adelante empezaron a ocurrir los hechos fantásticamente ya narrados por la víctima.
Aquí hay que analizar, señores Magistrados, que la forma como relata los hechos la víctima en el juicio no se corresponde a una verdad verdadera de lo sucedido el día de los hechos, porque si bien es cierto que ella estuvo en medio de dos hombres montada en la moto, dejo muy claro en su declaración que ese segundo sujeto lo llevaron primero al sitio denominado la manga y luego quedaron solos e iniciaron un viaje para los lados de la Unellez, donde ella viajo en la espalda como parrillera con mi defendido y de haber ido con miedo como ella lo señala, mínimo se hubiese tirado de la moto ó le ocasiona alguna lesión al imputado, dado que este va manejando la moto y ella tiene las manos libres. Señores Magistrados, conozco casos donde la victima (sic) ha atacado a su agresor, ante el inminente peligro de sufrir un abuso sexual con un desconocido y en el presente caso, ellos dos atravesaron el centro de Guasdualito para ir al sitio donde ocurrieron los hechos y la víctima no hiso nada al respecto, por otro lado, al llegar al sitio del suceso, dado el nerviosismo de la víctima al saber lo que le va a ocurrir (abuso sexual) hubiese provocado la ira del agresor y este le hubiese propinado algún golpe certero que estuviese reflejado en el informe médico, circunstancia esta que no existe; con lo cual queda demostrado que en el presente caso, no hubo violencia, sino consentimiento sexual apasionado con las resultas que se señalan en el informe.
Igualmente, Señores Magistrados, la denunciante pretende confundir su equivocación al señalar en su denuncia y en su declaración ante el Tribunal, que mi defendido llevaba un arma de fuego como para convalidar su pretensión, pero ella viajo con él (Imputado), detrás de él con lo cual pudo confirmar este elemento y no dice nada al respecto en su declaración, por otro lado, al momento de la detención de mi defendido no se le consiguió arma alguna, ni reposa en las actas procesales la retención de objeto equivalente, como consecuencia este elemento no es suficiente para condenar porque el derecho versa sobre evidencias ciertas y no presuntas, mal puede interpretarse esta situación para favorecer a la víctima irresponsablemente y mucho menos para condenar a mi defendido.
Omissis…
La sentencia apelada no responde a esas exigencias jurisprudencia les (sic) y por ello adolece de falta de motivación, ya que el juez a quo no da ninguna explicación acerca de la formación de su convicción condenatoria y eso resulta evidente de la mera lectura de la sentencia que aquí impugnamos.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, no efectúa una comparación y análisis de los elementos controvertidos en aras de garantizar una buena administración de justicia, al valorar un criterio profesional suficiente cuando la doctrina nos ha indicado lo contrario; por lo que a criterio de ésta Representación la sentencia incurre en falta de motivación. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Corte de Apelación que declare la violación de la garantía esencial de la motivación de la sentencia, como parte integral del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del acusado y que anule la decisión recurrida ordenando un nuevo juicio oral, pero esta vez ante un juez de juicio distinto al que profirió la decisión recurrida.
Omissis…
Con los análisis hechos a la recurrida sentencia, se pudo determinar que el Juez A Quo condenó a mi defendido con la única opinión profesional del psicólogo y el cual considero que no es suficiente porque la victima (sic) puede manipular al sistema e inventar solo con el propósito de complacerle los gustos a cualquier miembro de su familia.
Omissis…
Por todo lo anteriormente señalado tanto en hechos como en derechos, considera quien aquí recurre que la sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra adolece de innovación o falta de motivación por lo que aquí se pretende es que la Honorable Corte de Apelaciones anule la decisión recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que dictó esta sentencia.
CAPITULO II
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos precedente mente, solicito de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 445 Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Omissis…

Ahora bien, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia –numeral 2-, siendo este uno de los motivos correspondiente para la interposición del recurso de apelación, indicando que la Juez no dio explicación razonada para sustentar la decisión proferida. De tal suerte que, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran ajustados a Derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la Ley, – en el artículo 128- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia - se declara admisible, el presente recurso de apelación interpuesto el 14 de Agosto del año 2.024, por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de defensor público provisorio tercero penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional de la Extensión Guasdualito del estado Apure, del ciudadano Yorman José Sayago Escalona –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Enero de 2024, y fundamentada el veintiséis (26) de Junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. A tal efecto, se fija para el Jueves (16) de Enero de 2.025, a las diez (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Williams Alfredo Ruiz Robles, actuando en su carácter de defensor público provisorio tercero penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional de la Extensión Guasdualito del estado Apure, del ciudadano Yorman José Sayago Escalona –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Enero de 2024, y fundamentada el veintiséis (26) de Junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Fija para el día Jueves (16) de Enero de 2.025, a las diez (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure en la ciudad de San Fernando, a los siete (7) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Juez Presidente-Ponente




Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte






Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte






Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de la Corte





1As-4570-24/JMMM /JCUR.-