REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 7 de Enero del año 2.025.
214° y 165°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura Nº 1As-4575-24, interpuesto el 24 de octubre del año 2.024, por el Abogado Juan Pernia Campos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Daniel Rondón –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.023, y fundamentada el quince (15) de Octubre del año 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ynes del Carmen Benítez Romero; más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 85 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso es interpuesto por el Abogado Juan Pernia Campos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Daniel Rondón, –imputado de autos-; evidenciándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en designación de fecha veintiuno 21 de Julio de 2024, inserto al folio (251) de la I pieza del presente expediente, a través de la cual se verifica que el precitado profesional del Derecho aceptó el cargo recaído en su persona, siendo juramentado en fecha veintidós 22 de julio de 2.024 inserta al folio (252) de la II pieza, por tanto se encuentra legitimado para ejercer la defensa del acusado en la causa Nº 1As-4575-24, cursante ante esta Alzada.
De lo antes expuesto, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2.023, y fundamentada el quince (15) de Octubre de 2024, presentando su escrito recursivo en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo- de la revisión del presente expediente, se observó que el último de los notificados fue la Representación Fiscal en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.024, de lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, es decir, en el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tal motivo, atendiendo a las previsiones de la norma anteriormente mencionada quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428 de la Ley adjetiva penal. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, observa esta Alzada que el impugnante argumentó en su escrito lo siguiente:
Omisis…
CAPITULO III
UNICA DENUNCIA:
Denuncio como vulnerado, por el Juez Aquo al momento de emitir el fallo lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:
Art. 128.2: "El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral,
Da Como acreditado la ciudadana Jueza, lo siguiente:
La Ciudadana Jueza, comienza a establecer sus hechos acreditados estableciendo que el acervo probatorio producido e incorporado en el juicio Oral Privado y durante el debate, tanto en las pruebas fiscales como de la defensa concluye que son suficientes para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en contra de la ciudadana: YNES DEL CARMEN BENITEZ ROMERO.
Continua en su segundo punto en consideración, tener una prueba técnica Científica que no deja lugar a dudas de la comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quedó acreditado en el debate el hecho indicado por la victima en el acta de entrevista realizada en fecha 26 de Junio del 2020.
Si bien existe un acta de entrevista de fecha 26 de Junio del año 2020 también es cierto que la Juez Aquo le está dando credibilidad, a lo escrito en etapas anteriores, siendo que lo principal y necesario es la declaración de forma Oral en el desarrollo del debate.
La honorable Juez Aquo, tiene como basamento probatorio, la denuncia de la víctima y el resultado Médico legal y lo toma como únicos puntos de interés, a sabiendas que ambos elementos deben ser corroborados, con el resto de los elementos de convicción que acompañan a este conjunto de acervos probatorios.
La Honorable Jueza, transcribe el testimonio de la víctima, la ciudadana YNES DEL CARMEN BENITEZ ROMERO, quien explica detalladamente como logro observar al Imputado y acusado, una vez que fue aprehendido, sabiendo el Modus Operandis por los Organismos Preventivos Policiales, que logran realizar Reconocimientos en Rueda de Individuos ilegales y eso fue lo que ocurrió en este caso, siendo explicado de manera clara por la víctima, donde detalla que se encontraba en un vehículo y los funcionarios Policiales la conminaron a observar al acusado mediante sus maniobras y así logro determinar que el sujeto aprehendido formaba parte de lo que presume sean los sindicados que cometieron el hecho.
En la declaración de la víctima transcribe la honorable jueza parte de su exposición donde le pregunta: (pregunta ocho), "Cuando a ese Ciudadano lo detienen, usted fue al sitio donde estaba detenido ese señor? Y contestó "Claro y le vi la cara y es el, es imborrable esa cara."
De la misma manera cuando el Detective: Carlos Mota hace su respectiva declaración, expone a la pregunta hecha por el Ministerio Fiscal, lo siguiente: "Pregunta doce (12), "La victima (sic) le señalo que efectivamente ese era el ciudadano o no se lo señalo? Contesto: En otras actuaciones, ya que nosotros realizamos la aprehensión, nosotros dimos con la identificación y ante las imágenes fotográficas, la victima (sic) ella señalo mediante las fotos y después en el CICPC también lo logro identificar
La Honorable corte mal podría atender el punto de que los funcionarios Policiales hayan hecho las presuntas irregularidades en el procedimiento, de la misma manera no podría pronunciarse acerca de lo declarado en sala de juicio por no considerarse una tercera Instancia; pero si debe pronunciarse en que el Juez Aquo permitió tanto el Reconocimiento en Rueda de individuos de manera flagrante en Sala, cuando esta se encuentra totalmente prohibido por el máximo tribunal de la República y también pronunciarse acerca de la violación al debido Proceso, cuando el Ministerio Público insta a la víctima a que haga señalamientos de forma indirecta en contra del hoy acusado.
El reconocimiento en Rueda de individuo, está tipificado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y es un procedimiento de la etapa de Investigación, por lo que el Ministerio Público, No ejerció su total autonomía para demostrar de manera legal, la participación del acusado en el caso.
El punto Central de esta apelación es la Inmotivación en la decisión del fallo, por cuanto la honorable Jueza, solamente comienza su desarrollo de los hechos que se creen acreditados, tan solo con la denuncia, el resultado del Médico Forense, pero es escuálida su motivación, por cuanto estos elementos tienen que sea corroborado con el resto del acervo probatorio.
El honorable Juez Aquo, concreta de acuerdo a la declaración de la víctima que "Una vez que formulo la denuncia ante el CICPC, estos funcionarios la llevaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos donde colectaron la ropa interior que cargaba uno de ellos..."
Esta deducción de los funcionarios actuantes y tomado como elemento de convicción por el Ministerio Fiscal, no solo demuestra que hubo un hecho aberrante para la sociedad, pero el Juez Aquo afirma que las prendas encontradas y colectadas fueron propiedad de uno de los sujetos que cometieron el hecho; no obstante en el desarrollo del debate y para la decisión de condena, la Jueza No valoro alguna pericia o experticia de Identificación atraves (sic) de la determinación del ADN, para demostrar que el ciudadano Acusado en esta causa, sea el aberrante culpable de los hechos y más así sea el propietario de las prendas encontradas en el sitio del suceso.
El Ministerio Fiscal, promovió la experticia de Reconocimiento Hemático pero la ciudadana Jueza NO valoro su contenido aludiendo que Nada aporta para condenar al acusado; que demostrara científicamente que dichas prendas inclusive el "preservativo", pertenezcan al hoy acusado, o su contenido hemático, guarda similitud en cuanto a la determinación de algún tipo de sangre o semen es por lo que lógicamente se demuestra que existió un hecho, pero no se demuestra la participación del acusado.
El Juez Aquo, transcribe la declaración del Médico Forense, Dr., Oscar Ruiz quien en sustitución del Médico Forense Arturo Cardoza, adscrito al servicio de Medica tura Forense, y previamente se le coloco a la vista el Examen Médico Legal y Vagino Rectal N: 356-0406-2172-2021, de fecha: 24-de Octubre del año 202 quien explica el contenido de dicho examen; esta declaración refiere la Juez Aquo, que "Guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima (sic)..." Asimismo hace la transcripción de los hechos narrados por la víctima.
Ahora bien, la declaración de la víctima narra sus hechos sucedidos y como agraviada explica con detalles los acontecimientos, pero el punto central está en que el Juez Aquo toma lo señalado o manifestado por la victima en su exposición y solo expresa que "Guarda verosimilitud con lo manifestado por la victima (sic)" sin ninguna motivación o resumen de certeza bien narrado y previamente pensado como argumento jurídico, como el resultado de algo que proviene de una narrativa, se debe a un pensamiento de forma hermenéutico para llegar con la mayor certeza posible de que si bien es cierto que se haya cometido este hecho también se llegue a la conclusión que fue la persona quien hoy acusa.
Como se demuestra la falta de motivación o inmotivación en el fallo también argumenta la ciudadana Juez Aquo, que "quedando en evidencia que hubo agresión a nivel físico y actos de índole sexual que implicaron penetración vía vaginal y anal. En este contexto se demuestra que la ciudadana Jueza Juzgadora de este caso, tiene el pleno convencimiento que si se cometió el hecho más de lo que no está seguro o al menos no lo motiva es la participación del encausado.
Omissis…
Ahora bien, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia –numeral 2-, siendo ésta la causa correspondiente para la interposición del recurso de apelación, indicando que la Juez no analizó los medios probatorios lo que produjo su criterio una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria. De tal suerte que, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran ajustados a Derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la Ley, – en el artículo 128- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia - se declara admisible, el presente recurso de apelación, interpuesto el veinticuatro (24) de Octubre del año 2.024, por el Abogado Juan Pernia Campos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Daniel Rondón, –acusado de autos-; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2.023 , y fundamentada el quince (15) de Octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. A tal efecto, se fija para el día Martes catorce (14) de Enero de 2.025, a las diez (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Admisible el recurso de apelación, interpuesto veinticuatro (24) de Octubre del año 2.024 por el Abogado Juan Pernia Campos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Daniel Rondón, –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2.023 , y fundamentada el quince (15) de Octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
SEGUNDO: Fija para el día Martes catorce (14) de Enero de 2.025, a las diez (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los siete (7) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de le Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogado José Luis Sánchez Rodríguez
Juez de Corte
Abogada Ninoska Ekaterina Contreras España
Jueza de Corte
Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas
Secretaria de la Corte
1As-4575-24/JMMM /JCUR.-
|