REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2025.
214° y 165°
CAUSA Nº 1Aa-4259-23
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
Recibida, como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27-02-2023, la impugnación interpuesta por el Abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Víctima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la decisión dictada por el Juez José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual el 12-01-2023, DESESTIMÓ LA DENUNCIA por él realizada, en contra de los ciudadanos MAIKER ALFREDO TIRADO ALARCON y WISTON ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente Asunto se evidencia que quien recurre es la Víctima, ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ; en consecuencia tiene la condición de parte en el presente Asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 02-02-2023, el ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12-01-2023, dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de igual forma se evidencia, que el último de los notificados fue el ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ, víctima en el presente asunto, el día 26-01-2023, naciendo el derecho a apelar, el 27-01-2023 en adelante, de lo que se aprecia que el ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ fundamentó su apelación el 02-02-2024, es decir, es decir al quinto día, dentro del tiempo hábil, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
Previo a la resolución, que habrá de recaer en el presente asunto sometido a consideración de esta alzada, observan estos sentenciadores que el apelante de autos, ANGEL DANIEL GONZALEZ, quien funge como víctima, erróneamente fundamentó su impugnación en artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de autos, debió fundamentarse la actividad recursiva en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido y en base al principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, el cual le permite al Juez determinar el derecho aplicable a una controversia, es por lo que se resolverá la apelación interpuesta en base a las previsiones del numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. ____________________________________________
2. ____________________________________________
3. ____________________________________________
4. ____________________________________________
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. ____________________________________________
7. __________________________________________...”.
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Víctima ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 9MAR2005, en la cual expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
Y en relación a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación relativa a:
... DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
MICHAEL QUERALES,
Titular de la cedula de identidad número:
Dirección: Barrio Luis Herrera
Teléfono: 0416-436-1650.
LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ VILLAZANA
Titular de la cedula de identidad número: 25.968.798
Dirección: Urbanización Terrón Duro, Casa N° 2, del Municipio San Fernando, del Estado Apure.
Número de telefónico: 0412-821-70
ARGENIS ALEXANDER PEREZ
Titular de la cedula de identidad número: 13.650.222
Dirección: Barrio 9 de diciembre San Fernando Estado Apure
Número de teléfono: 0412-4645981.
ELSA VITORIA ROJAS CASTILLO
Titular de cedula de identidad número: 15682711
Dirección: Urbanización Rómulo Gallegos ll, Diagonal a la iglesia Dotan
Número de teléfono: 0424-3071-205 ...
... DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
…. PRIMERO: Mensaje a través de Whats App por de la ciudadana: Lila Ruiz Fuente, titular de la cédula de identidad número: 10.619.586, con número celular Signado Bajo el número: 0414-1442302, número de Whats App (Lila Ruiz Fuente) +58414-018-0023, quien desde la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, elaboro un plan de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en mi contra.
SEGUNDO: Audio de amenaza por parte del ciudadanos: Maiker Alfredo Tirado Alarcon titular de la cédula de identidad numero: 12.031.085, con teléfono celular signado bajo el número: 0424-324-7298.
TERCERO: Mensajes Texto y Audio por parte del ciudadano: Wiston Ortega titular de la cedula de identidad número: 18.726.840, con número celular Signado Bajo el número: 0414-144-2302 …
De conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones estima innecesaria e inútil la referida promoción de pruebas, toda vez que las actuaciones allí señaladas, versan sobre el fondo de la controversia y no señaló de manera precisa en su escrito recursivo, lo que pretendió probar al promover los referidos medios. Así se decide.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, y la decisión recurrida es impugnable, por lo que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el motivo de la apelación encuadra en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, por ende resulta ADMISIBLE. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto para la tramitación de los recursos de apelación de autos, a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, en su condición de Víctima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de la Desestimación de la Denuncia decretado el 12-01-2023 por el Juez JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en la indicada norma.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA JUEZ( PONENTE),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4259-23
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/Mariana.-