REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2025.
214° y 165°
Causa Nº 1Aa-4586-24
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 18-10-2024, por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR JOSE MONTAÑA BARRETO y SELENA NAZARETH MENDOZA RIVERO, contra la decisión mediante la cual el 08-10-2024, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JANETHSY UTRERA, declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial realizada por el Defensor Privado Luis Eduardo Lima.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas esta Alzada a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En relación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue fundamentado bajo los siguientes términos:
“... a criterio de esta defensa técnica INCURRIO EN UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN, DEL DERECHO AL ATRIBUIRLE SU CRITERIO PARTICULAR Y PRIVADO, lo que trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa, así como el acceso a las pruebas establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, le generó a mis defendidos, ciudadano NEOMAR JOSE MONTAÑA BARRETO y SELENA NAZARETH MENDOZA RIVERO, a una lesión en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, pues al haber la fiscalía negado la solicitud de práctica de diligencias de investigación y no emitir un pronunciamiento motivado coherente y de manera lógicas, quebrantando por completo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido razonamiento jurídico que debió establecer la jurisdicente al momento de fundar su decisión. Es por ello y en atención al principio de la impugnabilidad objetiva se ejerce el presente recurso ordinario de apelación de a través del cual se puede restablecer la situación jurídica infringida y el daño causado a mis defendidos por l juez A quo, es por lo que se incoa la (sic) presente recurso ordinario en contra del auto del tribunal (sic) que declaro (sic) sin lugar el control judicial, relacionada a la violación flagrante de derechos con rangos constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;Olvidando la obligación que tienen los administradores de justicia de poner en conocimientos a las partes de las razones de hecho y derecho que a través de la sana critica le permiten llegar a las conclusiones que dan como resultado la dispositiva de su sentencia por lo que tal errónea interpretación genera como consecuencia directa la indebida aplicación del derecho y de la justicia, cimentado el error de interpretación tanto de la petición como de la norma, puesto que como hemos reiterados a lo largo del presente recurso de apelación autos versa sobre la inmotivación que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Que el control judicial se solicitó ante un tribunal de guardia para el momento ya que no había asunte (sic) sede judicial tal como se manifestó en dicho escrito y para coincidencia el titular de la acción penal ese mismo día consignó su escrito de Acusación Formal en contra de mis representados, donde se puede observar la mala fe con la que obro en el proceso ya que ni siquiera habían pasado 4 meses de investigación penal esta procede acusar, con la finalidad que la defensa técnica no tuviera lugar a solicitar otras diligencias de investigación para esclarecer los hechos, que el control judicial in comento le correpondió conocer al Tribunal Tercero en Funciones de Control…” (Folios 9 al 11 del presente cuaderno de incidencia, negritas del A quo).
De seguidas, pasa la alzada a revisar los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tempestividad, recurribilidad e impugnabilidad.
a) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones evidenció, que el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MONTAÑA BARRETO y SELENA NAZARETH MENDOZA RIVERO, interpuso Recurso de Apelación en contra del fallo proferido el 08-10-2024, en fecha 18-10-2024, por lo que a los fines de establecer la tempestividad, se constató que la última de las notificaciones efectuadas se realizó el día 10-10-2024, y que del computo efectuado por la secretaria del tribunal a quo, inserto en el folio veintisiete del presente Cuaderno, desde esa fecha, transcurrieron los siguientes días: Viernes 11-10-2024 (día 1), Lunes 14-10-2024 (día 2), Martes 15-10-2024 (día 3), Miércoles 16-10-2024 (día 4), Jueves 17-10-2024 (día 5), siendo que el lapso para interponer el Recurso de Apelación es de cinco días de despacho, a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Apelante tenía desde el 11 de Octubre de 2024, hasta el día 17 de Octubre de 2024, para impugnar la decisión. Sin embargo, esta Corte evidenció que el Recurso de Apelación, se interpuso el 18-10-2024, es decir el día seis (06) de los cinco (05) que tenia la parte para apelar, por lo que en tal sentido debe reputarse como extemporánea su interposición, por lo que la Corte asume, que al configurarse uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA su pretensión, con sustento en el literal “b” del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 18-10-2024, por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, Defensor Privado de los ciudadanos NEOMAR JOSE MONTAÑA BARRETO y SELENA NAZARETH MENDOZA RIVERO, contra la decisión mediante la cual el 08-10-2024, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JANETHSY UTRERA, declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial realizada por el Defensor Privado LUIS EDUARDO LIMA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente Expediente al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA JUEZ (Ponente),
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa N° 1Aa-4586-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR/mariana