REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Enero de 2.025.
214° y 165°

CAUSA Nº 1As-4526-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta el 22-7-2024, por la Abg. Neida Barillas Peralta, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Abuso sexual Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de C.N.R.M. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1) Alegó la recurrente Abg. Neida Barillas Peralta, Defensora Privada del ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, lo siguiente:

...UNICA DENUNCIA.-
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Las motivaciones de la juez en relación a las pruebas incorporadas en el juicio oral, resultan imprecisas, inconsistentes e incoherentes, imperando en la valoración de las mismas y sólo las motiva mediante su apreciación de forma arbitrariedad (sic), ya que se aparta inurbanamente de los hechos que arrojaron las mismas al momento de su evacuación, para imponer su tesis personal…

DE LA APRECIACIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA:

En lo que respecta a la valoración del informe psicológica (sic), la Juez de la recurrida le otorga pleno valor probatorio y lo adminicula con el informe médico forense y las testimoniales evacuadas en el debate oral y reservado, otorgándole el pleno valor probatorio, sin que se le haya otorgado el beneficio de la duda razonable al acusado que le asistió durante el desarrollo del debate, toda vez que la víctima, mintió con premeditación y de forma alevosa tal como se observó en la declaración que rindiera en diferentes oportunidades y ante diferentes instituciones (Centro de Salud, Policial, Senamecf y Órgano Judicial) al aseverar que mi representado la había penetrado por la totona y después en otra oportunidad por el ano, siendo conteste en su testimonio en la sala de juicio que mi representado la había penetrado por la totona con su pene y le había dolido, la Juez de la recurrida le da valor probatorio al testimonio de la madre de la víctima ciudadana Heidy Moreno y de la tía ciudadana Nayla Zapata, las cuales fueron contestes al indicar que la niña les había manifestado que Eliecer Zapata abusaba de ella, por cuanto al llevarla al médico éste manifestó que si habían signos de abuso. Lo cual quedo desvirtuado durante el debate con la deposición del experto Médico Forense, que fue conteste al indicar que la niña al examen físico no se observa lesiones y presentaba himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indegne sin lesión alguna, con lo cual se determina que la presunta víctima mintió flagrantemente al aseverar que el ciudadano Eliecer Zapata le había abusado sexualmente, de igual forma se puede evidenciar, que de los testimonios de los ciudadanos ENMANUEL COLINA, LIZABETH MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), NELSON CERAFIN (sic) RAMÍREZ BRAVO, EFRAIN (sic) ELADIO HERNANDEZ (sic) NOVOZ y DENNYS MARIA (sic) URDA JIMENEZ (sic), los mismos fueron contestes al aseverar que el acusado siempre ha gozado de buena conducta dentro de la comunidad donde reside y nunca ha estado en otro proceso legal, gozando asi (sic) de toda su confianza, por cuanto ha compartido con ellos y su núcleo familiar, lo que sin duda alguna les hace dudar de que él haya cometido un hecho de esa magnitud, así mismo el Experto forense que ratifico el contenido y sustituyo a, médico forense que practico la valoración médico a la menor, indicando que la misma no presentaba signos violentos de abuso sexual y al ser interrogado sobre posible actos lascivos manifestó que físicamente no presentaba indicios o marcas que pudieran determinar que la niña haya sido violentada físicamente, si hacemos una comparación entre el testimonio de la madre y la tía de la víctima, así como de la propia víctima obtendremos una gran contradicción entre ellas, toda vez que, (estos testimonios al ser adminiculados entre si son discordantes en incongruentes, ya que la madre fue conteste al decir que la niña en el porche de su casa le había manifestado que ya estaba cansada que había que hacer algo, sin dar detalles y ella se había entrado para la casa, y la tía manifestó que la niña le había dicho a la mamá que el señor Eliecer le había tocado una nalga desesperada llorando que hablara con el papá o ella hablaba con el papá porque eso no podía seguir así, y que después que la niña ya manifestó, que después que le conto a la ti 8sic) se fue corriendo al cuarto de la abuela) con lo cual se demuestra que efectivamente existe una inmotivación en la decisión recurrida, lo cual es contrario y discordante con el informe psicológico, mediante el cual la experto manifiesta que la niña le manifestó a su vez haber sido abusada sexualmente y penetrada, lo cual fue desvirtuado y demostrado en sala de audiencias que los hechos no sucedieron así, como se lo planteo la víctima, y que si bien es cierto la niña presentaba un trastorno emocional no fue precisamente por haber sido abusada sexualmente; si bien es cierto la psicóloga hace mención a que utilizó métodos y en consecuencia ciudadanos magistrados, la Juez de la recurrida de forma inmotivada no valora las pruebas conforme a la sana critica, basándose en las máximas de experiencia y en los conocimientos lógicos y científicos, y por ende no les otorga el verdadero valor a dichas pruebas, que en sí exculpan a mi defendido, siendo su razonamiento inmotivado, a pesar de lo serio que es la función de un administrador de justicia.

Lo ilógico del razonamiento del razonamiento de la recurrida en relación a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y por ende la inmotivación en la cual incurre al administrar las mismas y por ende condenar a una persona inocente de unas circunstancia de modo, tiempo y lugar que nunca ocurrieron toda vez que la residencia de mi representado, la de la víctima y la de la abuela de la víctima son contiguas, de hecho todos tienen una sola vía de acceso para salir o ingresar a sus respectivas viviendas y es el patio de las casas, lo que desvirtúa aún mas de que tales hechos se hallan suscitado tal como lo plantea la víctima. Y la Juez A quo al darle pleno valor probatorio a los testimonios de la madre y la tía de la víctima, incurre en contradicción manifiesta con lo establecido en la norma jurídica por cuanto las mismas son testigos referenciales en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la niña presuntamente les contó lo que era un abuso sexual, no menos cierto ciudadanos magistrados que ellas en ningún momento estuvieron presentes y que ese dicho de la víctima se desvirtuó con el informe médico forense y la pena impuesta a mi representado por el delito establecido es lo más parecido a un admisión de hechos, que en el caso que nos ocupa mi defendido pretendía en el debate demostrar su inocencia no que se le culpara, pues de ser ese, el caso habría admitido los hechos en la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar… (Folios 532 al 543 del presente asunto)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abg. Elsis Yaney Guerrero, Fiscal Titular 3ª del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión, arguyendo:

…DENUNCIA UNICA: La defensa Técnica denuncia, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 NUM 02, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DEN LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ( Se le señala a la Defensa técnica que, la LOSDMVLV, el 16 de Diciembre del año 2021, sufrió una reforma para la cual debió fundamentar en el 128 ordinal 02 de la citada ley especial)

La defensa Técnica señala, que las motivaciones de la juez en relación a las pruebas incorporadas en el Juicio Oral, resultan imprecisas, inconsistentes, e incoherentes, imperando en la valoración de las mismas y solo las motiva, mediante su apreciación de forma arbitraria, ya que se aparta inurbanamente de los hechos que arrojan las mismas al momento de su evaluación, para imponer a su tesis personal…

En relación a la presente denuncia, debo señalar a la defensa técnica que existe manifiesta ilogicidad de la motivación de una sentencia, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, situación que no está dado en la sentencia que nos ocupa, toda vez que el criterio jurídico seguido por la juez están acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica, requisitos esenciales que intervienen en la decisión con exactitud y claridad…
…De la decantación del acervo probatorio, existen y están comprobados los elementos probatorios que acreditan de manera concluyente y sin lugar a dudas que la acción típica antijurídica y culpable del acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, consistió en constreñir a la niña C. N. R. M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo amenazas de muerte, a acceder a un contacto sexual no deseado, en más de una oportunidad, la niña agraviada manifestó que la primera vez su primo Eliecer la agarraba, la besaba, le besaba sus partes, la segunda vez le bajó la ropa y la besaba, la tercera vez fue donde él la penetró siendo una acción con violaciones de la misma disposición legal cometida en diferentes fechas que indica la niña agraviada con la expresión de la palabra “vez”, verificándose actos ejecutivos de la misma resolución son realizar el acto carnal, como lo es la penetración, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, si bien la niña agraviada en su deposición señaló que en l tercera vez el ciudadano Eliecer Zapata la penetró lo cual quedó desvirtuado por las conclusiones reflejadas en el Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Jhonathan Ramírez Peroza, arrojo un himen imperforado conservado, ano - rectal indemne sin lesión alguna, y para genitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con prurito doloroso producto de mala higiene adminiculado con lo manifestado por la niña agraviada en la entrevista que sostuvo con la Psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero, que la primera vez la agarró, la besó a la fuerza y la tocaba, la segunda vez la metió al cuarto, la besaba, le bajo la ropa y quiso meterle su broma, le tocaba la cola y la totona con su broma, la última vez estaba lavando los platos, él estaba, la miraba mucho y sentía que le iba a pasar lo mismo, tenía miedo y le contó a su mamá, quedando acreditado que los hechos punibles ocurrieron dos veces, concluyendo la psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero que el discurso de la niña C. N. R. M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplió los criterios de validez y consistencia, la niña agraviada presenta capacidad de juicio y discernimiento, por lo que considera esta jurisdicente que el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado por lo cual merece credibilidad en el enlace de la agresión sexual de la cual fue objeto, no es menos cierto que el abuso sexual es comprendido como la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto, siendo esta acción una actividad sexual ilícita, que se materializa por un acto que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.”.

Lo que conlleva, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que la Juez A quo le fue necesario y así quedó plasmado en la sentencia recurrida que el mismo logró indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y sin generalizados en reglas; por lo que ésta Representación Fiscal considera y reitera que tal denuncia ejercida por la Defensa Técnica Privada; adolece o carece de fundamentación.

Es importante tomar en cuanta, que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sólo tiene voz para los investigados, procesados, acusados, también voz para las víctimas de todo hecho punible, que tienen el derecho de accede a los órganos de administración de justicia, de ver que sus causas son resueltas de una manera oportuna y adecuada, y crear en la conciencia del ciudadano que en Venezuela se puede creer en la justicia, justa correcta, con la búsqueda de la verdad, que los hechos objeto del proceso no quedan impune y eso sólo se logra imponiendo la pena que corresponde… (Folios 546 al 553 del presente asunto).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folio 460 al 508 del presente asunto, corre el auto motivado, del cual se transcribe:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico (sic), el acusador privado, de la defensa privada, quienes fueron contestes desde la declaración de la niña C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien afirma en sala de audiencias: “Conozco a Eliecer, es familiar es primo, el abuso de mí, no quiero que nadie me escuche porque me da pena, en la primera vez mi prima me mandó a que le dijera a él que fuese a buscar la comida y él se aprovechó de eso y me agarró, me agarraba, me besaba, me besaba mis partes, todo ocurrió porque mi prima me mandaba a decirle a él que llevara los platos para que le sirvieran la comida, la segunda vez él me bajó mi ropa y me besaba y no me soltaba, de ahí me iba para mi casa y me encerraba en mi cuarto, la tercera vez fue porque mi prima también me mandó a lo mismo y ahí fue donde él me penetró”, lo cual es coincidente con la declaración de la testigo Heidy Nacary Moreno Gutiérrez, manifiesta ser prima del acusado, madre de la víctima, y afirma: “Yo ese día me encontraba en la casa, la niña estaba por el lado de la cocina, yo estaba en el porche de la casa, ella se llega al porche y me dice mamá hay que buscar maneras de hacer algo porque ya no aguanto más, yo me dirigí adentro y mi hermana quedó ahí, entonces mi hermana le dijo dime qué es lo que pasa mami, entonces ella le contó a mi hermana, mi hermana se dirigió adentro de la casa y me llama al cuarto y la niña ese día me contó lo que pasaba, que él le agarraba sus partes íntimas, cuando la niña me dice todo esto yo no sabía que hacer porque yo no le creía, pues no creía eso de él porque es familia, yo salí hacia afuera para ir a la casa de él pero me regresé, la niña se cambió, yo me cambié y nos fuimos para el hospital, en el hospital pues la examinaron, dijeron que si había rasgos, de ahí tomaron la declaración y llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos tomaron la declaración a ella y a mí de lo que había pasado”. Concatenada con la declaración de Luis Alberto Fuentes López, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, quien realizó Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal) N° 356-0407-0374-2022 en fecha 14 de junio de 2022, y afirma que se realiza Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal), a la niña C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad el día 14 de junio de 2022, en presencia de su madre Heidy Nacary Moreno Gutiérrez… la cual refiere ser abusada sexualmente por su primo el cual la besaba y manoseaba sus partes íntimas bajo amenaza, relata que el hecho ocurrió en tres ocasiones, al examen físico no se observa lesiones, al examen ginecológico extra genitales sin alteración, paragenitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con prurito doloroso productos de mala higiene, genitales externos normoconfigurado, labios mayores que cubren los menores, himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indemne sin lesión alguna, diagnóstico himen imperforado conservado, sugerencia valoración por psicólogo. Concatenada con la declaración de Anyeiry María Segovia Carrero, Psicóloga adscrita al Servicio de Psicología de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Espacio Seguro” Guasdualito, estado Apure, quien realiza evaluación psicológica a la niña C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, practicada el 07 de julio de 2022, el cual fue incorporado por su lectura, determina que en este momento se hicieron dos valoraciones psicológicas, en las dos sesiones se evaluó a través de la entrevista clínica, que incluye examen mental, observación no participativa, luego se aplicaron los test proyectivo de la figura humana y test perceptivo-motor, los resultados arrojaron que la niña se encontraba orientada en espacio, tiempo y persona, vestía acorde a su edad, sexo, género, para el momento, mostraba una conciencia lúcida y vigil, en el momento se encontraba con indicadores significativos de ansiedad y depresión, destaca que mostraba indicadores de sensación de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, mostraba síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de los hechos vividos, la niña fue evaluada en dos oportunidades, es por ello que en el informe coloca trastorno de ansiedad en evaluación, lo cual confirma lo dicho por la niña agraviada C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de que efectivamente había sido abusada sexualmente, dejando secuelas de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de los hechos vividos, señalando claramente en su deposición la Psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero que el trastorno mixto de ansiedad, es un tipo de trastorno que evidencia síntomas de alteración en el ciclo de sueño, la niña agraviada refiere tener pesadillas que le recordaban estos momentos, existe además el sentimiento de culpabilidad y minusvalía generados por esta situación, había una sensación de peligro, una incertidumbre y angustia por lo que pudiese ocurrir a futuro después de esta situación, al estar presentes síntomas de ansiedad y síntomas de depresión se llama trastorno mixto ansioso depresivo, lo que corrobora el desarrollo de los hechos y las forma en que ocurrieron los mismos, al momento de declarar la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo hizo de una manera clara y precisa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus propias palabras lo sucedido con el acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, situación que produjo daños psicológicos y emocionales en la niña agraviada, quien debido a si corta edad e incipiente desarrollo no cuenta con las herramientas necesarias para afrontarlo de manera adecuada.
Con la declaración de los funcionarios actuantes Enmanuel Rodríguez, Gloria Márquez y Felix Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure quienes dejan constancia que la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comparece por ante la sede de órgano policial con su representante legal la ciudadana Heidy Nacary Moreno Gutiérrez, y manifestó que un familiar había abusado de ella, por lo que proceden a remitirla para su evaluación médica forense ya que dice fue palpada, tocada, una vez que tienen el informe médico forense se trasladan borde de un vehículo particular hacia el Barrio La Aurora I, calle principal casa S/N, de Guasdualito, estado Apure, lugar donde ocurrió un hecho punible para identificar y aprehender al ciudadano denunciado Eliecer Zapata, la niña agraviada manifestó que el ciudadano Eliecer Zapata en reiteradas oportunidades había abusado de ella, la primera vez fue cuando la prima la envió a ella a la victima (sic) a llevarle la comida, al ciudadano Eliécer Zapata la halo por el cabello la llevo hacia la habitación le bajo la ropa, le quito la ropita y la penetro, manifiesta que la segunda vez iba pasando por la casa de él y la volvió a llevar le quito las prendas de vestir, la penetro por la parte de atrás, es lo que manifiesta la niña a la funcionaria Gloria Márquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure tal como lo declara en sala de audiencias, que la niña le manifestó que el ciudadano Eliecer Zapata le decía que se callara porque ya era una mujer y que guardara silencio porque sino él la iba a matar y la última vez también fue cuando estaba en la casa le quito la ropita y la volvió a penetrar, adminiculada con la declaración de Luís Alberto Fuentes López, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, sustituye en su deposición al médico forense Jonathan Alexander Ramírez Peroza, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, quien realizó Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal) N° 356-0407-0374-2022 en facha 14 de junio de 2022, y afirma que se realiza Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal) a la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad el día 14 de junio de 2022, en presencia de su madre Heidy Nacary Moreno Gutiérrez… el cual fue incorporado por su lectura, donde la niña agraviada refiere ser abusada sexualmente por su primo el cual la besaba y manoseaba sus partes íntimas bajo amenaza, relata que el hecho ocurrió en tres ocasiones, al examen físico no se observa lesiones, al examen ginecológico extra genitales sin alteración, paragenitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con purito doloroso productos de mala higiene, genitales externos normoconfigurado, labios mayores que cubren los menores, himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indemne sin lesión alguna, diagnóstico himen imperforado conservado, sugerencia valoración por psicólogo, adminiculada con la Anyeiry María Segovia Carrero, Psicóloga adscrita al Servicio Psicología de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Espacio Seguro”, Guasdualito, estado Apure, quien realiza evaluación psicológica a la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encontraba con indicadores significativos de ansiedad y depresión, indicadores de sensación de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, mostraba síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de enmarcados en el encabezado y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, Agravado y Continuado.
De la declaración de Lizabeth María Rodríguez, testigo que afirma (…) “yo escuché esos comentarios y que él estaba detenido por eso, pero yo que tengo entendido yo conozco a Eliecer desde hace dieciocho años, si no fuera más y Eliecer es amigo mío de mi casa, de mis hijas y el (sic) nunca se propaso con ninguna de ellas y yo tengo cuatro hijas grandes, adolescentes, nunca vi nada raro en él, es más es de confianza en mi casa que él siempre me arreglaba los aparatos de mi casa, cualquier cosa que se me dañara, un aire y él se quedaba en plena confianza con mis hijas en mi casa y ellas nunca me dijeron algo de lo contrario, nunca, o sea, todo el tiempo fue correcto, él siempre iba para mi casa, me visitaba, yo nunca había desconfiado de Eliecer, para mí eso es mentira porque él nunca le falto el respeto a mis hijas hablan bien de él, tengo cuatro hijas (sic) ¿Tiene conocimiento propio de los hechos que sucedieron ahí, que usted dice que escucho, que escucho usted de esos hechos? Escuche el comentario que se lo habian llevado detenido porque había violado a una niña, a mí me extraño eso porque Eliecer, como le repito, él siempre es de confianza de mi casa y nunca se propaso con ninguna de mis hijas, que son unas muchachas adolescentes, son mayores, son adultas, a mí me extraño eso de lo que se le acusa, para mi (sic) él es inocente porque ese muchacho es de entera confianza en mi casa ¿Usted conoce a la victima (sic)? La he visto por ahí, nunca he hablado con ella, ¿De dónde usted vive, se puede ver la casa de él? No, porque yo vivo por la entrada de la calle de él, ¿No hay manera de ver la casa de donde vive el de su casa? Yo me asomo de la otra casa donde yo vivía que queda ahí mismo y ahí se ve la casa”. Concatenada con la declaración de Nilson Cerafín Ramírez Bravo, testigo que afirma (...) 'Yo escuché la acusación que le hicieron a él, pero le voy a decir algo, tengo más o menos diecinueve o veinte años si no fuera más de conocer a Eliecer, amigo personal de él, del papá, de la mamá, buen amigo, buen trabajador, porque a mi casa no fue una vez, lo que faltaba era dormir en mi casa, soy padre de tres hijas, la cual la última tiene 19 años, jamás escuché una queja de ellas por ese muchacho porque él era el técnico que me arreglaba los aires, ventiladores, lavadoras, todo eso y por lo que yo sé, por lo que lo conozco a Eliecer, ese muchacho es incapaz de hacerle daño a nadie, porque lo conozco y doy mi firmeza de que conozco a Eliecer, no desde ahorita si no desde que vivíamos en Santa Fe de Buria, hace muchos años, para mi Eliecer es totalmente inocente porque jamás de los jamases yo he escuchado hasta el año pasado que lo acusaron por este caso y no lo creo y firmemente declaro que estoy definitivamente convencido para mí y para mi gente que es inocente". Concatenada con la declaración de Efrain Eladio Hernández Novoa, testigo que afirma (...) "al ciudadano lo distingo yo, hace veinte años, soy jubilado de la policía, vivo diagonal a donde él vivía, en el mismo barrio pero él vive por otra calle, lo mío es decir que este es un ciudadano colaborador en el barrio, con una conducta buena y no me parece que eso sea verdad, de los años que yo llevo conociendo al muchacho no es de esa forma (sic) ¿Puede indicar que conocimiento usted tiene en particular sobre los hechos que se están investigando? Ninguno". Concatenada con la declaración de Dennys María Urda Jiménez, testigo que afirma (...) Tengo conocimiento por los comentarios, de la acusación del señor Zapata hacia la niña, del presunto abuso hacia la niña, mi apreciación personal no creo que el señor Eliecer haya cometido eso, porque yo lo conozco desde hace nueve años. ha tenido buenas referencias en mi casa, arreglando aires y las veces que hemos compartido no he visto ni indicios de que se propase en la casa (sic) ¿De los hechos concretos que se investigan como es el abuso sexual que conocimiento tiene usted de eso? Del conocimiento propio ninguno, pero me baso en lo que el ciudadano ha expresado hacia nosotros todas las veces que hemos compartido con él Concatenada con la declaración de María Angélica Colmenarez Rodríguez, testigo que afirma (...) "escuché decir todo lo que decían de Eliecer, algo extraño porque no conocía esa conducta jamás de Eliecer en los años que tengo toda mi juventud, ahora tengo 36 años y jamás había visto o había escuchado algo de Eliecer hasta ahora que pasa eso, me extraño mucho porque a ese Eliecer que menciona no lo conozco, mi amigo es otro Eliecer demasiado extraño que lo acusen de algo de verdad me parece un completo desconocimiento porque no es el Eliecer que yo conozco jamás me ha faltado el respeto a mí, ni a mis hermanas ni a mis hijas, porque tengo una niña de 18 años, una niña de 14 años y pues él es el técnico de nuestros electrodoméstico que siempre nos arregla las cosas y hasta ahora en tantos años nunca había escuchado decir algo así de Eliecer y nunca nos ha faltado los respeto en ningún aspecto, el (sic) siempre ha sido muy respetuoso y de verdad a la niña solo la he visto porque yo soy una persona que llego del trabajo a la casa, los fines de semana es que llego a la casa pues poco tengo comunicación con mis alrededores, solo los distingo de lejos, con Eliecer siempre hemos tenido la amistad porque él llega a la casa arregla las cosas". De estos testimonios, queda demostrado sin lugar a duda alguna, que son testigos referenciales en cuanto al conocimiento de los hechos, son contestes en manifestar que el conocimiento de los hechos lo obtienen por comentarios y rumores que escucharon de lo que decían de Eliecer en cuanto al abuso sexual de la niña C.N.R.M. (se omiten los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), siendo contestes todos éstos testigos en que conocen de trato, vista y comunicación al acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas.
De la decantación del acervo probatorio, existen y están comprobados los elementos probatorios que acreditan de manera concluyente y sin lugar a dudas que la acción típica antijurídica y culpable del acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, consistió en constreñir a la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo amenazas de muerte, a acceder a un contacto sexual no deseado, en más de una oportunidad, la niña agraviada manifestó que la primera vez su primo Eliecer la agarraba, la besaba, le besaba sus partes, la segunda vez le bajó la ropa y la besaba, la tercera vez fue donde él la penetró, siendo una acción con violaciones de la misma disposición legal cometida en diferentes fechas que indica la niña agraviada con la expresión de la palabra "vez", verificándose actos ejecutivos de la misma resolución sin realizar el acto carnal, como lo es la penetración, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, si bien la niña agraviada en su deposición señaló que en la tercera vez el ciudadano Eliecer Zapata la penetró, lo cual quedó desvirtuado por las conclusiones reflejadas en el Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Jonathan Ramírez Peroza, arrojo un himen imperforado conservado, ano - rectal indemne sin lesión alguna, y para genitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con prurito doloroso producto de mala higiene, adminiculado con lo manifestado por la niña agraviada en la entrevista que sostuvo con la Psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero, que la primera vez la agarró, la besó a la fuerza y la tocaba, la segunda vez la metió al cuarto, la besaba, le bajo la ropa y quiso meterle su broma, le tocaba la cola y la totona con su broma, la última vez ella estaba lavando los platos, él estaba, la miraba mucho y sentía que le iba a pasar lo mismo, tenía miedo y le contó a su mamá, quedando acreditado que los hechos punibles ocurrieron dos veces, concluyendo la psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero que el discurso de la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplió los criterios de validez y consistencia, la niña agraviada presenta capacidad de juicio y discernimiento, por lo que considera esta jurisdicente que el dicho de la víctima no ah (sic) sido desvirtuado por lo cual merece credibilidad en el alcance de la agresión sexual de la cual fue objeto, no es menos cierto que el abuso sexual es comprendido como la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto, siendo esta acción una actividad sexual ilícita, que se materializa por un acto que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca…

…De la apreciación y valoración del acervo probatorio incorporado a este juicio oral y reservado, se crea en esta jurisdicente conforme a las reglas de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la convicción y certeza que ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el Encabezado y Primer Aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, titular de la cédula de identidad V- 27.285.270, quien ejecuta la acción típica, antijurídica y culpable de realizar actos sexuales no deseados con la niña C.N.RM (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin la intención de ejecutar penetración vaginal, anal u oral. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria…
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic), AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y Primer Aparte del artículo 59 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, establece que la pena será de Doce (12) a Dieciséis (16) años de prisión, estableciendo una sumatoria de veintiocho (28) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Catorce (14) años de prisión, tomando en este caso el límite inferior de la pena a imponer que resulta ser Doce (12) años de prisión; Ahora bien, al verificar del presente asunto penal que el acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, no presenta antecedentes penales, por lo que entiende este Tribunal que el mismo no los posee, en razón de ello, se hace uso de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja la pena en cuatro (04) años, lo que nos arroja una pena a imponer de ocho (08) años de prisión, y por ser un delito continuado, conforme al artículo 99 del Código Penal, se le aumenta la sexta parte de la pena que en el presente caso es un (01) año y tres (03) meses, que se suman a la pena de ocho (08) años, quedando en definitiva la pena a imponer en Nueve (09) años y tres (03) meses de prisión. Se impone la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.

DISPOSITIVA…

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano, ELIECER RAMON (sic) ZAPATA ROJAS… por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic), AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido in perjuicio de la Niña C.N.R.M. (se omiten los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política que dure el tiempo de la pena. Cumple la pena aproximadamente el 13 de septiembre de 2.031.
SEGUNDO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado apure, Extensión Guasdualito, en fecha 16 de junio de 2022.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de ley.
SEXTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de agosto de dos mil veintitrés, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal…


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó la recurrente como única denuncia Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentada esencialmente en los siguientes términos:

…Las motivaciones de la juez en relación a las pruebas incorporadas en el juicio oral, resultan imprecisas, inconsistentes e incoherentes, imperando en la valoración de las mismas y sólo las motiva mediante su apreciación de forma arbitrariedad (sic), ya que se aparta inurbanamente de los hechos que arrojaron las mismas al momento de su evacuación, para imponer su tesis personal…

DE LA APRECIACIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA:

En lo que respecta a la valoración del informe psicológica (sic), la Juez de la recurrida le otorga pleno valor probatorio y lo adminicula con el informe médico forense y las testimoniales evacuadas en el debate oral y reservado, otorgándole el pleno valor probatorio, sin que se le haya otorgado el beneficio de la duda razonable al acusado que le asistió durante el desarrollo del debate, toda vez que la víctima, mintió con premeditación y de forma alevosa tal como se observó en la declaración que rindiera en diferentes oportunidades y ante diferentes instituciones (Centro de Salud, Policial, Senamecf y Órgano Judicial) al aseverar que mi representado la había penetrado por la totona y después en otra oportunidad por el ano, siendo conteste en su testimonio en la sala de juicio que mi representado la había penetrado por la totona con su pene y le había dolido, la Juez de la recurrida le da valor probatorio al testimonio de la madre de la víctima ciudadana Heidy Moreno y de la tía ciudadana Nayla Zapata, las cuales fueron contestes al indicar que la niña les había manifestado que Eliecer Zapata abusaba de ella, por cuanto al llevarla al médico éste manifestó que si habían signos de abuso. Lo cual quedo desvirtuado durante el debate con la deposición del experto Médico Forense, que fue conteste al indicar que la niña al examen físico no se observa lesiones y presentaba himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indegne sin lesión alguna, con lo cual se determina que la presunta víctima mintió flagrantemente al aseverar que el ciudadano Eliecer Zapata le había abusado sexualmente, de igual forma se puede evidenciar, que de los testimonios de los ciudadanos ENMANUEL COLINA, LIZABETH MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), NELSON CERAFIN (sic) RAMÍREZ BRAVO, EFRAIN (sic) ELADIO HERNANDEZ (sic) NOVOZ y DENNYS MARIA (sic) URDA JIMENEZ (sic), los mismos fueron contestes al aseverar que el acusado siempre ha gozado de buena conducta dentro de la comunidad donde reside y nunca ha estado en otro proceso legal, gozando asi (sic) de toda su confianza, por cuanto ha compartido con ellos y su núcleo familiar, lo que sin duda alguna les hace dudar de que él haya cometido un hecho de esa magnitud, así mismo el Experto forense que ratifico el contenido y sustituyo a, médico forense que practico la valoración médico a la menor, indicando que la misma no presentaba signos violentos de abuso sexual y al ser interrogado sobre posible actos lascivos manifestó que físicamente no presentaba indicios o marcas que pudieran determinar que la niña haya sido violentada físicamente, si hacemos una comparación entre el testimonio de la madre y la tía de la víctima, así como de la propia víctima obtendremos una gran contradicción entre ellas, toda vez que, (estos testimonios al ser adminiculados entre si son discordantes en incongruentes, ya que la madre fue conteste al decir que la niña en el porche de su casa le había manifestado que ya estaba cansada que había que hacer algo, sin dar detalles y ella se había entrado para la casa, y la tía manifestó que la niña le había dicho a la mamá que el señor Eliecer le había tocado una nalga desesperada llorando que hablara con el papá o ella hablaba con el papá porque eso no podía seguir así, y que después que la niña ya manifestó, que después que le conto a la ti 8sic) se fue corriendo al cuarto de la abuela) con lo cual se demuestra que efectivamente existe una inmotivación en la decisión recurrida, lo cual es contrario y discordante con el informe psicológico, mediante el cual la experto manifiesta que la niña le manifestó a su vez haber sido abusada sexualmente y penetrada, lo cual fue desvirtuado y demostrado en sala de audiencias que los hechos no sucedieron así, como se lo planteo la víctima, y que si bien es cierto la niña presentaba un trastorno emocional no fue precisamente por haber sido abusada sexualmente; si bien es cierto la psicóloga hace mención a que utilizó métodos y en consecuencia ciudadanos magistrados, la Juez de la recurrida de forma inmotivada no valora las pruebas conforme a la sana critica, basándose en las máximas de experiencia y en los conocimientos lógicos y científicos, y por ende no les otorga el verdadero valor a dichas pruebas, que en sí exculpan a mi defendido, siendo su razonamiento inmotivado, a pesar de lo serio que es la función de un administrador de justicia.

Lo ilógico del razonamiento del razonamiento de la recurrida en relación a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y por ende la inmotivación en la cual incurre al administrar las mismas y por ende condenar a una persona inocente de unas circunstancia de modo, tiempo y lugar que nunca ocurrieron toda vez que la residencia de mi representado, la de la víctima y la de la abuela de la víctima son contiguas, de hecho todos tienen una sola vía de acceso para salir o ingresar a sus respectivas viviendas y es el patio de las casas, lo que desvirtúa aún mas de que tales hechos se hallan suscitado tal como lo plantea la víctima. Y la Juez A quo al darle pleno valor probatorio a los testimonios de la madre y la tía de la víctima, incurre en contradicción manifiesta con lo establecido en la norma jurídica por cuanto las mismas son testigos referenciales en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la niña presuntamente les contó lo que era un abuso sexual, no menos cierto ciudadanos magistrados que ellas en ningún momento estuvieron presentes y que ese dicho de la víctima se desvirtuó con el informe médico forense y la pena impuesta a mi representado por el delito establecido es lo más parecido a un admisión de hechos, que en el caso que nos ocupa mi defendido pretendía en el debate demostrar su inocencia no que se le culpara, pues de ser ese, el caso habría admitido los hechos en la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar… (Folios 532 al 543 del presente asunto).

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, respecto a la única denuncia ratificada en Corte de ilogicidad del fallo recurrido, afirmó que la A quo expresó con claridad que todas las testimoniales incorporadas al debate fueron coincidentes respecto a las circunstancias en que se suscitaron los hechos, lo que demostró la corporeidad y culpabilidad del acusado en el delito por el cual se encontraba bajo juzgamiento, además de expresar en su contestación que la jueza logró indagar sobre la noción de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, unidas estas al sistema de la sana crítica, por lo que a su criterio la denuncia planteada por la defensa carece de fundamentación, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto y como consecuencia se confirme el fallo recurrido.

*
Luego, en cuanto a la denuncia interpuesta contra el fallo recurrido de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Se observó de la recurrida lo siguiente:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico (sic), el acusador privado, de la defensa privada, quienes fueron contestes desde la declaración de la niña C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien afirma en sala de audiencias: “Conozco a Eliecer, es familiar es primo, el abuso de mí, no quiero que nadie me escuche porque me da pena, en la primera vez mi prima me mandó a que le dijera a él que fuese a buscar la comida y él se aprovechó de eso y me agarró, me agarraba, me besaba, me besaba mis partes, todo ocurrió porque mi prima me mandaba a decirle a él que llevara los platos para que le sirvieran la comida, la segunda vez él me bajó mi ropa y me besaba y no me soltaba, de ahí me iba para mi casa y me encerraba en mi cuarto, la tercera vez fue porque mi prima también me mandó a lo mismo y ahí fue donde él me penetró”, lo cual es coincidente con la declaración de la testigo Heidy Nacary Moreno Gutiérrez, manifiesta ser prima del acusado, madre de la víctima, y afirma: “Yo ese día me encontraba en la casa, la niña estaba por el lado de la cocina, yo estaba en el porche de la casa, ella se llega al porche y me dice mamá hay que buscar maneras de hacer algo porque ya no aguanto más, yo me dirigí adentro y mi hermana quedó ahí, entonces mi hermana le dijo dime qué es lo que pasa mami, entonces ella le contó a mi hermana, mi hermana se dirigió adentro de la casa y me llama al cuarto y la niña ese día me contó lo que pasaba, que él le agarraba sus partes íntimas, cuando la niña me dice todo esto yo no sabía que hacer porque yo no le creía, pues no creía eso de él porque es familia, yo salí hacia afuera para ir a la casa de él pero me regresé, la niña se cambió, yo me cambié y nos fuimos para el hospital, en el hospital pues la examinaron, dijeron que si había rasgos, de ahí tomaron la declaración y llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos tomaron la declaración a ella y a mí de lo que había pasado”. Concatenada con la declaración de Luis Alberto Fuentes López, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, quien realizó Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal) N° 356-0407-0374-2022 en fecha 14 de junio de 2022, y afirma que se realiza Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal), a la niña C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad el día 14 de junio de 2022, en presencia de su madre Heidy Nacary Moreno Gutiérrez… la cual refiere ser abusada sexualmente por su primo el cual la besaba y manoseaba sus partes íntimas bajo amenaza, relata que el hecho ocurrió en tres ocasiones, al examen físico no se observa lesiones, al examen ginecológico extra genitales sin alteración, paragenitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con prurito doloroso productos de mala higiene, genitales externos normoconfigurado, labios mayores que cubren los menores, himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indemne sin lesión alguna, diagnóstico himen imperforado conservado, sugerencia valoración por psicólogo. Concatenada con la declaración de Anyeiry María Segovia Carrero, Psicóloga adscrita al Servicio de Psicología de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Espacio Seguro” Guasdualito, estado Apure, quien realiza evaluación psicológica a la niña C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, practicada el 07 de julio de 2022, el cual fue incorporado por su lectura, determina que en este momento se hicieron dos valoraciones psicológicas, en las dos sesiones se evaluó a través de la entrevista clínica, que incluye examen mental, observación no participativa, luego se aplicaron los test proyectivo de la figura humana y test perceptivo-motor, los resultados arrojaron que la niña se encontraba orientada en espacio, tiempo y persona, vestía acorde a su edad, sexo, género, para el momento, mostraba una conciencia lúcida y vigil, en el momento se encontraba con indicadores significativos de ansiedad y depresión, destaca que mostraba indicadores de sensación de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, mostraba síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de los hechos vividos, la niña fue evaluada en dos oportunidades, es por ello que en el informe coloca trastorno de ansiedad en evaluación, lo cual confirma lo dicho por la niña agraviada C.N.R.M (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de que efectivamente había sido abusada sexualmente, dejando secuelas de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de los hechos vividos, señalando claramente en su deposición la Psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero que el trastorno mixto de ansiedad, es un tipo de trastorno que evidencia síntomas de alteración en el ciclo de sueño, la niña agraviada refiere tener pesadillas que le recordaban estos momentos, existe además el sentimiento de culpabilidad y minusvalía generados por esta situación, había una sensación de peligro, una incertidumbre y angustia por lo que pudiese ocurrir a futuro después de esta situación, al estar presentes síntomas de ansiedad y síntomas de depresión se llama trastorno mixto ansioso depresivo, lo que corrobora el desarrollo de los hechos y las forma en que ocurrieron los mismos, al momento de declarar la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo hizo de una manera clara y precisa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus propias palabras lo sucedido con el acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, situación que produjo daños psicológicos y emocionales en la niña agraviada, quien debido a si corta edad e incipiente desarrollo no cuenta con las herramientas necesarias para afrontarlo de manera adecuada.
Con la declaración de los funcionarios actuantes Enmanuel Rodríguez, Gloria Márquez y Felix Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure quienes dejan constancia que la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comparece por ante la sede de órgano policial con su representante legal la ciudadana Heidy Nacary Moreno Gutiérrez, y manifestó que un familiar había abusado de ella, por lo que proceden a remitirla para su evaluación médica forense ya que dice fue palpada, tocada, una vez que tienen el informe médico forense se trasladan borde de un vehículo particular hacia el Barrio La Aurora I, calle principal casa S/N, de Guasdualito, estado Apure, lugar donde ocurrió un hecho punible para identificar y aprehender al ciudadano denunciado Eliecer Zapata, la niña agraviada manifestó que el ciudadano Eliecer Zapata en reiteradas oportunidades había abusado de ella, la primera vez fue cuando la prima la envió a ella a la victima (sic) a llevarle la comida, al ciudadano Eliécer Zapata la halo por el cabello la llevo hacia la habitación le bajo la ropa, le quito la ropita y la penetro, manifiesta que la segunda vez iba pasando por la casa de él y la volvió a llevar le quito las prendas de vestir, la penetro por la parte de atrás, es lo que manifiesta la niña a la funcionaria Gloria Márquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito, estado Apure tal como lo declara en sala de audiencias, que la niña le manifestó que el ciudadano Eliecer Zapata le decía que se callara porque ya era una mujer y que guardara silencio porque sino él la iba a matar y la última vez también fue cuando estaba en la casa le quito la ropita y la volvió a penetrar, adminiculada con la declaración de Luís Alberto Fuentes López, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, sustituye en su deposición al médico forense Jonathan Alexander Ramírez Peroza, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, quien realizó Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal) N° 356-0407-0374-2022 en facha 14 de junio de 2022, y afirma que se realiza Reconocimiento Médico-Legal (Físico, Vagino-rectal) a la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad el día 14 de junio de 2022, en presencia de su madre Heidy Nacary Moreno Gutiérrez… el cual fue incorporado por su lectura, donde la niña agraviada refiere ser abusada sexualmente por su primo el cual la besaba y manoseaba sus partes íntimas bajo amenaza, relata que el hecho ocurrió en tres ocasiones, al examen físico no se observa lesiones, al examen ginecológico extra genitales sin alteración, paragenitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con purito doloroso productos de mala higiene, genitales externos normoconfigurado, labios mayores que cubren los menores, himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indemne sin lesión alguna, diagnóstico himen imperforado conservado, sugerencia valoración por psicólogo, adminiculada con la Anyeiry María Segovia Carrero, Psicóloga adscrita al Servicio Psicología de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Espacio Seguro”, Guasdualito, estado Apure, quien realiza evaluación psicológica a la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encontraba con indicadores significativos de ansiedad y depresión, indicadores de sensación de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, mostraba síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de enmarcados en el encabezado y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, Agravado y Continuado.
De la declaración de Lizabeth María Rodríguez, testigo que afirma (…) “yo escuché esos comentarios y que él estaba detenido por eso, pero yo que tengo entendido yo conozco a Eliecer desde hace dieciocho años, si no fuera más y Eliecer es amigo mío de mi casa, de mis hijas y el (sic) nunca se propaso con ninguna de ellas y yo tengo cuatro hijas grandes, adolescentes, nunca vi nada raro en él, es más es de confianza en mi casa que él siempre me arreglaba los aparatos de mi casa, cualquier cosa que se me dañara, un aire y él se quedaba en plena confianza con mis hijas en mi casa y ellas nunca me dijeron algo de lo contrario, nunca, o sea, todo el tiempo fue correcto, él siempre iba para mi casa, me visitaba, yo nunca había desconfiado de Eliecer, para mí eso es mentira porque él nunca le falto el respeto a mis hijas hablan bien de él, tengo cuatro hijas (sic) ¿Tiene conocimiento propio de los hechos que sucedieron ahí, que usted dice que escucho, que escucho usted de esos hechos? Escuche el comentario que se lo habian llevado detenido porque había violado a una niña, a mí me extraño eso porque Eliecer, como le repito, él siempre es de confianza de mi casa y nunca se propaso con ninguna de mis hijas, que son unas muchachas adolescentes, son mayores, son adultas, a mí me extraño eso de lo que se le acusa, para mi (sic) él es inocente porque ese muchacho es de entera confianza en mi casa ¿Usted conoce a la victima (sic)? La he visto por ahí, nunca he hablado con ella, ¿De dónde usted vive, se puede ver la casa de él? No, porque yo vivo por la entrada de la calle de él, ¿No hay manera de ver la casa de donde vive el de su casa? Yo me asomo de la otra casa donde yo vivía que queda ahí mismo y ahí se ve la casa”. Concatenada con la declaración de Nilson Cerafín Ramírez Bravo, testigo que afirma (...) 'Yo escuché la acusación que le hicieron a él, pero le voy a decir algo, tengo más o menos diecinueve o veinte años si no fuera más de conocer a Eliecer, amigo personal de él, del papá, de la mamá, buen amigo, buen trabajador, porque a mi casa no fue una vez, lo que faltaba era dormir en mi casa, soy padre de tres hijas, la cual la última tiene 19 años, jamás escuché una queja de ellas por ese muchacho porque él era el técnico que me arreglaba los aires, ventiladores, lavadoras, todo eso y por lo que yo sé, por lo que lo conozco a Eliecer, ese muchacho es incapaz de hacerle daño a nadie, porque lo conozco y doy mi firmeza de que conozco a Eliecer, no desde ahorita si no desde que vivíamos en Santa Fe de Buria, hace muchos años, para mi Eliecer es totalmente inocente porque jamás de los jamases yo he escuchado hasta el año pasado que lo acusaron por este caso y no lo creo y firmemente declaro que estoy definitivamente convencido para mí y para mi gente que es inocente". Concatenada con la declaración de Efrain Eladio Hernández Novoa, testigo que afirma (...) "al ciudadano lo distingo yo, hace veinte años, soy jubilado de la policía, vivo diagonal a donde él vivía, en el mismo barrio pero él vive por otra calle, lo mío es decir que este es un ciudadano colaborador en el barrio, con una conducta buena y no me parece que eso sea verdad, de los años que yo llevo conociendo al muchacho no es de esa forma (sic) ¿Puede indicar que conocimiento usted tiene en particular sobre los hechos que se están investigando? Ninguno". Concatenada con la declaración de Dennys María Urda Jiménez, testigo que afirma (...) Tengo conocimiento por los comentarios, de la acusación del señor Zapata hacia la niña, del presunto abuso hacia la niña, mi apreciación personal no creo que el señor Eliecer haya cometido eso, porque yo lo conozco desde hace nueve años. ha tenido buenas referencias en mi casa, arreglando aires y las veces que hemos compartido no he visto ni indicios de que se propase en la casa (sic) ¿De los hechos concretos que se investigan como es el abuso sexual que conocimiento tiene usted de eso? Del conocimiento propio ninguno, pero me baso en lo que el ciudadano ha expresado hacia nosotros todas las veces que hemos compartido con él Concatenada con la declaración de María Angélica Colmenarez Rodríguez, testigo que afirma (...) "escuché decir todo lo que decían de Eliecer, algo extraño porque no conocía esa conducta jamás de Eliecer en los años que tengo toda mi juventud, ahora tengo 36 años y jamás había visto o había escuchado algo de Eliecer hasta ahora que pasa eso, me extraño mucho porque a ese Eliecer que menciona no lo conozco, mi amigo es otro Eliecer demasiado extraño que lo acusen de algo de verdad me parece un completo desconocimiento porque no es el Eliecer que yo conozco jamás me ha faltado el respeto a mí, ni a mis hermanas ni a mis hijas, porque tengo una niña de 18 años, una niña de 14 años y pues él es el técnico de nuestros electrodoméstico que siempre nos arregla las cosas y hasta ahora en tantos años nunca había escuchado decir algo así de Eliecer y nunca nos ha faltado los respeto en ningún aspecto, el (sic) siempre ha sido muy respetuoso y de verdad a la niña solo la he visto porque yo soy una persona que llego del trabajo a la casa, los fines de semana es que llego a la casa pues poco tengo comunicación con mis alrededores, solo los distingo de lejos, con Eliecer siempre hemos tenido la amistad porque él llega a la casa arregla las cosas". De estos testimonios, queda demostrado sin lugar a duda alguna, que son testigos referenciales en cuanto al conocimiento de los hechos, son contestes en manifestar que el conocimiento de los hechos lo obtienen por comentarios y rumores que escucharon de lo que decían de Eliecer en cuanto al abuso sexual de la niña C.N.R.M. (se omiten los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), siendo contestes todos éstos testigos en que conocen de trato, vista y comunicación al acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas.
De la decantación del acervo probatorio, existen y están comprobados los elementos probatorios que acreditan de manera concluyente y sin lugar a dudas que la acción típica antijurídica y culpable del acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, consistió en constreñir a la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo amenazas de muerte, a acceder a un contacto sexual no deseado, en más de una oportunidad, la niña agraviada manifestó que la primera vez su primo Eliecer la agarraba, la besaba, le besaba sus partes, la segunda vez le bajó la ropa y la besaba, la tercera vez fue donde él la penetró, siendo una acción con violaciones de la misma disposición legal cometida en diferentes fechas que indica la niña agraviada con la expresión de la palabra "vez", verificándose actos ejecutivos de la misma resolución sin realizar el acto carnal, como lo es la penetración, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, si bien la niña agraviada en su deposición señaló que en la tercera vez el ciudadano Eliecer Zapata la penetró, lo cual quedó desvirtuado por las conclusiones reflejadas en el Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Jonathan Ramírez Peroza, arrojo un himen imperforado conservado, ano - rectal indemne sin lesión alguna, y para genitales se evidencia dermatitis que cubre cara interna de ambos muslos con prurito doloroso producto de mala higiene, adminiculado con lo manifestado por la niña agraviada en la entrevista que sostuvo con la Psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero, que la primera vez la agarró, la besó a la fuerza y la tocaba, la segunda vez la metió al cuarto, la besaba, le bajo la ropa y quiso meterle su broma, le tocaba la cola y la totona con su broma, la última vez ella estaba lavando los platos, él estaba, la miraba mucho y sentía que le iba a pasar lo mismo, tenía miedo y le contó a su mamá, quedando acreditado que los hechos punibles ocurrieron dos veces, concluyendo la psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero que el discurso de la niña C.N.R.M (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplió los criterios de validez y consistencia, la niña agraviada presenta capacidad de juicio y discernimiento, por lo que considera esta jurisdicente que el dicho de la víctima no ah (sic) sido desvirtuado por lo cual merece credibilidad en el alcance de la agresión sexual de la cual fue objeto, no es menos cierto que el abuso sexual es comprendido como la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto, siendo esta acción una actividad sexual ilícita, que se materializa por un acto que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca…

…De la apreciación y valoración del acervo probatorio incorporado a este juicio oral y reservado, se crea en esta jurisdicente conforme a las reglas de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la convicción y certeza que ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el Encabezado y Primer Aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, titular de la cédula de identidad V- 27.285.270, quien ejecuta la acción típica, antijurídica y culpable de realizar actos sexuales no deseados con la niña C.N.RM (Se omite los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin la intención de ejecutar penetración vaginal, anal u oral. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria…

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La doctrina ha dejado establecido que el vicio de ilogicidad en un fallo judicial se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Sentencia Nro. 0154, del 13/03/2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Esto último debe funcionar como reiteradamente se ha dejado establecido en precedentes judiciales, en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como acertadamente la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera continua, pacífica, y reiterada ha dejado establecido, ejemplo de ello la Sentencia N° 301, de fecha 16-3-2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo quien entre otras cosas señaló: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” .

Luego, no es suficiente que en una sentencia se exprese la simple cita o señalamiento del instrumento probatorio, debe existir la exteriorización por parte del juez respecto a su libre convicción razonada, una vez hecha la adminiculación de una prueba con la otra, ello con el fin de determinar los hechos y circunstancias que los demuestran, y que ese proceso de análisis, de estudio, de apreciación probatoria, le permita tomar una decisión. Ese convencimiento impretermitiblemente debe constar en el texto del fallo, para que las partes sepan a través de su letra, del porque se condena o se absuelve.

En relación al thema decidendum, específicamente a la apreciación valorativa realizada por la A-quo de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que de la decantación de todo el acervo probatorio esencialmente la declaración de la víctima tomada como prueba anticipada esta narró con lujo de detalles la forma como fue abusada sexualmente por el acusado de autos, constriñéndola con el objetivo de lograr tal y como se acreditó que logró, a contactos sexuales no deseados en más de una oportunidad. Esta manifestó, que ello ocurrió en varias oportunidades, la primera vez la agarro y le beso sus partes, la segunda vez le bajo la ropa y le besaba igualmente sus partes, la tercera vez expresó que la penetró, lo que configuró a criterio de la A quo violación de una misma disposición legal en diferentes fechas, desestimando la materialización del acto carnal o penetración, toda vez que las experticias forenses no acreditaron desfloración, ni lesiones de ninguna índole, lo que fue confirmado por la Psicóloga Anyeiry María Segovia Carrero, al señalar la narración de los hechos ocurridos por parte de la niña víctima, tal y como se explicó previo, cumpliendo con los criterios de validez y consistencia, concluyendo que la niña víctima presentaba capacidad de juicio y discernimiento expresando la juez en la recurrida que la declaración de los hechos por partes de la víctima, no fue desvirtuado en el debate mereciendo total y absoluta credibilidad a los efectos de la comprobación del abuso sexual del cual fue objeto por el acusado, tomando en consideración que lo identificó plenamente en el contradictorio.

Dijo la juez en la recurrida que la declaración de la niña víctima, no desvirtuada fue adminiculada con la declaración de la testigo Heidy Nacary Moreno Gutiérrez, quien en resumen dijo en el juicio: “…Yo ese día me encontraba en la casa, la niña estaba por el lado de la cocina, yo estaba en el porche de la casa, ella se llega al porche y me dice mamá hay que buscar maneras de hacer algo porque ya no aguanto más, yo me dirigí adentro y mi hermana quedó ahí, entonces mi hermana le dijo dime qué es lo que pasa mami, entonces ella le conto (sic) a mi hermana, mi hermana se dirigió adentro de la casa y me llama al cuarto y la niña ese día me contó lo que pasaba, que él (señala al acusado Elicer Ramón Zapata) la besaba por el cuello, que él le agarraba sus partes íntimas, cuando la niña me dice todo esto yo no sabía qué hacer porque yo no lo creía, pues no creía eso de él, porque es familia, yo salí hacia afuera para ir a la casa de él pero me regresé, la niña se cambió, yo me cambié y nos fuimos para el hospital, en el hospital pues la examinaron, dijeron que si había rasgos, de ahí tomaron la declaración y llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos tomaron la declaración a ella y a mí de lo que había pasado”.

En ese mismo orden, expresó la juez A quo en la recurrida, que la anterior declaración fue relacionada con la declaración del Médico Forense Luis Alberto Fuentes López, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, Estado Apure, quien sustituyó en el juicio al Médico Forense Jonathan Alexander Ramírez Peroza, igualmente adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, Estado Apure, respecto al Reconocimiento Médico Forense (Físico Vagino-Rectal) N° 356-0407-0374-2022, de fecha 14-6-2022, practicado a la niña víctima C.N.R.M, en el cual se dejó constancia que la niña no presentaba lesiones físicas, el examen ginecológico extra genitales sin alteración, paragenitales presenta dermatitis que cubre la cara interna de ambos muslos con prurito doloroso producto de mala higiene, genitales externos normoconfigurado, labios mayores que cubren los menores, himen imperforado conservado, ano rectal normoconfigurado indemne sin lesión alguna, diagnostico himen imperforado conservado. Sigue diciendo la juez que lo anterior fue concatenado con la declaración de Anyeiry María Segovia Carrero, Psicóloga adscrita al Servicio de Psicología de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Mi Espacio Seguro”, Guasdualito, Estado Apure, quien le realizó evaluación Psicológica a la niña víctima, en fecha 7-6-2022, incorporado por su lectura al debate. Expresando la Juez en el fallo objetado lo siguiente: “…que en ese momento se hicieron dos valoraciones psicológicas, en las dos sesiones se evaluó a través de la entrevista clínica, que incluye examen mental, observación no participativa, luego se aplicaron los test proyectivo de la figura humana y test perceptivo-motor, los resultados arrojaron que la niña se encontraba orientada en espacio, tiempo y persona, vestía acorde a su edad, sexo, género, para el momento, mostraba una conciencia lúcida y vigil, en el momento se encontraba con indicadores significativos de ansiedad y depresión, destaca que mostraba indicadores de sensación de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, mostraba síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de los hechos vividos, la niña fue evaluada en dos oportunidades, es por ello que en el informe coloca trastorno de ansiedad en evaluación, lo cual confirma lo dicho por la niña agraviada C.N.R.M…de que efectivamente había sido abusada sexualmente, dejando secuelas de trastorno mixto de ansiedad, nerviosismo, angustia, síntomas de alteración en el ciclo del sueño y del apetito luego de los hechos vividos, señalando claramente en su deposición la Psicológa Anyeiry Maria Segovia Carrero que el trastorno mixto de ansiedad, es un tipo de trastorno que evidencia síntomas tanto de ansiedad como de depresión, sensación de nerviosismo, alteraciones en el ciclo de vida, en los ciclos de sueño, la niña agraviada refiere tener pesadillas que le recordaban estos momentos, existe además el sentimiento de culpabilidad y minusvalía generados por esta situación, había una sensación de peligro, una incertidumbre y angustia por lo que pudiese ocurrir a futuro después de esta situación, al estar presentes síntomas de ansiedad y síntomas de depresión se llama trastorno mixto ansioso depresivo, lo que corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, al momento de declarar la niña C.N.R.M…lo hizo de una manera clara y precisa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus propias palabras lo sucedido con el acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas, situación que produjo daños psicológicos y emocionales en la niña agraviada, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no cuenta con las herramientas necesarias para afrontarlo de manera adecuada…”.

Sigue diciendo la juez en la recurrida que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Enmanuel Rodríguez, Gloria Márquez y Félix Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Guasdualito, estado Apure, se dejo constancia sobre la comparecencia de la ciudadana Heidy Nacary Moreno Gutiérrez, madre de la víctima, por ante la sede de ese órgano policial a los fines de denunciar a un familiar suyo que había abusado sexualmente de su hija, donde se realizó el trámite correspondiente a los efectos de la identificación del agresor, y las experticias correspondientes a la niña, dejándose constancia en las referidas declaraciones que se logro identificarlo siendo aprehendido el cual quedó identificado como Eliecer Zapata, expresando la niña agredida que este ciudadano la había agredido en reiteradas oportunidades. Respecto a las declaraciones de los testigos Lizabeth María Rodríguez, Efraín Eladio Hernández Novoa, Dennys María Urda Jiménez, y María Angélica Colmenares Rodríguez, en su apreciación probatoria se dejó expresa constancia que solo son valorados como testigos referenciales toda vez que solo depusieron respecto a la información que oyeron de los hechos, por comentarios y rumores, dándoles valor probatorio solo respecto al conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen del acusado Eliecer Ramón Zapata Rojas.

En conclusión, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestos por la A-quo en la recurrida, se observó que dio sus argumentos en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado tal como lo explicó detalladamente en el fallo, plasmando en la recurrida la debida apreciación de las pruebas que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, de allí entonces que concluye esta Alzada, que la denuncia de ilogicidad invocada debe ser desestimada. Y así se decide.-

Luego, por las razones antes señaladas asume esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 22-7-2024, por la Abg. Neida Barillas Peralta, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Abuso sexual Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de C.N.R.M. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 22-7-2024, por la Abg. Neida Barillas Peralta, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Eliecer Zapata Rojas, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Abuso sexual Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de C.N.R.M. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.

EL JUEZ, (PONENTE)



JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA JUEZA,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.



Causa Nº 1As-4526-23
EMBL/JLSR/NECE/MSAT.-