REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA Nº 1As-4537-24
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Recibida como ha sido por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 1-10-2024, la impugnación interpuesta el 18-9-2024 por el Abg. Franklin Ramón Boffil Caballero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raiquel Leandro Gualdron Inojosa, contra la decisión dictada en fecha 25-7-2.023, y publicado el texto íntegro de la sentencia el 28-8-2.024, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Raiquel Leandro Gualdron Inojosa, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Femicidio Agravado, sancionado en el artículo 74, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, segundo aparte, eiusdem.
Una vez efectuados los registros correspondientes, la ponencia le correspondió al Juez Superior JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ello conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad procesal conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 eiusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así, el artículo 428 en su literal “a” eiusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es el Abg. Franklin Ramón Boffil Caballero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raiquel Leandro Gualdrón Inojosa, en consecuencia, tiene la condición de parte en el presente asunto, tal como consta en acta de juramentación que cursa al folio 575, de la 3ª Pieza del expediente, y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
De la lectura detallada del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Franklin Ramón Boffil Caballero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raiquel Leandro Gualdron Inojosa, se evidenció un grave error de derecho por parte del abogado defensor al momento de fundamentar el recurso interpuesto, al igual que en la técnica jurídica para plantearlo. No fundamentó el abogado apelante las denuncias que le correspondía técnicamente precisar en su recurso para poder establecer como Instancia Superior la revisión de los motivos de su apelación contra la sentencia dictada. Se observó del escrito de apelación, graves inconsistencias para fundamentar la pretensión, totalmente abstracto, oscuro, e incongruente con la decisión objetada, toda vez que a pesar que inicialmente señaló que la decisión impugnada es la sentencia de fecha 28-8-2024, el contenido del escrito de apelación se circunscribió esencialmente en atacar la decisión que se dictó en audiencia preliminar que ordenó la apertura a juicio oral y público del acusado Raiquel Leandro Gualdron Inojosa, sin que se observe en la pretensión ningún fundamento jurídico, ni denuncias en contra de la sentencia definitiva en el Juicio oral.
En el primer punto de su recurso expresó lo siguiente:
…1.- Se admitió la (sic) totalmente la acusación fiscal, la cual fue interpuesta basada en unos hechos que no revisten carácter penal…
…El Ministerio Público a través de los elementos de convicción y órganos de pruebas, a los fines de sustentar el Escrito Acusatorio presentado en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de , (sic) de Femicidio Agravado y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente.
Por lo tanto, nuestro representado realizó una conducta atípica, ya que el Ministerio Público no logró acreditar que el mismo (sic)…
…De acuerdo a todo lo alegado por esta defensa, amparado en el ordenamiento jurídico interno del Estado, concatenado con los criterios fijados por las distintas Corte de Apelaciones, consideramos que los hechos narrados por el Ministerio Público no revisten carácter penal, ya que la conducta ejercida por nuestro defendido es atípica, en consecuencia, nos oponemos a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la conducta desplegada por nuestro defendido NO ES TÍPICA, NI ANTIJURÍDICA NI CULPABLE…
…Por todo lo antes expuesto, el tribunal A-quo debió declarar con lugar la excepción antes interpuesta, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal c del COPP, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido, ya que quedó demostrado que la conducta ejercida por mi representado NO ES TÍPICA, NI ANTIJURÍDICA NI CULPABLE…
En el segundo punto del recurso de apelación, dijo:
…2. Admisión de la Acusación Fiscal, sin estar formalmente Imputado nuestro Defendido.
Como dijimos anteriormente, vamos a recurrir de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el primer término porque el Tribunal A-quo admitió la acusación fiscal, sin estar formalmente imputado nuestro representado.
Cuando se opuso la Excepción referida a la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 28, ordinal 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Pena, ya que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 308, ordinal 2° del COPP, referente a la “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, pues, tal requisito no está satisfecho en virtud que no se materializó la “IMPUTACIÓN FORMAL, la cual debe realizarse conforme a lo estipulado en el artículo 126 Ejusdem…
…Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que de acuerdo a la Motivación realizada por la Jueza A-quo, se evidencia claramente que incurrió en el Error Judicial Inexcusable al afirmar que se encuentran llenos los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, es decir, están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se encuentre satisfecho el requisito referido a la “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el procesado debe adquirir la cualidad de imputado, y la misma se adquiere cuando el Ministerio Público establece el grado de autoría o de participación en la ejecución del delito. De lo contrario, el procesado no adquiere la cualidad de imputado, lo que se traduce a una falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción, lo cual afecta directamente satisfacer los requisitos esenciales para intentar la acción…
…Es por ello, es deber del juez examinar los requisitos de la acusación, el cual implica revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar (sic) de ordenar el enjuiciamiento…
…De acuerdo a este criterio jurisprudencial, ciudadanos Jueces Superiores, el Tribunal A-quo en apego a los criterios emanados de la Sala Constitucional referidos al acto de imputación, debió desestimar el Escrito Acusatorio por ser violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, y el Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa y el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se investigan, consagrado en el artículo 49.1 ejusdem, más aún cuando el Tribunal A-quo de manera errónea establece en su auto motivado que “En este orden de ideas, este tribunal entra analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa: 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.”…
…Es evidente ciudadanos Jueces Superiores, que el Tribunal A-quo debió desestimar el Escrito Acusatorio, ya que no cumple con el requisito de procedibilidad para intentar la acción, como es realizar el acto de imputación como lo exige la ley, indicándosele al investigado la cualidad con la que supuestamente ha actuado, ya sea a título de autor o partícipe. No puede pretender el Ministerio Fiscal dar por cumplido con este requisito de procedibilidad, con la indicación que ha realizado en la acusación, si antes no se lo ha expresado formalmente a nuestros defendidos; por el contrario, queda en evidencia el incumplimiento de su obligación de imputar formalmente a nuestro defendido, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 126, “se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible”…
…Es importante destacar sobre el planteamiento que estamos realizado (sic), la costumbre reiterada muchos jueces que en sus autos motivados referidos al artículo 313 del COPP (sic), han establecidos que la no indicación del grado de autoría o de participación no muta el tipo penal endilgado por el Ministerio Público. Bajo esa óptica, los jueces tienen la razón, pero que no se trata de la mutación o no del tipo penal, sino como puede pretenderse que se encuentre acreditada la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible tan solo con el señalamiento del delito; la responsabilidad penal puede exigirse al imputado, de acuerdo a su actuación en la comisión del delito, lo cual no se da sino través de la comprobación de la autoría o participación que le fue imputada al individuo, de allí la trascendencia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine de manera inequívoca su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal…
…Podemos observar en el capítulo IV del escrito acusatorio, relacionado con el precepto jurídico aplicable, que el Ministerio Público no establece la individualización del grado de autoría o de partición de nuestro defendido en la presunta comisión del delito desde Femicidio Agravado y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente. , (sic) por los cuales está siendo acusado; mal puede afirmar la Jueza A-quo que se encuentran llenos los extremos de ley, si no ha sido individualizada tanto la autoría o participación, como tampoco los órganos de prueba, en relación a la corporeidad del delito y la presunta responsabilidad penal que tiene nuestro defendido en los hechos por los cuales es acusado…
…Finalmente, solicitamos decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicitamos se ordene reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios y errores que dieron origen al presente recurso de apelación…
Finalmente, en el tercer punto, expresó el apelante en su pretensión lo siguiente:
…3.- El Tribunal A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no pronunciarse en los términos en los lapsos requerido (sic) de la ley y la excepción por la defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción, lo que acarrea la Nulidad Absoluta del fallo que se está impugnando. (sic)
Ciudadanos jueces superiores, en la dispositiva del fallo, el Tribunal A-quo se pronuncia declarando sin lugar las excepciones.
Sin embargo, cuando analizamos el Auto Motivado con Ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, el cual se publica conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A-quo no expresa de manera motivada las razones por las cuales declara sin lugar las excepciones, lo que atenta flagrantemente contra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio; sin embargo, procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso…
…En atención a lo expuesto, las normas que regula la tramitación recursiva, como la apelación de auto, regulan una formalidad esencial que se concreta sin duda en el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo la nulidad absoluta, como se ha establecido, el único remedio para restablecerlas…
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 428…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”.
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 021, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0462, de fecha 09MAR2005. En la cual expresó:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.
El principio de impugnabilidad objetiva, establecido por nuestro legislador patrio en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual claramente expresa: Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Así mismo, el artículo 426, eiusdem, ordena: Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
No hay duda respecto al sentido y alcance del legislador nacional sobre la semántica de los dispositivos procesales previamente indicados, que hilvana lo anteriormente expresado por esta Alzada respecto al recurso interpuesto. No consta en la redacción del recurrente, plasmado en su escrito impugnativo, ningún capitulo, letra, o expresión que haga deducir a esta instancia específicamente que su pretensión fue dirigida contra la sentencia definitiva en el Juicio Oral, y menos aún denuncia alguna contra ella. Todo el contenido recursivo se dirigió a objetar el auto de apertura a juicio producto de la audiencia preliminar, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, y demás argumentos contra la referida decisión, ocurrida en una fase ya precluida, que asumió firmeza procesal. En ese mismo orden de ideas se extrae del petitorio que consta en el folio (651) que el recurrente concluye señalando “…solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS sea decretado HA lugar decretando la Nulidad Absoluta de la contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Apure en la causa N° CP31-1-S-2022-000560….”, lo que confirma que su disconformidad va en contra de la decisión del Juez de Control y que se trata de una apelación de autos, lo cual es contrario a la decisión del cual es objeto de estudio, la cual es una decisión definitiva condenatoria del Juez de Juicio.
Luego, tomando en consideración el estudio del escrito recursivo tal y como previamente se indicó, así como los dispositivos procesales antes transcritos, se puede evidenciar claramente que el recurrente, se encuentra desfasado respecto al momento procesal en el que se encuentra el asunto penal sub examine, es decir la fase de juicio, donde ya ocurrió el debate, dictándose sentencia definitiva condenatoria, y donde el mismo dirige su disconformidad contra la decisión propia de la audiencia preliminar, lo que impone entender que el recurso planteado es extemporáneo, declarándose en consecuencia Inadmisible conforme lo previsto en el literal b, del artículo 428 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b”, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 18-9-2024 por el Abg. Franklin Ramón Boffil Caballero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raiquel Leandro Gualdron Inojosa quien fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Femicidio Agravado, sancionado en el artículo 74, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, segundo aparte, eiusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase una vez firme la presente decisión al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
EL JUEZ, (PONENTE),
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1As-4537-24
JMMM/JLSR/NECE/JCUR.-
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