REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de Enero de 2025.
214° y 165°

CAUSA Nº 1Aam-4602-25
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, conocer y decidir la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 26-12-2.024, por los Abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, actuando en su carácter de accionantes en amparo en representación de los derechos de los acusados Carlos Alberto Gallegos y Josmil Leonardo Cabello Tortoza; acción incoada en contra de la decisión dictada por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Janethsy Catherine Utrera Rivas, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida requerida en su oportunidad por los mencionados profesionales del derecho, arguyendo como fundamento que la juez no motivó las razones de su negativa, considerando que le fueron vulnerados a los antes mencionados imputados los artículos 257, 26 y 49, numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme al libro de distribución llevado por esta Superior Instancia, la ponencia le correspondió al Juez JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, actuando como accionantes en amparo de los ciudadanos Carlos Alberto Gallegos y Josmil Leonardo Cabello Tortoza, y accionantes en amparo, alegaron lo siguiente:

“… Las violaciones constitucionales nacen del incumplimiento por parte de la ciudadana juez de no motivar la decisión objeto de este amparo, ya que la tutela judicial efectiva, no es solamente tener acceso a los órganos jurisdiccional, sino el recibir una respuesta oportuna y debidamente motivada, con el fin de que el agraviado tenga conocimiento claro, lógico y jurídico, de las razones por que (sic) la juez decidió de forma contraria a lo pedido, situación que no sucedió en el presente caso.
Ya que la agraviante dicto (sic) una decisión ambigua, que carece de motivación que sustente de forma racional su argumento, lo que da como resultado la violación de los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal penal (sic), s to (sic) en virtud que la Juez A quo no tomo (sic) en cuenta para dictar su fallo loes (sic) elementos presentados para demostrar el arraigo de los imputados, ni tampoco el hecho de que los mismos se colocaron a la orden del organismo policial, con lo que se prueba contundentemente que los mismos tiene (sic) toda la intención de apegarse al proceso que se le sigue en su contra…

… Mención especial merece el siguiente alegato de la Juez JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS. Señaló: “… “que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, lo cual es de fácil acceso por cualquier medio…”, ignorando que en el asunto penal está inserto las constancias de residencias y de buena conducta de mis representados y copia del acta de matrimonio del ciudadano Josmil Cabello, para demostrar los arraigos de los imputados y tampoco valoro (sic) el hechos (sic) que nuestros defendidos se acogieron a l (sic) proceso, momento que los mismos se presentaron voluntariamente ante el órgano policial.

Grave es la accion (sic) de la juez al ignorar lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva ya que el único argumento, si se le puede decir de alguna manera así, para declara sin lugar la revisión de la medida, se puede apreciar en el último párrafo del su quito (sic) aparte: “… por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso toda vez que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en la presente Causa; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado; manteniendo de esta forma la medida impuesta el 23-11-2024...”.

Otro hecho violatorio de los derechos constitucionales por parte de la agraviante es la falta de pronunciamiento o acto omisivo, al no dictar una decisión sobre la detención domiciliaria, lo que transgrede los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado el quebrantamiento de los derechos constitucionales que le asisten a nuestros representando (sic), tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición…” (Folio 1 al 5 del expediente de amparo).

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

Se lee de la decisión accionada en amparo que cursa de los folios 15 al 16 del presente expediente, lo siguiente:

“… TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como es RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal; con una alta entidad penológica, que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos antes nombrados como autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos entramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

CUARTO: De la revisión del Expediente puede evidenciar quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra en el lapso previsto de ley para la interposición del Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS ALEBRTO GALLEGOS… y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA…

QUINTO: Considerando que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y que están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, esta Juzgadora considerando que en el presente Asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 23-11-2024, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS… y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA… por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, y que con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso toda vez que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en la presente Causa; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado; manteniendo de esta forma la medida impuestas el 23-11-2024, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS… y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA…”.


III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la acción de amparo interpuesta, debe observarse lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Ahora bien, tomando en consideración que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputa a un órgano jurisdiccional de primera instancia penal, específicamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por la Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que tal conocimiento para la resolución de la acción de amparo le corresponde al Tribunal Superior Inmediato correspondiente a la materia sobre la cual versa, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13-2-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), y en virtud que este Órgano Colegiado, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia penal, es por lo que esta Corte se declara Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse establecido la competencia para conocer la presente acción de amparo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

De los alegatos de los accionantes en amparo se desprende, que la acción fue ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas, en el Asunto signado con el número 3C-23.033-24 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en el cual alegan que ejercen la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus representados, denunciando que la jueza de control en su decisión negó la revisión solicitada sin dar respuestas a los argumentos planteados por la defensa en dicho requerimiento, conculcando a sus defendidos el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, libertad personal y debido proceso.

Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos esenciales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el cual expresa:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; lo cual conlleva a la certeza a través de original o copia certificada del instrumento que acredite su cualidad para actuar, lo cual en el presente caso corresponde al nombramiento de defensor.

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de amparo, se observó que la parte actora interpuso la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin acompañar las copias certificadas del instrumento que acredite el carácter con que actúan. Únicamente consignaron con las actuaciones de la acción de amparo, copia simple del acta de juramentación en relación al abogado Carlos Verenzuela Aguirre, más no del abogado Jean Carlos Martínez.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 0150, Exp. 2007-0513, de fecha 14JUN2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, lo siguiente:

“…omissis… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 14 de enero de 2020, por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia “y los actos subsiguientes que produjo”, que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovany Allio Torres, con motivo de la defensa penal que ejerció en el juicio seguido a éste último, por la presunta comisión del delito de autor intelectual o determinador del delito de sicariato.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.

En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.

Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.

Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide….omissis…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, debe dejarse expresamente establecido, y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, que a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, la instancia constitucional asiente que el libelo de amparo debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, y en el caso de su imposibilidad, debe presentarse conjuntamente con la acreditación de la representación de él o los abogados demandantes, que en el presente caso por tratarse de un asunto penal, debe consignarse tanto la designación como la juramentación de los abogados defensores, en original o copia certificada del mismo, con el fin de probar dicha representación, debiendo dejarse establecido que la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial en original o copia certificada, es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el Juez Constitucional, y trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, dado el carácter autónomo e independiente del proceso de amparo constitucional.

Como complemento de lo anterior debe esta Alzada precisar en relación al thema decidendum, que en materia de amparo cuyo origen sea de naturaleza penal, este se consolida como un recurso extraordinario que tiene carácter autónomo e independiente del asunto principal, por lo que los accionantes tienen la carga de cumplir con los requisitos formales y esenciales para su admisibilidad, tal y como se dejó constancia previamente, de tal manera que, si la defensa del imputado recae sobre un abogado privado, es impretermitible para comprobar su cualidad, consignar conjuntamente con la demanda de amparo si esta fuere contra sentencia, tanto las copias certificadas de la decisión impugnada, como de los instrumentos que determinen el carácter con que actúan, en materia penal la designación como defensor privado, y el acta de juramentación ordenada conforme las previsiones del artículo 139 del texto adjetivo penal, en caso contrario, es decir la omisión de su presentación, o la presentación en copia simple devendría en la no acreditación de la cualidad que determine su legitimidad como parte accionante en el proceso de amparo, tal y como efectivamente ocurrió en el presente caso, cuando los accionantes solo presentaron con el libelo de amparo copia simple del acta de juramentación, respecto a uno de los accionantes, sin menoscabo de haber consignado copias certificadas de las demás actuaciones incluyendo la decisión impugnada, por lo que inexorablemente conlleva a la no acreditación de la legitimación activa de los accionantes, por falta del debido mandato que permitiera actuar en el proceso de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo previo, y en vista que los accionantes Abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, no acompañaron con el escrito de amparo dicho documento fundamental, como lo es el original o copia certificada de la designación y de la juramentación como defensores de los ciudadanos Carlos Alberto Gallegos y Josmil Leonardo Cabello Tortoza, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, estima que en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia mencionada supra, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por falta de legitimación activa, propuesta por los Abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, actuando en su carácter de accionantes en amparo en representación de los derechos de los ciudadanos Carlos Alberto Gallegos y Josmil Leonardo Cabello Tortoza, plenamente identificados a los autos, a quienes se les sigue la causa signada con el número de Expediente N° 3C-23.033-24 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), ante el tribunal denunciado como agraviante, por la presunta comisión de los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, tipificado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, y agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del fallo dictado el 16-12-2.024; inadmisibilidad que se decreta en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional contra sentencia, incoada por los Abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, actuando en su carácter de accionantes en amparo de los ciudadanos Carlos Alberto Gallegos y Josmil Leonardo Cabello Tortoza, plenamente identificados a los autos, a quienes se les sigue la causa signada con el Expediente N° 3C-23.033-24 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), ante el Tribunal denunciado como agraviante, por la presunta comisión de los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, tipificado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, y agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del fallo dictado el 16-12-2.024.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra sentencia, incoada el 26-12-2.024, por los abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimación activa para actuar en el proceso de amparo constitucional.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2025. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ, (PONENTE)


JOSE LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,


MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado y se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,


MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA



JMMM/JLSR/NECE/msat.-
Causa N° 1Aam-4602-25