REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando 15 de Enero de 2025

214º y 165º
Tercer Opositor: Dananhucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977.

Apoderado Judicial: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.

Parte Demandante: Freddy Enrique Delmoral y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.4.997.254 y 8.153.676, respectivamente.

Apoderado Judicial: Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA)
Representantes Judiciales: Leidymar Yaniris Peña Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.634.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.418.
Expediente Nº 5773.-
Motivo: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Sentencia: Interlocutoria (INCIDENCIA DE TERCERIA)
. -I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2025, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de formal oposición a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2024, en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, interpuesto por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal dejo constancia que motivado a la oposición planteada se aplicara lo dispuesto en el Articulo 607, concatenado con el Articulo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ello a los fines de que las partes demandante y demandada den contestación a la oposición planteada.
Posterior a ello en fecha 04 de Diciembre de 2024, fue recibido escrito suscrito por el ING.JOSE RAFAEL TABEROA FAJARDO, Presidente de INFREA, debidamente asistido por la ciudadana LEIDYMAR YANIRIS PEÑA BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.634.591.
Seguidamente en fecha 05 de Diciembre del 2024, compareció la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, debidamente asistida por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA al abogado ut supra identificado.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 03 de diciembre del 2024, ello a los fines que las partes dieran contestación a la oposición presentada por el tercero interviniente ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, en razón de ello se ordenó la articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes, establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello en fecha 16 de Diciembre de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas en indecencia de oposición a la ejecución de la sentencia debidamente suscrito por el ciudadano Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, Titular de la Cedula de identidad N° V- 15.359.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España ut supra identificada.
Seguidamente mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el tercer interviniente hoy parte opositora.
En fecha 18 de diciembre de 2024, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DEL MORAL y SONIA ODALIS RODRIGUEZ LOPEZ, ambos Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.997.254 y V-8.153.676 respectivamente debidamente asistidos por los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.974 y V-13.806.549 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884, mediante el cual otorgo PODER APUD-ACTA, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados ut supra mencionados.
Seguidamente en fecha 07 de Enero de 2024, este Tribunal libro oficio N° 0002/2025, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Apure, ello a los fines de requerir apoyo de la Fuerza Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el día Miércoles 08 de Enero del 2025 se traslade y se constituya el tribunal en la Urbanización (Altos del Cedral) a los fines de realizar la inspección acordada en la presente causa mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2024.
Posterior a ello en fecha 07/01/2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de alegatos suscrito por el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, relacionado con la oposición planteada por la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España ampliamente identificada en autos.
En la fecha antes señalada fue recibo por este Tribunal escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
Seguidamente en la misma fecha antes señalada, la ciudadana Keimar K. Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de alguacil adscrita a este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejo constancia de la consignación debidamente recibido del oficio N° 0002-2025 librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al ciudadano Comandante General del Estado Apure.
Posterior a ello mediante auto de fecha 08 de Enero de 2025, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.974 y V-13.806.549 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884.
En fecha 08 de Enero del 2025, se trasladó y se constituyó el tribunal en el inmueble ubicado en la Urbanización “Altos del cedral” conforme lo acordado mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2024, ello a los fines de practicar inspección judicial solicitada por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España ampliamente identificada en autos.
Posterior a ello en fecha 13 de Enero de 2025, oportunidad fijada para la publicación de la sentencia correspondiente a la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2024, en la presente causa la cual no pudo llevarse a efecto, este Tribunal difiere la publicación del mismo por un lapso de dos (02) días continuos.
Así las cosas, una vez señalada las actuaciones antes descrita y encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente Juicio, debe realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, actuando en la presente causa con el carácter de Tercera perjudicada por la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Agosto de 2017, mediante el cual ejerció formal oposición a la ejecución a la misma, alegando estar facultada por lo dispuesto en los artículos 370 numeral 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tiene mejor derecho que el demandante y además es su propiedad el bien demandado, siendo ello así, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Así las cosas, resulta imperioso para quien aquí decide traer a colación sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 03 de Agosto de 2017, relacionada con la presente causa cursante en autos desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155), mediante la cual declaro lo siguiente:
…Omisis…En este sentido, de los hechos narrados y probados en el proceso, observa quien aquí suscribe, que según contrato suscrito entre las partes se desprende que una vez cancelada la cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el saldo deudor que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.478.260,87), con un plazo de veinte (20) años, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal. No obstante, no consta en el presente expediente judicial que la parte demandada haya dado cumplimiento con la referida acta de entrega a que hace mención el contrato de compraventa, y siendo que el contrato celebrado entre las partes adquiere verdaderas obligaciones, es por lo que hace deducir a quien hoy aquí decide, que existe un incumplimiento de contrato manifiestamente evidente por parte del vendedor, en este caso, Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por lo cual debe este Tribunal Superior declarar forzosamente Con Lugar el presente Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes señalado este Tribunal Superior ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2017, bajo el Nº 30, Folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, se ordena a dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, constituida por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en Manzana L de la VI etapa de la Urbanización “Los Cedros”, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercido por los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.4.997.254 y 8.153.676, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

En consonancia con la sentencia parcialmente transcrita, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación sentencia proveniente de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, relacionado con el Expediente N° AP42-Y-2017-000113, en la cual fue ratificada la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Agosto de 2017 en los siguientes Términos:
(…)Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias, y que el Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente los de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición de la viviendas.
Conforme con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia que el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) haya dado cumplimiento a su obligación de entregar la cosa objeto de contrato, por lo que comparte la decisión dictada por el Tribunal a quo al ordenar al pre nombrado Instituto a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito en fecha 15 de Mayo de 2007, con el ciudadano Freddy Enrique Delmoral Sandoval y por consiguiente otorgar la posesión pacifica del bien inmueble objeto contrato.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la vivienda en un derecho de rango constitucional, esta Alzada en pro de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaro con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DELMORAL SANDOLVAL y SONIA ODALIS RODRIGUEZ DE DELMORAL, debidamente asistidos por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas(…).

Ahora bien, de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato a favor de los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral, ampliamente identificados en autos, y posterior a ello en fecha 30 de Enero de 2018, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro en su segundo aparte del dispositivo de la sentencia, procedente la consulta de Ley planteada y en consecuencia, CONFIRMO la sentencia dictada el 03 de agosto de 2017, posterior a ello en fecha 21 de Noviembre del 2024, este Órgano Jurisdiccional Decreto mandato de Ejecución ordenando al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 03/08/2017 y confirmada por la corte segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en fecha 30/01/2018.

En razón de lo antes expuesto surge una incidencia en la presente causa, la cual corresponde a quien aquí decide pronunciarse y al respecto debe hacer las siguientes apreciaciones:

La ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, ejerció formal oposición a la ejecución de la sentencia, actuando como tercera interviniente en la presente causa, alegando a su favor que la misma tiene mejor derecho que el demandante y que además el bien demandado es de su propiedad, arguyendo además que en fecha 15 de junio del 2012, se publicó en gaceta oficial N° 39.945 de la República Bolivariana de Venezuela la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual en su artículo 6, faculta ampliamente al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, para el desarrollo y asignación de todo lo concerniente en materia de viviendas, siendo a partir de ese momento el único ente autorizado de forma legal para adjudicar viviendas, toda vez que los órganos y distintos institutos con competencia en esa materia, por mandato legal transfirieron la propiedad de los bienes inmuebles (terrenos y viviendas) al referido Ministerio y con ello la facultad de asignación, adjudicación y control en materia de vivienda, consignando además una serie de documentales.
Por otro lado, en su oportunidad legal correspondiente los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, y KEVIN ZACHARY CEBALLO, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.616.974 y V-13.806.549 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DEL MORAL y SONIA ODALIS RODRIGUEX LOPEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.997.254 y V-8.153.676, en virtud a la oposición formulada por la ciudadana Danahacys Sheila Cedeño España, realizaron las siguientes argumentaciones:
(…)
II
DEL HECHO RECONOCIDO POR PARTE DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN, EN LO QUE RESPECTA A LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA EJECUCIÓN QUE SE PRETENDE, POR PARTE DEL MENCIONADO INSTITUTO.
En Fecha: 03 de diciembre de 2024, el instituto de infraestructura del estado apure, (INFREA) ente demandado en la presente causa, presento formal escrito de contestación a la oposición de la ciudadana: DANAHUCYS SKEILA CEDEÑO ESPAÑA, en cursa a los folios 354 al .55, donde textualmente alego lo siguiente:
“ Si es cierto que este Instituto de Infraestructura del esta Apure (INFREA), firmó un contrato de venta pura y simple el quince mayo de 2007, con los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DEL MORAL SANDOVAL y SONIA ODALIS RODRIGUEZ LOPEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.997.254 y V- 8.153.676 antes mencionados, un inmueble conformado por una vivienda propiedad de mi representado, por haberla construido a sus solas y únicas expensas con recursos provenientes DE LA LEY DE ASIGNACIÓN ECONÓMICAS PARA LOS ESTADOS Y EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ubicado en la calle el Piñal, parcela N° 07, en la manzana L de la VI etapa de la Urbanización los cedros de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero treinta (30), Folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y siete (157), protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2007, del cual anexo copia simple marcada con la letra (A).”. (Resaltando nuestro).”
III
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL Y LA DOBLE TITULARIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE EJECUCIÓN, CON PREFERENCIA A LA REGLA DE ANTERIORIDAD DE LA ADQUISICIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS: 1.920 Y 1924 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Ciudadana Jueza, por notoriedad Judicial es de su pleno conocimiento que, en el juicio relacionado con esta causa contenido en el expediente N° 5773. Nuestros representados alegaron como hecho esencial su condición de propietarios del bien inmueble cuya ejecución se pretende y en tal sentido consignaron como documento fundamental, el contrato de venta registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Numero TREINTA (30), FOLIOS ciento cincuenta y tres (153) al folio CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo trimestre del referido año; mientras que en el lapso de promoción de pruebas promovieron la certificación de gravamen del inmueble en cuestión, lo cual se constata a los folios 80 y 81 del expediente, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se confirma textualmente lo siguiente:
“Le pertenece a FREDDY ENRIQUE DEL MORAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 4.997.254, según se evidencia de documento inscrito en esta Oficina Registral bajo el N° 30, Folios 153 al 157, Tomo XVI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, Revisados como han sido los libros y protocolos, índice de otorgamiento y cuadernos de comprobantes respectivos llevados en esa oficina durante el lapso indicado pesa hipoteca legal de primer grado, hasta por la suma de ciento cuarenta y seis millones veinticinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos ( BS. 146.025.869,09) y no han sido comunicadas prohibiciones de enajenar ni de gravar, ni medidas de embargo sobre dicha propiedad.”.
También es de su conocimiento por notoriedad judicial, el contenido del Oficio N° 271-2017 de fecha 17 de febrero de 2017, cursante al folio 115 de expediente, donde la Abg. Luz Marisol Blanco, en su condición de Registradora Publica del Municipio San Fernando del estado apure, responde al tribunal en razón de la prueba de informes promovida por la parte demandante, lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de extenderle mi saludo revolucionario, patriótico y chavista, a su vez dar respuesta al oficio N° 0184.2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanado de su despacho el cual usted representa.
En tal sentido le informo que el propietario del inmueble según documento debidamente protocolizado por ante este registro en fecha 15 de mayo de 2007 e inserto bajo el N° 30, Folios 153 al 157, protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, es el ciudadano FREDDY ENRIQUE DEL MORA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.997.254, sobre el mismo pesa una hipoteca legal habitacional especial y de primer grado a favor del instituto de vivienda del estado apure (INVAP).
Así mismo adjunto al presente oficio, copias certificadas del documento en referencia y certificación de gravamen de los últimos diez (10) años que pesa sobre el inmueble” .( Copias cursantes a los folios 116 al 121).
Una vez concluido el iter procesal, el Tribunal a su cargo dicto en fecha 03 de agosto de 2017, sentencia definitiva cursante a los folios 144 al 155, donde se declaró con lugar la demanda interpuesta por nuestros representados, decisión que fue ratificada por la corte segunda de los contenciosos administrativo, el día 30 de enero de 2018, la cual cursa a los folio 171 al 178 de los autos, en el cual ese Órgano superior compartió la decisión del tribunal a quo de dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, tal y como se constata al vuelto del folio 175, dictamen último que fue protocolizado en el registro público del municipio san Fernando del estado apure , en fecha 05 de noviembre de 2023, bajo el N° 34, FOLIOS 137 DEL TOMO 17 DEL PROTOCOLO DE transcripción del año 2023, según consta en autos.
Es decir, constituye un hecho notorio judicial que el derecho de propiedad del inmueble cuya ejecución se pretende, fue adquirido por el consentimiento legítimamente manifestado en el contrato de compraventa registrado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado apure, bajo el Numero TREINTA (30), folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y siete (157), protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del referido año; siendo en consecuencia nuestros representados los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble a ejecutar, por lo que un vez declarada con lugar la demanda y estando definitivamente firma la misma toca es la entrega de la posesión pacifica de la cosa vendida…omisis…

Asimismo, observa esta sentenciadora que consta en autos específicamente desde el folio trecientos cincuenta y cuatro (354) hasta el folio trecientos cincuenta y cinco (355), escrito suscrito por el Ing. José Rafael Taberoa Fajardo, titular de la cedula de identidad N° V- 10.996.269, Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure mediante decreto N° G-209, Publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure N° 396-ORDINARIO ambos de fecha 20 de Noviembre del 2024, debidamente asistido por la ciudadana Leidymar Yaniris Peña Blanco, Titular de la cedula de identidad N° 25.634.91 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) , Bajo el N° 298.418 cumpliendo funciones como Consultor Jurídico del referido Instituto mediante resolución N° 007-2024, de fecha 21/03/2024, mediante el cual alego entre otro lo siguiente:
“Si es cierto que este Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), firmó un contrato de venta pura y Simple el Quince (15), de Mayo de 2007, con el Ciudadano Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez López Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.997.254 y V-8.153.676, antes mencionados, un inmueble conformado por una vivienda propiedad de mi representado por hacerlo construido a sus solas y únicas expensas con recursos provenientes de la LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOS ESTADOS Y ES DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ubicada en la calle el piñal Parcela No 07, en la manzana L de la VI etapa de la Urbanización los cedros de esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Numero TREINTA (30), folio CIENTOS CINCUENTA Y TRES (153), al folio CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157), protocolo Primero, Tomo DECIMO SEXTO, SEGUNDO trimestre del año 2007(…)
Es también necesario informarle, que el día veintiséis de Julio del Año 2016, es recibido en la sala de recepción de la Oficina de presidencia de este Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), Oficio N° 000458. Emanado del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo Hábitat y Vivienda , (Caracas), para la Regulación de Terrenos a favor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como Órgano encargado de la máxima rectoría de la ( GMVV), como nuestra explicita del énfasis y esfuerzos y exigido por el presidente de la Republica, Nicolás Maduro Moro, emitió mediante Decreto N° 2.358 de fecha 21 de junio de 2016, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.931, de fecha 22 de Junio de 2016, en cuyo texto instruyo a órganos y entes de la administración pública nacional, la inmediata transferencia en propiedad de todos los terrenos urbanos y sub-urbanos vinculados a proyectos actuales y futuros que interesen a la gran Misión Vivienda Venezuela para atención de las necesidades del pueblo soberano, a la empresa del Estado, inmobiliarias nacionales, S.A, el Ejecutivo Nacional declaro “de Urgencia” todas las actividades y tramites de los procesos destinados al cumplimiento del referido Decreto, solicitando a este instituto, la transferencia del Urbanismo ALTOS DEL CEDRAL.
(…)
En fecha 22 de Septiembre de 2016, Oficio Nro., emanado del ciudadano Ing. Yinder Jesús Maldonado, Director Ministerial para Eco-socialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Apure, donde hace referencia a la recuperación de tres (03) viviendas que se encontraban en estado de deterioro ubicadas en la urbanización los cedros vía Caramacate en San Fernando de Apure Estado Apure, atendiendo que dichas viviendas son de interés social, y deben ser ocupadas por familiares de bajos recursos y que la necesiten…Omisis…

Ahora bien, visto los alegatos presentados por las partes intervinientes en la presente incidencia, debe quien aquí decide entrar a revisar las pruebas presentadas por las partes y al respecto observa lo siguiente:

De las pruebas presentadas por la tercera interviniente hoy oponente:
1. Consta en autos al folio trecientos treinta y cinco (335) y trecientos treinta y siete (337), marcado con la letra “A”, instrumento original de Acta de Entrega de llave de la vivienda de fecha 23 de abril del 2015, mediante la cual el Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, le hizo entrega de llave de una vivienda ubicada en la Urbanización “Alto del Cedral”, Calle El Piñal, Casa N° 11, DE LA CIUDAD DE San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual es la misma sobre la cual se pretende ejecutar la sentencia.
2. Cursa en autos desde el folio trecientos treinta y ocho (338) hasta el folio trecientos cuarenta y tres (343), marcado con la letra “B” copia certificada de contrato de compra venta suscrito por el representante administrativo del referido Ministerio, esto es la persona jurídica “ LA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A”, contrato de venta del inmueble adjudicado en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre del 2023, bajo el N° 2023.2754. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31862 y correspondiente al libro de folio real del citado año.
3. Consta en autos desde el folio creciendo cuarenta y cuatro (344) hasta el folio trecientos cuarenta y nueve (349), marcado con la letra “C” original de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Mayo del 2024, bajo el N° 34, Folio 214, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del citado año, en el cual se dejó constancia que la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España ampliamente identificada en autos cancelo la totalidad del precio pactado para la adjudicación de la vivienda.
4. Consta en autos al folio trecientos cincuenta (350), marcado con la letra “D” Original de Registro de Vivienda Principal ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual figura como propietaria la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977.

Así las cosas, en relación a las documentales marcadas con las letras, “A” y “D”, este Tribunal considera que las mismas, constituyen documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, este Órgano jurisdiccional considera que las mismas constituyen documentos Públicos, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

De La Prueba De Inspección
Observa este Tribunal que la parte oponente al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 204, solicito prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la ejecución, ubicado en la urbanización “Altos del Cedral”, Calle El Piñal, Casa N° 11, de la Ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernanda del Estado Apure con el objeto de dejar constancia de la identidad de las personas naturales que habitan el inmueble y del uso que se le da al mismo, solicitud esta que fue admitida mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2024, razón por la cual, en su oportunidad legal este Tribunal se trasladó hasta el referido lugar y dejo constancia de lo siguiente:
En hora de despacho del día de hoy ocho (08) de Enero de 2025, siendo las 02:19 a.m., Se Trasladó y Constituyo el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el inmueble ubicado en la urbanización “Altos del cedral” calle Piñal, casa N° 11, de la ciudad de San Fernando de Apure, conforme a lo acordado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, en la presente causa, a los fines de practicar inspección judicial, solicitada por el abogado Jesús Bladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Danahurys Skeila Cedeño España, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.977. En ese estado se deja constancia que en el presente traslado se encuentra presente por parte del tribunal la Abogada Dessiree Hernández Rojos Juez Superior Contencioso, la abogada Aminta López de Salazar Secretaria titular y la Abogada Keimar Cabello Alguacil de este despacho, asimismo se deja constancia de la asistencia del abogado Lionel Osney Licones Sánchez, Asistente del tribunal. Por otro lado se dejó constancia de la presencia del abogado apoderado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, antes identificado y la ciudadana Danahurys skeila venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.997, tercera interviniente en el presente juicio. En ese estado se pasan a evaluar los siguientes particulares: por titular primero: de la identidad de las personas naturales que habitan en el inmueble. En este estado, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Danahurys Skeila Cedeño España ya identificada, así como alessandra C. García Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 31.780.943, Alejandra C. García Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 31.780.942 Y Fernanda Isabella Sosa Cedeño, de 05 años de edad según consta en copia simple de acta de nacimiento, la cual consigna en este acto como también copia de la cedula de identidad de las ciudadanas antes identificadas, las cuales se dejan constancia que las mismas son ocupantes del referido inmueble tal y como fue señalado por la ciudadana Danahurys Cedeño, plenamente identificada. Segundo Particular: del uso que se le da al inmueble. En este estado este tribunal puede constatar que el referido inmueble tiene un uso familiar en las que habitan las ciudadanas antes identificadas. En este estado, ciudadana Danahurys Cedeño solicito el derecho de palabra para lo cual se le concede de forma breve el derecho de palabra y expuso:” nosotras desde el 2015 estamos viviendo en esta casa, durante esos 9 años le he estado dando uso al inmueble con mis grupo familiar, quiero dejar constancia que dicho inmueble con el esfuerzo de mi trabajo como usted puede observar realice algunas mejoras, teniéndola como mi vivienda principal conforme a la adjudicación que me hizo “la gran misión vivienda Venezuela”. Es todo. (…)
En cuanto a la referida prueba de Inspección Judicial, considera quien aquí decide señalar que la misma consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), por otro lado el artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. En tal sentido, como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". Siendo ello así, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de dejar constancia de la identidad de las personas que habitan en el Inmueble y el uso que se le está dando al mismo. Y así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Invoco el mérito que arroja las actas del proceso contenidas en la presente causa, las cuales son:
1.- Contrato de compraventa celebrado entre (INFREA) y los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DEL MORAL SANDOVAL y SONIA ODALIS RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificados en autos, anexo “B”, al escrito libelar debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° treinta (30), folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y siete (157), protocolo Primero, Tomo Décimo sexto, segundo Trimestre del año 2007, cursante a los folios 13 al 19 del expediente, con dicha prueba pretendes demostrar que sus representados, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble conformado por una vivienda, ubicada en la calle el Piñal, parcela N° 07, en la manzana L de la VI etapa de la urbanización los cedros de esta ciudad, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, así como también que adquirieron el inmueble objeto de ejecución, en fecha 15 de mayo de 2007, es decir en fecha anterior a la fecha del documento invocado por la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España.
2. certificado de gravamen del inmueble objeto de ejecución, cursante a los folios 80 al 81 del expediente, emanada del registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la cual pretende demostrar que el referido inmueble pertenece en propiedad a sus representados según se evidencia de documento inscrito en la oficina Registral Bajo el N° 30, Folios 153 al 157, Tomo XVI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007.
3. oficio N° 271-2017 de fecha 17 de Febrero de 2017, cursante al folio 115 del presente expediente, con la cual pretenden demostrar que la registradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, la Abog. Luz Marisol Blanco, en su condición de Registradora Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, le informa al Tribunal, que el propietario del inmueble objeto de presente juicio es el ciudadano Freddy Enrique del moral Sandoval, Titular de la cedula de identidad N° V-4.997.254.
4. Sentencia definitiva de fecha 03 de Agosto de 2017, dictada por este Tribunal, cursante a los folios 144 al 155 en la cual se declaró con lugar la presente demanda, con la cual pretende demostrar que en la misma se ordenó dar cumplimiento al contrato de venta celebrado entre las partes, de fecha 15 de Mayo de 2017 y en consecuencia a dar cumplimiento a la obligación y entregar la posesión pacifica de la cosa vendida.
5. Sentencia de fecha 30 de enero de 2018, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual cursa a los folio 171 al 178 de los autos, protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 05 de Noviembre de 2023, bajo el N 34, FOLIO 137 DEL Tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2023, a los fines de demostrar que el referido Órgano Superior, compartió la decisión del tribunal a quo de dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, mediante contrato de compraventa de fecha 15 de Mayo de 2017.

Así las cosas, en relación a las documental marcada con el numeral “1”, “4” “5”, este Órgano jurisdiccional considera que la misma constituye un documento Público, y en tal sentido le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a las documental marcada con el numeral “2” y “3” este Tribunal considera que las mismas, constituyen documentos Públicos administrativos, y al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

Ahora bien, una vez verificadas y valoradas el cumulo de pruebas aportados por las partes intervinientes en la presente incidencia, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la misma, no puede pasar por alto quien suscribe que mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional fue declarada con lugar la presente demanda por incumplimiento de contrato a favor de los ciudadano Freddy Enrique Delmoral y Sonia Odalis Rodríguez de Delmoral ampliamente identificados en autos, siendo la referida decisión ratificada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo, y en virtud de la oposición a la Ejecución de la sentencia ejercida por la tercer interviniente la cual alego la posesión y propiedad del inmueble a ejecutar, debe esta Jurisdicente entrar a verificar en base a lo alegado y probado sobre quien recae la posesión y propiedad del mismo y al respecto observa lo siguiente:

Se desprende de autos que, los ciudadanos Freddy Enrique Del Moral y Sonia Odalis Rodríguez Lopez, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.997.254 y V-8.153.676, alegan su condición de propietarios del bien inmueble cuya ejecución se pretende, sustentando lo dicho entre otros los siguientes medios de pruebas: 1.Contrato de venta a su favor debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Numero TREINTA (30), FOLIOS ciento cincuenta y tres (153) al folio CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo trimestre del referido año; 2. Certificación de gravamen del inmueble en cuestión, lo cual se constata a los folios 80 y 81 del expediente, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, 3. Sentencia definitiva de fecha 03 de Agosto de 2017, dictada por este Tribunal cursante a los folio 144 y 155, donde se declaró con lugar la presente demanda en la cual se ordenó el cumplimiento al contrato celebrado entre las partes el 15 de mayo de 2017 y en consecuencia de ello dar cumplimiento a la obligación y entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, señalando además que dicha sentencia fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cursante en autos a los folios 171 y 178.

Ahora bien, de lo antes señalado, debe indicar quien suscribe que si bien es cierto, se puede observar de los medios de pruebas ofrecidos así como también de los cursantes en autos, que ciertamente existió una promesa de venta entre los ciudadanos Freddy Enrique Del Moral y Sonia Odalis Rodríguez y el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), verificándose la existencia de la cancelar una cuota inicial por la cantidad de Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000,00) tal y como se evidencia al folio 32, la cual fue efectuada tal y como se desprende a los folio 34, no siendo menos cierto, que dicha promesa de venta fue condicionada de la siguiente manera: 1. Que el precio de venta era por la cantidad de Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimo (Bs 93.478.260,87), 2. Que dicho monto debía ser cancelado de la siguiente manera una cuota inicial de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00) pagaderos en el mismo acto de compra venta, 3.Que el saldo deudor se Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta con ochenta y Siete Céntimos (Bs. 78.478.260,87) serían cancelados en un lapso de 20 años mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas de Seiscientos ocho mil Cuatrocientos Cuarenta y un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 608.441,12) cada una, finalmente quedo convenido que la falta de pago de seis (06) o más cuotas vencidas daría derecho a la inmediata resolución del referido contrato. Siendo ello así, y de la revisión efectuada a todos y cada uno de los folios que conforma la presente causa no se logra evidenciar que el demandante de autos hubiera cancelado la totalidad de la venta, razón por la cual no puede verificar esta sentenciadora que el mismo es el legítimo propietario y poseedor del inmueble hoy objeto de controversia pero si es evidencia la existencia de una promesa de ventas entre la parte demandante y el Instituto de Vivienda del Estado Apure (INVAP). Y así se establece.

Por otro lado, la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, alegó a su favor que la misma tiene mejor derecho que el demandante y que además el bien demandado es de su propiedad, a los fines de hacer valer tal derecho a lo largo de la presente incidencia consignando una serie de documentales entre los cuales se pueden observar los siguientes; 1. Acta de entrega de llave de la vivienda de fecha 23 de abril del 2015 cursante en autos al folio trecientos treinta y seis (336), de un inmueble ubicado en la urbanización denominada “Altos del Cedral” que se encuentra ubicado en el Municipio San Fernando en el Estado Apure, el cual se encuentra ubicado en la calle el piñal, casa 11, a favor de la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977 indicando en dicha acta entre otras como cláusula que la beneficiaria debe habitar la vivienda conjuntamente con su grupo familiar con carácter permanente,2. Desde el folio trecientos treinta y ocho (338) hasta el folio trecientos cuarenta y tres (343) consta documento de compraventa celebrado entre la Inmobiliaria Nacional S.A actuando en el marco de la Gran Misión vivienda Venezuela y a favor de la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977,3. Consta en autos documento de liberación de hipoteca, de la cual se desprende específicamente al vuelto del folio trecientos cuarenta y seis (346) que la ciudadana ut supra mencionada pago la totalidad del préstamo a largo plazo a interés con garantía hipotecaria de primer grado no quedando nada que deber por concepto de capital ni por ningún otro concepto se declaró cancelada todas las obligaciones a cargo de la compradora y por ente extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional de primer grado. En tal sentido, concluye esta sentenciadora que con los medios de pruebas ofrecidos por parte de la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.977 se logró evidenciar que la misma es la propietaria del inmueble hoy objeto de controversia, aunado al hecho que mediante la inspección realizada al referido inmueble se pudo verificar que la misma, se encuentra en posesión de la vivienda desde la fecha en la cual se le hizo entrega, esto es desde el 23 de Abril del año 2015 conjuntamente con su grupo familiar, el cual está conformado por tres menores de edad, tal y como quedo asentado en dicha acta de inspección. Y así se establece.

Así las cosas, resulta menester citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82, el cual prevé el derecho a la vivienda, siente este del tenor siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente los de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. Subrayado y negrita de este Tribunal

Del articulo anteriormente transcrito, se desprende que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, entre otras, aunado al hecho que el Estado dará prioridad a las familias especialmente a las de bajos recursos a acceder a las políticas sociales y créditos para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Jurisdicente concluye lo siguiente:

Finalmente, quedo demostrado en autos que entre los ciudadanos Freddy Enrique Del Moral y Sonia Odalis Rodríguez López, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.997.254 y V-8.153.676, respectivamente y el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), suscribieron un contrato de compra venta para el momento, el cual fue reconocido por parte del representante de (INFREA) en escrito cursante en autos al folio (354), siendo el caso que dicho contrato se puede considerar que fue una promesa de venta por cuanto la misma fue condicionada. No obstante, en el año 2016, la Oficina de presidencia del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), recibió Oficio N° 000458, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo Hábitat y Vivienda , (Caracas), con el objeto de Regular Terrenos a favor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como Órgano encargado de la máxima rectoría de la ( GMVV), haciendo énfasis en los esfuerzos y exigido por el presidente de la Republica, Nicolás Maduro Moro, mediante el cual emitió mediante Decreto N° 2.358 de fecha 21 de junio de 2016, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.931, de fecha 22 de Junio de 2016, en cuyo texto instruyo a órganos y entes de la administración pública nacional, la inmediata transferencia en propiedad de todos los terrenos urbanos y sub-urbanos vinculados a proyectos actuales y futuros que interesen a la gran Misión Vivienda Venezuela para atención de las necesidades del pueblo soberano, a la empresa del Estado, inmobiliarias nacionales, S.A, el Ejecutivo Nacional declaro “de Urgencia” todas las actividades y tramites de los procesos destinados al cumplimiento del referido Decreto, solicito a ese instituto, la transferencia del Urbanismo ALTOS DEL CEDRAL, por lo que fueron recuperas tres (03) viviendas que se encontraban en estado de deterioro ubicadas en la urbanización los cedros vía Caramacate en San Fernando de Apure Estado Apure, atendiendo que dichas viviendas eran de interés social, y debían ser ocupadas, trayendo esto como consecuencia una doble adjudicación tal y como fue verificado de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, causándole un daño a los demandantes de autos.

Ahora bien, en lo que respecta al inmueble objeto de ejecución, pudo verificarse que el mismo está siendo ocupado por la ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, y sus tres hijas menores las cuales se omiten su identidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también que las mismas lo mantienen como vivienda principal, aunado al hecho que se demostró que la misma cancelo en su totalidad el costo del referido inmueble, considerando quien suscribe, que la propiedad del inmueble conformado por una vivienda, ubicada en la calle el Piñal, parcela N° 07, en la manzana L de la VI etapa de la urbanización los cedros de esta ciudad detenta la posesión y propiedad del mismo desde el año 2015 tal y como fue verificado, en este sentido este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición del Tercero interviniente, ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, y en consecuencias acuerda que la Tercero y su grupo familiar permanezcan con la posesión de la vivienda antes identificada, bajo las condiciones que regulan sus derechos sobre dicho inmueble. Asimismo, en aras de resarcir los daños causados por parte de la administración a los ciudadanos Freddy Enrique Del Moral y Sonia Odalis Rodríguez López, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.997.254 y V-8.153.676, se ordena a la parte demandada Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), poner a disposición y entrega a los ciudadanos antes identificados, una vivienda que reúna similares circunstancias de tamaño, calidad, distribución y ubicación a la previamente adjudicada; disposición y entrega que debe regularse bajo las idénticas condiciones legales y económicas a la primera adjudicación, sin que esto ocasione ninguna desmejora del mismo, y como consecuencia de ello, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido, la parte demandada deberá informar a este Tribunal en un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, las alternativas de las que dispone para ofrecer a la parte demandante, y a su vez efectuado como haya sido el ofrecimiento por parte de la administración, la parte demandante dispondrá de treinta (30) días de despacho a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo al ofrecimiento realizado por parte de la administración. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la oposición del Tercero interviniente, ciudadana Danahucys Skeila Cedeño España, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.527.977, y en consecuencias la Tercero y su grupo familiar deben permanecer con la posesión de la vivienda ubicada en la calle el Piñal, parcela N° 07, en la manzana L de la VI etapa de la urbanización los cedros de esta ciudad, bajo las condiciones que regulan sus derechos sobre dicho inmueble.
2. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el particular anterior, la parte demandada Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), debe poner a disposición y entrega a los ciudadanos Freddy Enrique Del Moral y Sonia Odalis Rodríguez López, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.997.254 y V-8.153.676, una vivienda que reúna similares circunstancias de tamaño, calidad, distribución y ubicación a la previamente adjudicada; disposición y entrega que debe regularse bajo las idénticas condiciones legales y económicas a la primera adjudicación, sin que esto ocasione ninguna desmejora del mismo.
3. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior, la parte demandada deberá informar a este Tribunal en un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, las alternativas de las que dispone para ofrecer a la parte demandante.
4. CUARTO: Efectuado como haya sido el ofrecimiento establecido en el particular tercero y una vez vencido el lapso anteriormente señalado la parte demandante dispondrá de treinta (30) días de despacho para que manifieste su aceptación o rechazo al ofrecimiento realizado por parte de la administración.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha siendo las (3:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.















Exp. Nº 5773.
DHR/atlds/mshh.