REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º

ASUNTO 6151
PARTE RECURRENTE: ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).-

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA:VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y ARMANDO JOSE SANCHEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.598 y 312.253.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada.

Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-05,dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, quedando signada con el Nº 6151.-
En fecha 03 de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General de Recursos Humanos de la (D.E.M).-
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, debidamente asistida por la abogada enejercicio Victelia Rodríguez, plenamente identificada en autos, compareció ante este Tribunal a los fines de apelar de la decisión de fecha 03 de octubre de 2023.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas en fecha 03/10/2023, se procedía a oír el recurso de apelación ejercido el 09 de octubre de 2023.-
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció la parte recurrente ante este Tribunal, a los fines de solicitar copias certificadas del libelo de la demanda así como de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/11/2023. Posteriormente, acude a interponer escrito de formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2023.-
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, la abogada representante de la parte recurrente, solicita ante este Tribunal se designe correo especial a la ciudadana Esmirna Viamonte, planamente identificada en autos, para que traslade el despacho de comisión de fecha 03/11/2023. Debidamente acordado mediante auto de fecha 18/11/2023.-
En fecha 23 de octubre del 2024, la alguacil de este Tribunal consigno debidamente recibido el oficio N°0372-2024, librado por este Despacho dirigido al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
El día 14 de diciembre del 2023, compareció ante este Tribunal la abogada representante de la parte recurrida a los fines de consignar recibo de oficio N° 0373-2020 de fecha 03 de octubre de 2023, correspondiente al Despacho de comisión en la presente causa.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2024, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se declarótrabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, el día 08 de agosto de 2024, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, plenamente identificada en autos, presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado por los abogados VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y ARMANDO JOSE SANCHEZ PEREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 172.598 y 312.253, promovieron pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo aquellas que fueren pertinentes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se fijó el 5to día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, siendo esta celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 dejando constancia de la comparecencia de las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez y Abrahanny Maldonado ampliamente identificadas en autos en representación de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Vanessa del Valle Hernández Aponte y Armando José Sánchez Pérez en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M). El Tribunal se reservó el lapso de (05) días de despacho para dictar dispositivo del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 30 de octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 04 de noviembre del 2024, la alguacil de este Tribunal consigno debidamente recibido el oficio N° 0386-2024, librado por este Despacho dirigido al ciudadano Director Administrativo Regional (DAR).
Seguidamente en fecha 25 de Noviembre de 2024, se dictó Dispositivo del Fallo en la presente causa declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUINETE:

Que fue designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) según Oficio DE/S.A.-3241 de fecha 12 de Septiembre del año 2017 para ocupar el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16), adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, designación que tuvo vigencia desde el día 18 de septiembre del años antes mencionado, considerado cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, asimismo arguyo que tomó posesión en fecha 18 de septiembre del mismo año, y que a lo largo de su carrera laboral, realizo un buen desempeño, y eficiencia.
Por otro lado indico, que ocupó otros cargos como lo fueron de Coordinadora de Secretarios Temporal, Jueza Suplente, Jueza Temporal, jueza accidental tal y como se evidencia en los anexos presentados, ello hasta la fecha del 09 de Noviembre del 2022, debido a que el circuito paralizó sus actividades hasta el 25 de Julio.
Igualmente alega, que el día 08 de noviembre de 2022 encontrándose en plena actividad laboral en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, entró a ese despacho el abogado Nicxon Martínez, quien fungía como juez suplente del tribunal antes descrito, quien informo que tenían que retirarse debido a que iban meterse he iban a quemar el tribunal, haciendo referencia el mismo a unas personas ajenas al poder judicial que estaban protestando en la sede del circuito de protección, en descontento por una decisión tomada en ese juzgado, siendo así un caso emblemático y de dominio público.
Arguyo, que la Juez de juicio les indico que debían resguardarse en rectoría, sitios donde estuvieron esperando que llegara el juez rector, y varios jueces de la jurisdicción civil quienes seguidamente convocó a una reunión con todos para dar sugerencias y buscar una manera útil de calmar los ánimos de los manifestantes. Posteriormente cuando ya se había calmado un poco la situación, pudieron entrar a la sede del tribunal de juicio a buscar las pertenencias personales y fue en ese momento en que se percataron que el abogado Nicxon Martínez, conjuntamente con dos alguaciles de nombres José Aguirre y Robert Gómez permanecían dentro del circuito de protección, abrieron un hueco donde estaba localizado un aire acondicionado en el despacho del tribunal de juicio, siendo esta la salida del abogado Nicxon Martínez con un expediente, tal como fue visto en las redes sociales, en un hecho público, notorio y comunicacional, dicho hecho fue expuesto en escrito de informe suscrito por la juez Provisorio de Juicio, Ciudadana Meralys Manzanilla y por su persona en fecha 11 de agosto de 2023.
Sigue exponiendo, que cuando el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure reanudó sus actividades ocho meses después de los hechos sucedidos en fecha 25 de Julio de 2023, se dispuso a reincorporarse a su puesto de trabajo, así como también trabajar responsablemente como lo ha hecho, el día tres de agosto del año en curso, se llevó una desagradable sorpresa al descubrir que su sueldo fue suspendido y que fue despedida injustificadamente, haciéndoselo saber el coordinador del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez, por medio del alguacil ciudadano Pablo Jiménez, quien le notificó que mediante Acto Administrativo Resolución Nro. CJPNNA-2023-05 dictado en fecha 28 de Julio de 2023, mediante la cual se decidió removerla del cargo debido a que asumió una conducta fuera de los esquemas normales de comportamiento dentro del circuito judicial de protección el día 8 de noviembre del año 2022, hecho este que negó, rechazo y contradijo, debido a que la realidad de lo acontecido es que ese día estaban siendo víctimas de pánico, terror y angustia y trataba de resguardarse en la rectoría.
Por otro lado aludió que en fecha 28 de Junio de 2022, fue privada de su libertad ilegítimamente, secuestrada junto a sus compañeros de labores por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales (D.I.P.) de la Policía del Estado Apure, dentro de las instalaciones del circuito, quienes acudieron al llamado del ciudadano Julio Elías Suarez Martínez sin una orden de allanamiento, ello debido a que se había extraviado un expediente, siendo el correcto proceder denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Publico para que investigara los hechos y no privarlos de la libertad ilegítimamente como lo hizo a los trabajadores, quienes también fueron víctimas de insultos, amenazas, improperios, amedrentamiento, y que en su caso fue víctima de violencia de género y acoso laboral.
Preciso que, por todo lo acontecido en ese momento los funcionarios afectados hicieron una denuncia ante la fiscalía 7ma del Ministerio Público, siendo esta la encargada de llevar los asuntos de derechos fundamentales y fue a partir de esa fecha, 29 de julio del año 2021, que el coordinador, abogado Julio Elías Suarez Martínez no les dirigió más la palabra a los veinte funcionarios que le denunciaron, lo cual continuo con amenazas y acoso laboral lo que conllevo a la remoción injustificada de sus cargos.
Concluye, que es Funcionario Público Judicial, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) del Estado Apure para que surta los efectos legales correspondiente y en consecuencia se le tenga como tal y agraviada, por cuanto fue injustificadamente despedida, cuando lo que ha hecho es cumplir con sus labores habituales en el horario establecido ante el ente adscrito y las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que tenía en el cargo en el cual desempeñaba sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto de que hasta la fecha de su injustificado despido no había sido sancionada por ningún procedimiento administrativo y que a su parecer su único delito o falta fue estar en su puesto de trabajo el día 9 de Noviembre del años 2022, día en que personas de la comunidad decidieron protestar al no estar de acuerdo con una decisión que nada tenía que ver con su persona.
Finalmente solicita:
Se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad y se sirva revocar la resolución Interna NºCJPNNA-2023-05, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínezen la que se resolvió removerle y retirarle del cargo de Secretaria de Circuito al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), asimismo solicita se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso se refiere.-
La parte recurrente en su oportunidad de dar Contestación al presente Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…)CAPITULO II
POSICION DE LA REPUBLICA
DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. De la condición de funcionario de carrera.
Resulta oportuno destacar ciudadana Jueza que la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, ostentaba el cargo de secretaria de Circuito, adscrito al circuito antes mencionado, cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción como se evidencia en designación emanada por el Director Ejecutivo de la Magistratura de fecha 12 de septiembre de 2017.-
Bajo el contexto del caso en cuestión que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplica para los asuntos no previstos en el estatuto del personal judicial conforme lo prevé su artículo 47; el artículo 21 señala que los cargos de confianza “serán aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública. Considerado también como de confianza los cargos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin prejuicio de lo establecido en la Ley.
En este Sentido las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado, que para calificar determinado cargo, como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto Nivel, serán las actividades que tengan encomendadas los que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido, las cortes en reiteradas decisiones, el manual descriptivo de cargo o el Registro de Información del cargo que será promovido en la oportunidad legal correspondiente sin embargo, no obstante el valor fundamental de este, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de pruebas, siempre y cuando estos sirvan como medios suficientes e idóneo para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza.(Vid. Sentencia N° 2007-1731 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 2007,caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
(…)Se reitera, que las funciones que desempeña un Secretario de Circuito confieren al mismo la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque más allá de la manipulación de un expediente del tribunal que se trate, custodiar, buscar, devolver, y controlar todos los trámites administrativos que es bastante decir elaboraba, revisaba, y supervisaba, analizaba sentencias, asimismo coordinaba, controlaba, dirigía y supervisaba las actividades conferidas al personal bajo su cargo, y que, definitivamente, hacen al cargo de Secretaria de Circuito como de confianza, tal como lo indico el acto impugnado, por lo que, no es cierto que “(…) las tareas y asignaciones inherentes al cargo de Secretaria de Circuito (…)estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones “.
(…) Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, sea funcionaria de carrera y, en consecuencia, goce de estabilidad, pues aun cuando alego haber obtenido dicho cargo por vía de ascenso (carrera), en virtud de los tantos años de servicio del Poder Judicial, lo cierto es que tal argumento no es suficiente para demostrar que su ingreso a la Administración se haya producido con ocasión al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, esto es: haber aprobado un concurso público, superar el periodo de prueba y obtener un acto de nombramiento, requisitos estos concurrentes a los fines de adquirir estabilidad para el transcurso del tiempo en el ejercicio de un cargo , menos aun si no es de carrera al momento de su remoción. Y así solicitamos sea apreciado. (…)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°.CJPNNA-2023-05, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de según Oficio DE/S.A.-3241 de fecha 12 de Septiembre del año 2017 para ocupar el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16), adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, designación que tuvo vigencia desde el día 18 de septiembre del años antes mencionado, considerado cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, asimismo arguyo que tomó posesión en fecha 18 de septiembre del mismo año, y que a lo largo de su carrera laboral, realizo un buen desempeño, y eficiencia.
Por otro lado indico, que ocupó otros cargos como lo fueron de Coordinadora de Secretarios Temporal, Jueza Suplente, Jueza Temporal, jueza accidental tal y como se evidencia en los anexos presentados, ello hasta la fecha del 09 de Noviembre del 2022, debido a que el circuito paralizó sus actividades hasta el 25 de Julio, alego a su favor lo tipificado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la nulidad señalada en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4.-
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en virtud de lo denunciado por la recurrente de auto en relación a la violación del Debido Proceso quien aquí decide debe precisar lo siguiente:

Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, siendo ello así, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. CopiaSimple de Oficio N° 3241, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, cursante al folio diez (10) del presente expediente.-
MARCADA B, Acta CCJPNNA-N° 50-17, mediante el cual hacen constar que el cargo para el cual fue postulada la ciudadana Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, titular de la cedula de identidad N° 12.32.005, para desempeñar el cargo de Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es a partir de fecha 18-09-17, cursante al folio once (11).
Marcado “C”. Copia Simple de escrito de informe, suscrito por la ciudadana Esmirna Viamonte, Titular de la cedula de identidad N°V-13.938.946, de fecha 11 de Agosto de 2023, dirigido al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, el cual consta en autos al folio diecinueve (19).
MARACADA D, Copia simple de la Resolución N° CJPNNA2023-05, dictada en fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual deciden remover a la ciudadana Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, del cargo de Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Otras pruebas:
Marcada “A”, Informe médico, de fecha 17 de julio de 2021, cursante a los folios 54 y 55 del presente expediente.-
Marcada B, Resultados de laboratorios de la ciudadana Esmirna Viamonte, de fecha 12 de julio de 2021 cursante en autos del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68).
Marcada C, control de Reposo, emitido por el Servicios Medicas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Marcada D, Informe médico de fecha 22 de noviembre de 2021, concedido a la ciudadana Esmirna Viamonte, titular de la cedula de identidad N° 12.323.005, de 45 años de edad.
Marcado E, Informe Médicode fecha 30 de Junio de 2023, conjuntamente con indicaciones médicas, por un lapso de 2 meses, el cual rielan a los folios del 76 al 101.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, B , C, D, y E, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de un documento Privado y en virtud de que tal documental no fueron impugnadas, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”. Copia certificada de Manual de descripción en la cual consta caracterización del cargo de secretaria de Circuito Grado (14), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante en autos desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos diecinueve (219).
Marcado “B”.Copia certificada de Oficio N° 3241, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, cursante al folio doscientos veinte (220) del presente expediente.-
Marcado “C”. Copia Simple de Manual de Organización de las Oficinas de Servicio Comunes procesales del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, cursante en autos desde el folio doscientos veintiún (221) hasta el folio doscientos veintitrés (223).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A, B, C, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda las abogadasVanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Diana Ceballos Figueredo, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 136.857, respectivamente actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter y sustitución del ciudadano Procurador General de la Republicaacompañaron con el referido escritos las siguientes documentales:

1. MARCADO “A”. Copia Simple de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio del 2023, quedando inserto bajo el número 31, tomo 43, folio 139 hasta el 145 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, la referida copia consta en autos desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio ciento noventa y ocho (198).
2. Marcado “B”. Copia certificada de Oficio N° 3241 de fecha 12 de septiembre del 2017, suscrito por el Ciudadano Jesse Savior Arias Quintero, Director General de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana Esmirna del Rosario Viamonte Salguero parte ampliamente identificada en autos, el mismo riela en autos al folio doscientos uno (201).
3. Marcada “C”. Copia Simple de Acta, de fecha 03/08/2023 suscrita por el ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando. La misma riela en autos al folio doscientos dos (202).
4. Marcado “D”. Copia Simple de Correo (Gmail), enviado por la Coordinación del Circuito de Protección San FDO ( coordlopnnaapure2@gmail.com), para la ciudadana, viamonteesmirna@hotmail.com,con asunto (Notificación de Declaratoria a negativa de firma de notificación). La cual costa en autos al folio doscientos tres (203).

Al respecto, quien decide observa que las referidas Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasade seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte querellante que solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°.CJPNNA-2023-05, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de SECRETARIA de Circuito ( Grado 16, Código REC 40218 y Código Nominal Regional 239) Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.-
En tal sentido, en relación a lo alegado, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente de auto, con la finalidad de determinar si el mismo corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo(hoy Juzgados Nacionales) que los cargos de Alguaciles y Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
Así pues, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que los funcionarios o las funcionarias ostentan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Secretarios o Secretaria de Tribunal, continúa siendo de confianza, esto por cuanto los mismo (dirigen la secretaria de acuerdo a sus atribuciones y las directrices dadas por juez o jueza del Tribunal, asisten a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas, autenticar todos los actos que autorice en el ejercicio de sus funciones, Supervisar el registro oportuno y fidedigno de estadísticas judiciales vinculadas a la actividad propia del Tribunal, refrendar junto al Juez todas las resoluciones del Tribunal) entre otras funciones, acreditando esto la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Por otra parte se hace necesario indicar que la remoción de los alguaciles y secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil o secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva..
Siendo ello así, resulta necesario invocar en relación a la naturaleza del cargo de alguacil adscrito a un Despacho Judicial, el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
Una vez precisado lo anterior, en cuanto al alcance de dicha norma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales), mediante la sentencia Nº 627 de fecha 08 de abril de 2011, la cual establece lo siguiente:
“(…) es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone: (…) “el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, debe precisar que se observa de las actas, específicamente al folio diez (10) oficio N° 3241-04, de fecha 12 de septiembre del 2017, suscrito por el ciudadano Dr. JesseSavior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido ala ciudadanaESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, mediante el cual le participan que le fue aprobado su designación al cargo de SECRETARIA de Circuito ( Grado 16) adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure con fecha de vigencia del dieciocho (18) de septiembre de 2017, en el cual queda expreso que dicho cargo es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por otro lado riela al folio doscientos dos (202) Acta de consignación de fecha 03 de Agosto de 2023, por parte del ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con la notificación dela ciudadanaEsmirna del Rosario Viamonte Salguero,plenamente identificada en autos, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ut supra mencionado una vez leído el escrito de Notificación del procedimiento de destitución del cargo que ocupaba, se negó a firmar la misma, asimismo, riela al folio doscientos tres (203) Copia simple de notificación de Remoción realizada vía correo electrónico la siguiente dirección viamonteesmirna@gmail.com en fecha 18 de Agosto del 2023. En ese sentido, en vista de la naturaleza de libre Nombramiento y remoción del referido cargo, y en atención a la designación y a la notificación de remoción ut supra señaladas se desprende de las mismas que la recurrente de autos para el momento de su remoción y retiro de la administración pública ostentaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, esta jurisdicente encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la resolución Interna NºCJPNNA-2023-05, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se resolvió removerle y retirarle del cargo de Secretaria de Circuito al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), por considerar que la naturaleza del cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual hace procedente la remoción. Así se decide.-
De la Medida Preventiva Innominada.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Enero del 2024, declaro PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, en tal sentido, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
SEGUNDO: Se declara firme el acto de remoción de la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.005, por haber ostentado un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.-
TERCERO: En relación a la Medida Preventiva Innominada acordada por este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Enero del 2024, se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.-
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar Despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede los Cortijos de Lourdes.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (2:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
















Exp. Nº 6151.-
DHR/atlds/arb.-