República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
214º y 165º
Asunto Nº. 2715.
Parte Querellante:Romero Ramírez Jonathan José,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.223.139, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante:Alberto Luis Bolívar Guevara y Pedro Omar Solórzano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.222y79.641, respectivamente, de este domicilio.
Parte Querellada:Procuraduría General del Estado Apure.
Motivo:Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12de Febrero del 2007, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; interpuesto por el ciudadano Romero Ramírez Jonathan José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.223.139, debidamente representado judicial por los abogados Alberto Luis Bolívar Guevara y Pedro Omar Solórzano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.222 y 79.641, respectivamente, contra la Procuraduría General del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 2715, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2007, este Juzgado admitió la Querella funcionarial y ordenó las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 09 de Octubre del año 2007, la abogada María Eugenia Olivar,actuando como representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consigno escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2007, con la asistencia de ambas partes.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada María Eugenia Olivar,actuando como representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogadoAlberto Luis Bolívar Guevara,actuando como representante Judicial de la Parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración en fecha 13 de febrero de 2008, la audiencia definitiva, asimismo el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes, acto mediante la cual el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se dictó un auto para mejor proveer.
En fecha 25 de Julio del 2014, se repone la causa en estado de celebrarse la audiencia definitiva.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante y el apoderado hubieren mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en La Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por La Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes Apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala quela perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez,salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado).-
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el día13de Marzode 2014, fecha en la cual se repone la causa al estado que se celebre la audiencia definitivaen la presente causa,y hasta la presente fecha han transcurrido Diez (10) Años, Diez (10) meses yocho (08) días aproximadamente, sin que la parte querellante y sus apoderados hubiesen realizado actuaciones de impulso procesal por lo que desde la fecha antes señalada ya había transcurrido sobradamente la perención de la instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la misma, efectivamente es desde el 13/03/2014hasta 13/03/2015, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declararla Perención de la Instancia, tal como lo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa contentivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ejercida por el ciudadano Romero Ramírez Jonathan José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.223.139, debidamente representado judicialmente por los Abogados Alberto Luis Bolívar Guevara y Pedro Omar Solórzano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.222 y 79.641, respectivamente, contra la Procuraduría General del Estado Apure..
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure alosveintiún (21) días del mes deEnerode Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº.2715.-
DDHR/Alds/Jf.-
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