REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO 6186
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL, IGLESIA EVANGÉLICA PEÑA DE HORED, SECTOR EL NEGRITO representada legalmente por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263.-

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Andrés Salas García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810.-
PARTE RECURRIDA: OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: SANTA MAGALIS NIEVES SIDRAN, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 195.420.-
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Sentencia: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2024, recibido ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, ejercido por la Asociación Civil, Iglesia Evangélica “Peña de Hored, sector el Negrito” representada legalmente por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263, debidamente representada por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810, contra la Oficina de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6186.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia, librando las respectivas citaciones y notificaciones, se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte recurrida a los fines de solicitar dos (2) juegos de copias debidamente certificadas, para que se hagan efectivas las referidas notificaciones ordenadas en fecha 07/11/2024. Debidamente acoradas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024._
En fecha 19 de noviembre del 2024, la alguacil de este Tribunal consigno oficios Nros. 0393-2024 y 0394-2024, librados por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2024.-
El 02 de diciembre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JADNY JAVIER MARIN HERNANADEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.343.896, en su carácter de Jefe de catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a consignar escrito contentivo de informe y constante de cinco (05) folios útiles, junto con anexos marcado con la letra A, B, C, D E, F y G.-
Por otro lado el 02 de diciembre de 2024, la abogada SANTA MAGALIS NIEVES SIDRAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 195.420, en su condición de sindica procuradora de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, presento escrito ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes en la presente causa, fijo el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia Oral en el presente recurso. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte recurrente, ut supra identificado. Por otro lado se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez y le concede el derecho de palabra a la parte recurrente y expuso: “Buenos días ciudadana juez, en esta oportunidad como apoderado judicial del Asociación Civil Iglesia Evangélica “Peña de Hored’’ en el negrito, vamos a ratificar en cada una de sus partes el libelo de demanda el recurso de abstención y carencia interpuesto por la Iglesia Evangélica, la cual suscribió un contrato de arrendamiento con el municipio autónomo biruaca en fecha 06 de junio de 2012, sobre el terreno Municipal la iglesia comenzó a disfrutar de la posesión haciendo sus actividades de campaña, matutino movilizaciones de anciano con los particulares en beneficio para la comunidad, ese contrato suscrito al pasar el tiempo. La iglesia admite, que el contrato era de dos años, según las cláusulas que la establecen, sin embargo la municipalidad no pidió la desocupación y la iglesia no pidió la renovación del contrato hasta la fecha 26 de septiembre de este año, en la cual la representante legal de la iglesia consigno recurso y comenzó la construcción de una casa misionera en dicho terreno, comenzando en la compra de materiales de construcción, arena, cemento, el 26 de septiembre de 2024, ciudadana Juez nos dirigimos a la Alcaldía de Biruaca a las 9 de la mañana, a la oficina de catastro a solicitar el trámite que se requería para la construcción, se entrevistó con el jefe de catastro y el jefe de catastro informo que las ciudadanas Nailet Cardoza y Quines Salinas, ambas quienes son de la UBCH de la comunidad del sector el negrito, le habían pedido la paralización de la construcción, en el mismo día 26 de septiembre de ese mismo año, a la 1 de la tarde como consta en autos esta ciudadana introdujo una solicitud ante el despacho del Alcalde del Municipio Biruaca solicitándole el terreno para la construcción de una caja de agua, posteriormente el 31 de ese mismo mes, a las 9 de las mañana se solicitó a la oficina de catastro por oficio la renovación de la cedula catastral y la primera diligencia a fin de solicitar la renovación de la cedula catastral del terreno ante el consejo Municipal, ese es el petitorio central de la iglesia ante la oficina de catastro, ese petitorio de fecha 30 de septiembre de 2024, pasado los 20 días que establece el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo tanto operado el silencio administrativo de la municipalidad entendiéndose una respuesta negativa a la solicitud. Sin embargo en fecha 02-12-2024, la ciudadana representante del Municipio, la Sindico Procuradora trae a los autos un informe en la cual no niega ni rechaza el recurso introducido por la parte recurrente; a mayor abundancia la municipalidad le otorga vigencia a dicho contrato aun cuando no es objeto del petitorio de la iglesia, en todo caso la cláusula décima tercera de dicho contrato, le otorga la facultad de solicitar la renovación del arrendamiento siempre y cuando se cancelan los cano atrasados de los años anteriores, no obstante, la oficina catastral es la que debe otorgar los cálculos y las primeras diligencias catastral para la renovación de la cedula catastral; en este acto impugno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil los anexos que se acompañan a dicho informe la cual rielan a los folios del 46 al 72, presentados por la oficina de catastro, por ser copia simple, no están certificadas, ni presentadas en original impugno el informe presentado por el jefe de catastro Jadry Javier Marin, por no tener cualidad procesal en este asunto, ya que la cualidad para contestar dicho informe es la sindicatura del municipio, y en este acto promuevo como prueba inspección judicial, justificativo de testigo, en originales previamente evacuadas por el Tribunal con competencia, a fin de que sean valoradas, evacuadas, para su apreciación en la sentencia definitiva, es todo. En este estado la ciudadana juez toma el derecho de palabra y expone, visto lo manifestado por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la impugnación y a las pruebas promovidas, el tribunal se pronunciara el día de despacho siguiente al de hoy, por auto separado. Asimismo se procederá a la publicación del extenso dentro los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado en la audiencia Oral; por otro lado admitió las documentales presentadas, en la oportunidad de la audiencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Expone el recurrente de autos, que en fecha 06 de junio de 2012, su representada Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “Peña de Horeb en “El Negrito”, suscribió un contrato de Arrendamiento con el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, debidamente aprobado dicho contrato por el Consejo Municipal de Dicho Municipio en sesión Ordinaria N° 12 De fecha 09-05-2012,quedando inserto en los libros de Sindicatura Municipal con el número 023, Libro V, tomo V, folio 67 al 69, segundo trimestre del año 2012, sobre un terreno de propiedad Municipal ubicado en el sector el Negrito jurisdicción del Municipio Biruaca con una superficie de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (409,70 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Caza de Humberto Cardoza con treinta y cuatro (34, 00 M2), SUR: casa de Eduardo Solórzano y Jesika de Rivas, con treinta y cuatro (34, 00 M2),ESTE: Ejidos Municipales con doce metros (12, 00 M2) y OESTE: Heriberto Rodríguez y salida con doce metros (12, 00 M2).-
Que una vez firmado dicho contrato su representada comenzó a ejercer actos de posesión y de dominio sobre el terreno, de acuerdo a las cláusulas contratadas de dicho contrato, tales como: cercándolo de bloqueo, realizando labores de limpieza y cuidándolo de un buen padre de familia, siempre dándole el uso al inmueble de acuerdo al objeto social establecidos en la cláusula tercera del acta constitutiva de la Asociación los cuales son a) estudio y divulgación de la palabra de Dios. b) la predicación inspiradora divina de las sagradas escrituras c) la enseñanza de la deida del señor Jesucristo d) la exaltación de los valores cristianos y comunitarios e) trabajar por la extensión del evangelio, f) promover la edificación espiritual de los creyentes g) ayudar a los más necesitados a través de obras sociales que conlleven a este fin, pues es en ese terreno que por espacio de doce años su representada ha realizado de manera permanente todas las actividades religiosas que corresponde a la zonificación de la membrecía de hermanos evangélicos que habitan en esa zona.-
Continua exponiendo, que su representada nunca ha estado en discusión a pesar de haber vencido el contrato desde el punto de vista legal, esa posesión ha sido pacifica, tranquila, respetuosa e interrumpible, situación que cambio de forma repentina desde el 26-12-2024, ya que la Asociación Civil, Iglesia Evangélica Peña de Hored, sector el Negrito, después de doce (12) años, sus miembros vendiendo hallacas como auto gestión, recibiendo ofrendas de sembradores y miembros que están en el extranjero, reunió los recursos económicos necesarios para empezar la construcción de una bienhechuría (casa Misionera), destinadas a las actividades misioneras evangélicas permanentes, ya que la iglesia trabaja con misiones evangélicas cuatro veces al año. (Febrero, mayo, agosto y noviembre), y se amerita la construcción para hospedar a las personas que vienen de otras partes a hacer el trabajo evangélicos y mejorar la expansión del evangelio.-
Asimismo alega, que en fecha 26-09-2024, con la finalidad de actualizar la cedula catastral del inmueble ut supra e iniciar los trámites administrativos para la obtención de los documentos requeridos para la permisologia de la construcción de la casa misionera, se apersono ante la oficina de catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de solicitar la renovación de la cedula catastral y la práctica de la ubicación e identificación del inmueble, que se dejara constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés; grande fue su sorpresa cuando la funcionaria Secretaria de la oficina de catastro de nombre Sandra, le informo “que por órdenes del jefe de catastro (TSU Jadny Marin), los tramites con respecto a ese terreno estaban totalmente paralizados por cuanto los ciudadanos Nailet Cardoza y Quinies Salinas, quienes so activistas políticas de la UBCH, de la comunidad están en franca oposición a que la iglesia, a que la iglesia desarrollo su objeto social en el terreno y que el mismo seria cedido a la UBCH, para la construcción de una cancha deportiva.-
Indica, que en fecha 30-09-2024, consigno un escrito ante la oficina de catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure con copia a la Sindicatura Municipal, informándole al jefe de catastro que su representada (Iglesia Peña de Horeb, no ha sido notificada por parte de la oficina catastral de algún procedimiento administrativa que tenga relación con la revocatoria de la inscripción de la cedula catastral otorgada en la fecha en que se originó dicho contrato de arrendamiento ni de ninguna otra actuación semejante, ni mucho menos los representantes y líderes de la comunidad UBCH, se habían comunicado con ella como pastora y representante legal de la iglesia, para hablar con respecto al terreno cuya posesión la obstenta la iglesia desde hace 12 años. A su vez solicitándole, se le mantenga por informada de los hechos del presente escrito. Se ordene realizar inspección catastral y práctica de la ubicación e identificación del inmueble, se deje constancia en el acta de verificación de lindero de todo lo observado, incluyendo, construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés.-
Concluye, que han pasado más de veinte (20) días hábiles, que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ni la oficina de catastro, ni la Sindicatura Municipal de Biruaca del Estado Apure, se han ABSTENIDO, de dar respuesta a la solicitud consignada por su representada en fecha 30-09-2024, operando con lo que en doctrina se conoce como silencio administrativo negativo, poniendo fin con ello al agotamiento de la vía administrativa descrita en la parte in fine del artículo 36 de la ley de Geografía, cartografía y catastro nacional, ley especial que rige el proceso ut supra.-
Finalmente solicita: Ordene a la oficina de catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la persona del TSU MARIN HERNANDEZ JADNY JAVIER titular de la cedula de identidad N° 14.343.896, jefe de la Oficina de Catastro y Ejidos de dicho municipio, según Resolución N° DA-008-2023Municipio Biruaca del Estado Apure, que en un término perentorio entregue a su representada la cedula catastral y demás documentos solicitados, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en el sector el Negrito jurisdicción del Municipio con una superficie de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (409,70 M2),cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Caza de Humberto Cardoza con treinta y cuatro (34, 00 M2), SUR: casa de Eduardo Solórzano y Jesika de Rivas, con treinta y cuatro (34, 00 M2), ESTE: Ejidos Municipales con doce metros (12, 00 M2) y OESTE: Heriberto Rodríguez y salida con doce metros (12, 00 M2). A efecto de que su representada pueda tramitar permisologia correspondiente y renovación del contrato de arrendamiento, obtener las correspondientes planillas de liquidación de impuestos y obtener las respectivas solvencias que le permitan disponer de su derecho de posesión sobre el inmueble a efectos de poder iniciar la construcción de la casa misionera evangelista que se tiene planificada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL, IGLESIA EVANGÉLICA PEÑA DE HORED, SECTOR “EL NEGRITO” representada legalmente por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N°9.872.263, debidamente representada por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810, contra la Oficina de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las pruebas presentadas por la parte recurrente:
Marcada A, copia simple del Acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil IGLESIS EVANGELICA PETENCOSTAL “PEÑA DE HOREB EN EL NEGRITO” debidamente registrado en fecha 03 de marzo de 2011.-
Marcado B, copia simple de Contrato de Arrendamiento, N° 023, perteneciente a la Iglesia Peña de Horeb, representada por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263.-
Marcado C, copia simple del escrito de solicitud de fecha 30-09-2024, ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Ahora bien, en fecha en virtud de que la parte recurrida no impugno las actuaciones presentadas en el Recurso de Abstención o carencia, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se establece.-
De las pruebas presentadas de la parte recurrida:
Marcada con la letra “A”, copia simple de escrito presentado ante la oficina del ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, por parte del consejo comunal El Negrito, contentivo de firmas de los habitantes de dicha comunidad.
Marcada con la letra “B”, copia simple de oficio N° DA-204-2024, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, remite a la Oficina de Catastro del referido Municipio, escrito de fecha 25-09-2024.-
Marcada con la letra “C”, copia simple de escrito de fecha 01 de octubre de 2024, emitido por parte de los vocera principal y integrante de UBCH, dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal Biruaca del Estado Apure.-
Marcada con la letra “D”, copia simple de Acta de sesión Ordinaria N° 37-2024, de fecha 02 de octubre de 2024.-
Marcada con la letra E, copia simple de Informe técnico de Inspección ocular por parte de la oficina de catastro y Ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 14 de octubre de 2024.-
Así pues, la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia oral impugno las documentales cursante en autos del folio 46 al 72. En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, niega la referida impugnación ya que las mismas fue formulada en términos indeterminados y genéricos y en consecuencia extemporánea. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en relación a los Documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrida marcadas con la letra A, B, C, D y E, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, la recurrente de autos, alega la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada en fecha 30 de noviembre de 2024, dirigido al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. No obteniendo respuesta alguna invocando a su favor lo establecido en los artículos26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lado 4, 33 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
En tal sentido, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…” Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal).
Trascrito lo anterior, esta sentenciadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Según Brewer 1982. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).-
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide que consta en autos que la recurrente consignó escrito de solicitud ante el Órgano Administrativo tal y como se desprende en anexo marcado con la letra “C”, cursante a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente expediente. Por otro lado, es de destacar que aun cuando riela a los autos una serie de documentales presentados por parte del ente recurrido, de los mismos no se evidencia que la administración haya dado una respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024, violentado de tal manera el artículo 51 y en virtud que hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; en tal sentido, quien aquí suscribe estima que efectivamente si hubo por parte del ente demandado una infracción constitucional directa e inmediata, al no responder oportunamente la solicitud antes mencionada, ala ciudadanaCarmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263, en su carácter de representante de la Asociación Civil, Iglesia Evangélica “Peña de Hored, sector el Negrito, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo”, así como también a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra señalado, en tal sentido la Gobernación del Estado Apure, (Recurso Humanos), debe generar oportuna respuesta con relación a la solicitud realizada “informar ala ciudadanaCarmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263, en su carácter de representante de la Asociación Civil, Iglesia Evangélica “Peña de Hored, sector el Negrito”.Y así se decide.
Con fundamento en lo anterior, y dado que el Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, no cumplió con lo peticionado por la parte recurrente se observa la abstención del ente recurrido, ya que el mismo no ha dado oportuna respuesta a lo peticionado en fecha 30 de septiembre del año 2024, violentando el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, ejercido por la Asociación Civil, Iglesia Evangélica “Peña de Hored, sector el Negrito” representada legalmente por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263, debidamente representada por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810, contra la Oficina de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se ordena al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud y petición hecha en fecha 30 de septiembre de 2024, por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° 9.872.263, en su carácter de representante de la Asociación Civil, Iglesia Evangélica “Peña de Hored, sector el Negrito”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
Exp. 6186.
DHR/Alds/aurora.