REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4885-24
PARTES DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, Inpreabogado Nros. 137.620 y 300.568.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “X BULTO C.A”.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve auto de abstención de admisión de la demanda).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 03 de octubre de 2024, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 199 y 200).
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, Inpreabogado N°137.620, presentó escrito de informe, en el que manifestó lo siguiente:
“(…) CAPITULO V.
LA INCOMPETENCIA NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.
Ciudadana magistrada el auto de fecha 16 de septiembre del año 2.024, dictado por la recurrida en donde se abstiene de admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la empresa X BULTO C.A, dicha abstención se basa fundamentalmente en que non riela en las actas procesales que conforman el presente expediente, auto queda por terminado el juicio primogénito donde se generaron los honorarios profesionales demandados, todo ello a los fines de determinar la competencia del tribunal, en este acto informo a esta alzada, que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
97 de fecha 02 de marzo del año 2.005, estableció lo siguiente:
“EI alcance del principio pro actione (a favor de la acción), conlleva a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción atreves de la cual se deduce la pretensión, toda que el propio derecho garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios mecanismos procesales relativo a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. De allí que es contrario al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar inadmisible una demanda y ordenar el archivo del expediente puesto que es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia, sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y en definitiva el derecho a la tutela judicial eficaz."
En conclusión, la incompetencia no es causal de inadmisibilidad de demanda, ya que la misma es fundamental para el fondo del conflicto, pero no para su tramitación.
CAPITULO V
PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, pido lo siguiente al tribunal:
PRIMERO: Que sea declarado con lugar, presente Recurso de Apelación, incoado en contra del auto de fecha 16 de septiembre del año 2.024, que se abstuvo de admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la empresa X BULTO C.A.
SEGUNDO: Que esta alzada ordene a la recurrida admitir la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la empresa X BULTO C.A.
TERCERO: Que este escrito sea recibido, agregado a los autos v se tenga como formal escrito de Informes del Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 16 de septiembre del año 2.024.(Folios 201 al 208)
En fecha 01 noviembre de 2024, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-10-2024 exclusive, hasta el 01-11-2024 inclusive. Y en esa misma fecha, este tribunal dijo “VISTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 209 al 210)
En fecha 03 diciembre de 2024, el tribunal previo cómputo difirió el fallo en la presente causa para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folio 211 al 212)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 12 de Agosto de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, por una pretensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.992.810 y V- 11.235.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.620 y 300.568, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sociedad mercantil “X BULTO” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserta bajo N° 172, Tomo 3-A, expediente N° 272-20398, de los libros llevados por ese Registro, representada por su presidente ANA DOMITILA GIL, en la cual expresaron entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Alegamos que las actuaciones intimadas se encuentran cursantes en el expediente N° 16.734- Demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra "C", copia debidamente certificada de actuaciones judiciales, causadas en las causas N° 16.734, por lo cual nos adeuda honorarios profesionales, siendo la intimada en este acto la empresa X BULTO C.A, la parte demandante.
Existiendo desacuerdo en el pago de los honorarios profesionales entre nuestras personas y la directiva de la empresa X BULTO C.A, los ciudadanos ANA DOMITILA GIL (PRESIDENTE) y RAFAEL ALBERTO MORENO GIL (VICEPRESIDENTE), ante lo que hasta la fecha no han comparecido más a nuestro Escritorio Jurídico como asiduamente lo hacían, todo con el deliberado propósito y fin de no pagar nuestros honorarios profesionales.
Alegamos que todas las actuaciones que realizamos en dicha causa, fueron actuaciones judiciales; es decir, se produjeron dentro del juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales en el exp. N° 16.734, por lo tanto en este acto ejercemos la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. (…)
CAPITULO VI.
PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudimos a su competente autoridad para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra la empresa X BULTO C.A, Compañía Anónima debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 172, Tomo 3-A, Expediente N° 272-20398, de los libros llevados por ese Registro, para que convenga en pagarnos, o en su defecto, el Juzgado lo condene a lo siguiente:
PRIMERO: Que sea condenada la empresa X BULTO C.A, por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad total de DOS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (2.020.200 Bs), causados por nuestras actuaciones profesionales judiciales realizadas y causadas en el expediente signado con el N° 16.734.
SEGUNDO: Que esta causa se tramite por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, establecidos en la Ley de Abogados, utilizando para el pago, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados judiciales, no pagados por el cliente.
TERCERO: Que se tenga interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados contra la empresa X BULTO C.A, para el pago de la cantidad a intimar de DOS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLİVARES DIGITALES (2.020.200 Bs).
CUARTO: Que sea indexada la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (2.020.200 Bs), desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto de ejecución.
QUINTO: Que este Tribunal decrete la medida de de Prohibición de enajenar y Gravar sobre las acciones de la compañía anónima X BULTO C.A, Compañía Anónima debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 172, Tomo 3-A, Expediente N° 272-20398, de los libros llevados por ese Registro.
SEXTO: Que esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados judiciales, sea recibida, con su respectiva nota, admitida, intimada en pago la parte demandada la empresa X BULTO C.A, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.(…)” (Folio 1 al 9)
Que por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que a fortiori le correspondió conocer, declaró lo siguiente:
“(…) Por recibida demanda contentiva de ACCION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, constante de nueve (09) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A”, “D”, “C” y “D”, la cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución, en tal sentido, se ordena su revisión y tramite bajo el N° 7341, nomenclatura de este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que no consta de los anexos acompañados con el libelo de la demanda, copia del auto que da por terminado el asunto en el cual se generaron las actuaciones cuyos honorarios profesionales se pretenden, en tal sentido, por cuanto el mismo resulta fundamental para determinar la competencia de este Tribunal, todo ello en atención a lo establecido, sobre el cobro de honorarios profesionales, en sentencias números 3424 (Exp. n.° 04-2256) Y 1.393, DICTADAS POR LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10-11-2005 y 14 de agosto de 2008 respectivamente, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de providenciar con respecto a su admisión hasta tanto el mismo sea traído a las actas procesales (…)”. (Folio 196)
Ahora bien, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2024, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Apelo formalmente del Auto de Fecha 16 de Septiembre del año 2024, donde este Tribunal se abstiene de Admitir la Presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: Que al ser el Auto de Fecha 16 de Septiembre del año 2024, un auto donde se Condiciona la Admisión de la Presente demanda de de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debe oírse el presente Recurso de Apelación en Ambos efectos por mandato expreso del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece lo siguiente, que establece lo siguiente: “…Del auto del Tribunal que niegue la Admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos…”
TERCERO: Que este Tribunal remita la totalidad del expediente en Original. Al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, por tratarse de una apelación en contra del auto de Fecha 16 de Septiembre del año 2024 donde me condiciona la Admisión de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CUARTO: Que este escrito sea recibido, agregado a los autos y se tenga como formal escrito de apelación en contra del auto de Fecha 16 de Septiembre del año 2024 en donde se me Condiciona la Admisión de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (…)” (Folio 197).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, ordenando remitir a esta Alzada, junto con oficio N° 221. (Folios 198 al 199)
Siendo ello así, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto que el auto apelado se refiere a que el A Quo se abstuvo de providenciar con respecto a su admisión, lo cual implica que no se pronunció sobre su admisión o no sino que lo supeditó a unos requerimientos de información y documentales que puso en cabeza de la parte actora y por lo cual se erige en una especie de “despacho saneador”, que no se encuentra previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil, pero que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vigencia de otras leyes que si las contemplan (vg. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones) y los avances jurisprudenciales de nuestra sala natural de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se ha permitido que los Jueces Civiles haciendo uso de la dirección del proceso sin formalismos inútiles utilicen esas facultades de ordenar ampliaciones o correcciones argumentativas y probatorias para el mejor desenvolvimiento del proceso y como celosos guardianes de sus presupuestos.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Tribunal que no obstante lo anterior el juzgador debe cumplir dichas funciones enmarcándolas en su ámbito temporal para no afectar los derechos constitucionales de los justiciables y, es precisamente lo que no se observa en el caso de autos, puesto que el Juzgado A Quo en el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, no le fijo un lapso o un término para cumplir con los requerimientos mencionados por lo cual violenta los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, que este tribunal superior se encuentra obligado a tutelar por el denominado control difuso de la constitucionalidad.
TERCERO: En efecto, lo normal ante una demanda que cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que se admita y siga su curso conforme al íter procedimental y; en caso contrario, declararla inadmisible; por lo que dictarse un “despacho saneador” en el que no se establezca un tiempo para cumplir con la corrección o ampliación alegatoria y probatoria impuesta a la parte actora o accionante, rompe con ese procedimiento, más aun si se considera que no se trata de obligaciones sino de cargas procesales.
CUARTO: Observa este Tribunal que el auto recurrido participa de la esencia de ser un AUTO DE MERO TRÁMITE que sólo puede ser atacado -en principio- por una solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juzgado A Quo no se pronunció expresamente si admitía o no la demanda, sino que se abstuvo de ello por las razones que expresó, por lo cual es evidente que no existe ninguna decisión contenida en el auto dictado por el A Quo de fecha 16 de septiembre de 2024 que pudiera ser objeto del recurso de apelación y por lo cual el ejercido por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2024 y que fuera oído en fecha 24 de septiembre de 2024, se hace totalmente INADMISIBLE y por lo cual este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto de fecha 24 septiembre de 2024 que oyó ambos efectos la apelación del auto de fecha 16 de septiembre 2024 y se repone la causa al estado que el juzgado A Quo se pronuncie expresamente sin más dilaciones indebidas y en garantía de la celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva de las partes, sobre su competencia por la materia (civil) o declinatoria de la misma (por fuero atrayente por competencia por la función a favor de otro Tribunal funcional), y en caso de afirmarla o aceptar la competencia, pronunciarse igualmente de manera positiva y expresa sobre la admisión o no de la demanda, para poder proseguir con el íter procedimental respectivo y así lo declarara este Tribunal enseguida y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 24 septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7341, mediante el cual que oyó ambos efectos la apelación del auto de fecha 16 de septiembre 2024, ejercida por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.810, Inpreabogado N° 137.620, parte actora.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado A Quo se pronuncie sin más dilaciones de manera expresa, positiva y sin condicionamiento alguno, sobre la ADMISIÓN O NO de la demanda cursante con sus anexos a los folios 01 al 195, incoada por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.992.810 y V- 11.235.995, contra la COMPAÑÍA MERCANTIL “X BULTO” C.A, representada por la ciudadana ANA DOMITILIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.362.800, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En caso que considere que deba hacer pronunciamiento sobre su competencia por la materia o declinatoria de la misma por fuero atrayente por competencia por la función a favor de otro Tribunal de acuerdo a la decisión que adopte, se prosiga con los demás actos procesales correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de enero dos mil veinticinco (13-01-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp Nº 4885-24
BLGDE/pp/dr
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