REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.895-24.-
PARTE SOLICITANTE: WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE, Inpreabogado Nro.235.562.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (VOLUNTARIA)
TERCERO: MARIA AGUSTINA INFANTE
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven la reposición o no de la causa)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de octubre de 2024, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y por auto de esa misma fecha, se les dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 226 y 227)
En fecha 04 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIA AGUSTINA INFANTE, titular de la cédula de identidad 3.350.312 y de este domicilio, asistida por el abogado, JOSUÉ NAU INFANTE COLINA, Inpreabogado N° 235.557, mediante escrito solicitó se decretara una medida innominada sobre el inmueble objeto de la solicitud. (Folios 228 y 229)
En fecha 04 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIA AGUSTINA INFANTE, asistida por el abogado, JOSUÉ NAU INFANTE COLINA, Inpreabogado N° 235.557, mediante diligencia consignó copia simple de la decisión dictada y otros recaudos relacionados con el expediente N° 24-41 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. (Folios 230 al 235)
En fecha 04 de noviembre de 2024, se acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 236)
En fecha 14 de noviembre de 2024, el solicitante WILMER SALINAS, Inpreabogado N° 235.562, consignó escrito de informes (Folios 237 al 238), quien alegó lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, informo que las presentes actuaciones se inician con escrito de fecha: 03 de junio de 2024, interpuesto por mi persona mediante el cual solicité ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, la tramitación de un Título Supletorio suficiente de propiedad y posesión, sobre unas bienhechurías de las siguientes características: Dos (02) locales comerciales, un (01) garaje, cuatro (04) baños, dos (02) habitaciones en la planta superior con techo de zinc, con dos (02) escaleras de acceso, totalmente frisada, piso de cemento pulido, con santa marías, portón, puertas y ventanas, con servicio de electricidad aguas blancas y teléfono, construidas sobre un lote de terreno de PROPIEDAD MUNICIPAL, constante de una superficie de (322,59 M2 ) ubicado en la calle RODRIGUEZ RINCONES, Parroquia San Fernando, del municipio San Fernando del estado Apure, constante de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Electro Frio Apure, con 23, 70 Mts; SUR: Casa de Familia con 24,20 Mts; ESTE: Casa de la Familia González, con 14,20 Mts y OESTE: Calle Rodríguez Rincones con 12,75 Mts, lo cual hice previa autorización del propietario del referido lote de terreno, como lo es el municipio San Fernando del estado Apure, tal como se constata de: Autorización para tramitar título supletorio de fecha: 27 de mayo de 2024, anexa “A" a la antedicha solicitud, documento público administrativo que hace plena fe de los hechos contenidos en el mismo, con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido informo que, el beneplácito del municipio San Fernando del estado Apure, como propietario del identificado lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión, no fue un capricho del ente municipal, sino que ello viene dado por ser mi persona quien ejerce desde el año 1992, la posesión efectiva del citado lote de terreno cumpliendo en tal sentido, con mi obligación de cancelar al municipio San Fernando, el pago de propiedad inmobiliaria, tal como se constata de Certificado de Solvencia emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, (SATSFER) ente adscrito a la concerniente entidad municipal, certificado que se anexó a la solitud junto con el citado anexo "A", que igualmente constituye documento público administrativo con los efectos del citado artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
No obstante lo antes expuesto informo que, en fecha: 11 de junio de 2024, la ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, ampliamente identificada en autos, hizo formal oposición a mi solicitud, aseverando ser propietaria de las bienhechurías objeto de la misma, con fundamento a un título supletorio o justificativo de perpetua memoria, evacuado en fecha: 09 de noviembre del año 1.967, carente de la solemnidad de registro y peor aún, que las bienhechurías identificadas en el mismo, no se corresponden con las bienhechurías que son objeto de la presente solicitud, tal como quedó demostrado con la experticia evacuada en la incidencia probatoria del Tribunal Aquo, donde la propia ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, propuso como su experto para la evacuación de dicha prueba, al Fiscal de Catastro de la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, amén de que el título supletorio que le sirvió de fundamento a la oposición de dicha ciudadana no acredita la propiedad alegada por la misma como fundamento de su oposición, lo cual ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en sentencia N° 00-2055, de fecha: 18 de mayo del 2001 y en sentencia de fecha: 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, pero además de ello la ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, en ningún momento promovió a los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria por ella consignado para poder demostrar sus alegatos.
En conclusión informo que, los únicos hechos acreditados en las presentes actuaciones es que mi persona: WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, es quien ejerce de forma efectiva, pacifica e ininterrumpida desde el año 1.992, la posesión del lote de terreno de propiedad municipal, donde construí las bienhechurías objeto de la presente solicitud; y es mi persona quien cancela el abonado telefónico N° 0247-3419304, instalado en el inmueble según se evidencia de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Radiofónica", suscrita por los voceros de la Unidad Ejecutiva, ciudadanos: ANNIS MEDINA y ANDRES B0LİVAR, titulares de las cédula de Identidad Nos. 17.609.390 y 25.711.663, y factura telefónica original, emanada de CANTV, de fecha: 11 de julio de 2024, a mi nombre, anexas "A y B", respectivamente al escrito de promoción de pruebas de la incidencia probatoria, donde también promoví marcado con la letra "C", copia certificada del documento constitutivo del fondo de comercio: "Multiservicios Salinas", inscrito el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 47, Tomo 7-B, de fecha: 24 de septiembre de 1.999, que gira bajo mi sola firma y responsabilidad, lo cual evidencia que el referido fondo de comercio, se encuentra instalado en mi domicilio, ubicado en la calle Rodríguez Rincones, de esta ciudad de San Fernando de Apure municipio San Fernando del estado Apure, específicamente en el inmueble y bienhechurías relacionadas con la solicitud interpuesta, y que es mi persona quien exclusivamente ha ostentado la posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurías relacionadas con la solicitud interpuesta.
Informo que ante las condiciones ya referidas, es que fui autorizado por el propietario del lote de terreno en cuestión, como lo es el municipio San Fernando del estado Apure, para tramitar el Título Supletorio suficiente de propiedad y posesión, sobre las identificadas bienhechurías, por tal motivo la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, ratificando la sentencia apelada. (…)”
En fecha 18 de diciembre de 2024, previo cómputo, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos” de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 239 y 240)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Tribunal Superior, considera oportuno hacer referencia a partes de la solicitud que encabeza estas actuaciones, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida.
Así tenemos que el presente asunto se inició en fecha 5 de junio de 2024, que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, mediante solicitud (cursante con sus anexos del folio 01 al 09) efectuada por el ciudadano WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.754.106 y de este domicilio, y en la que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Para fines relacionados con la tramitación de un Título Supletorio suficiente de propiedad y posesión que deseo obtener a mi favor sobre unas bienhechurías, es por lo que solicito al Despacho a su digno cargo se sirva recibir los testigos que oportunamente presentaré para que previo juramento y cumplimiento de las formalidades de Ley, se les tome interrogatorio sobre los particulares siguientes:
PRIMER0: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mucho tiempo.
SEGUNNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, he construido unas bienhechurías constante de: dos (02) locales comerciales, un (01) garaje, cuatro (04) baños, dos (02) habitaciones en la planta superior con techo de zinc, con dos (02) escaleras de acceso, totalmente frisada, piso de cemento pulido, con santa marías, portón, puertas y ventanas, con servicio de electricidad aguas blancas y teléfono.
TERCERO: Si es cierto y les consta que las bienhechurías antes descritas las he construido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, Área total de terreno constante de una superficie de (322,59 M2) ubicado en la calle RODRIGUEZ RINCONES, Parroquia San Fernando, del municipio San Fernando del estado Apure, constante de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Electro Frio Apure, con 23,70 Mts; SUR: Casa de Familia con 24,20 Mts; ESTE: Casa de la Familia González, con 14,20 Mts y. OESTE: Calle Rodríguez Rincones con 12,75 Mts.
CUARTO: Si igualmente saben y les consta que las bienhechurías con dinero de mi propio Peculio personal y las cuales tienen un valor de: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CẾNTIMOS (Bs. 292.080,00), equivalente a OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (S 8.000,00 la tasa oficial del BCV del día 27 de mayo de 2024, equivalente a Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un céntimos, antes descritas la obtuve por haberlas construido a mis solas y únicas expensas y las cuales tienen una valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA CON BOLÍVARES CON CERO CÊNTIMOS (Bs. 292.080,00), invertidos en materiales de construcción y mano de obra los cuales tengo totalmente pagados.
Pido al ciudadano Juez, que una vez evacuada la anterior justificación y si dicho interrogatorio es considerado bastante por el Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que las presentes diligencias se declaren título suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras ut supra descritas a que se contrae este justificativo y me sea devuelto el original con sus resultas a objeto de su Protocolización en la Oficina de Registro respectivo. (…)”
Así, una vez que el Juzgado A Quo, le dio entrada en fecha 10 de junio de 2024, signándola como Expediente o Solicitud N° 24-41 (nomenclatura de ese Juzgado) y, se observa que la decisión apelada dictada es la de fecha 04 de octubre de 2024 (Folios 215 al 218), en la que entre otras cosas el Juzgado A Quo expresó lo siguiente:
“(…) Visto y analizado los autos que anteceden en la presente causa de Solicitud de Titulo Supletorio N°24.41 presentada por el ciudadano: WILMER DE JESUS SALINAS NFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.106, y presentada oposición a dicha solicitud por la ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 3.350.312, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Fue recibida por distribución la presente solicitud constante de un (01) folio útil con sus recaudos anexos, el día diez (10) de Mayo del año 2.017, contentiva de la Solitud, de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano, WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.106, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Calle Rodríguez Rincones, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, casa S/N.
En fecha 10 de junio del año 2024, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal bajo el N° 24-41, de conformidad con el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Follo 10.
En fecha 11 de Junio de 2024, compareció en la Solicitud N°24-41, el Abogado Wilmer Salinas, ut supra ya identificado, donde expuso que se le fijara hora y fecha para la declaración de los testigos. Folio 11.
En fecha 11 de Junio de 2024, por recibido y visto el escrito presentada por la Ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, titular de la cedula de Identidad N° 3.350.312, debidamente asistida por el Abogado JOSUE NAU INFANTE COLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 235.557, quien ocurre formalmente para hacer oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, solicitada por el ciudadano WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, ut supra identificado, por derecho que le confiere el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que lo hace formalmente, para que la misma sea declarada sin lugar y sea remitida copia del Expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se apertura investigación en contra del ciudadano antes mencionado: así como también la consignación de Copias como medio de pruebas para dichas pretensión antes mencionada, marcada de la siguiente manera con la letra "A" Copias simples de Titulo Supletorio con vista a copias Certificadas Con la letra "B" coplas simples de la inspección Judicial con vista a la original con la letra "C copias del MP-136044-2023 de la fiscalía Vigésima, Cursante a los folios 11 al 51.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con este artículo, el titulo supletorio se trata de justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición.
Mediante auto de fecha 14 de junio del 202A, este Tribunal ordena a la parte solicitante dar contestación a la oposición el primer día de despacho siguiente al de este día, por mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2024, la ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 3.350.312, debidamente asistida por el Abogado JOSUE NAU INFANTE COLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 235:557, hace la promoción de pruebas.
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el tiempo legal para hacerlo, se observa lo siguiente:
Que el ciudadano: WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.106, presentó autorización emitida por el Abg RONNY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No 10.619.897, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando, para tramitar y registrar Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, pudiéndose evidenciar en dicha autorización Municipal los siguientes linderos: NORTE: Electro Frio Apure, 23,70 MTS, SUR: Casa de la Familia Luna, 24,20 MTS, ESTE: Casa de la familia González, 14,20 MTS, OESTE: Calle Rodríguez Rincones, 12,75 MTS.
Que la ciudadana: MARIA AGUSTINA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 3.350.312, debidamente asistida por el Abogado JOSUE NAU INFANTE COLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 235.557, presento en fecha 11 de junio de 2024 escrito de promoción de pruebas. Dejándose ver en el escrito libelar los siguientes linderos: NORTE: Casa de Luis Serpa, SUR: Casa de la Familia Luna, ESTE: Casa de la Familia González, OESTE: Calle Rodríguez Rincones, aunque manifiesta que los linderos hoy en día han cambiado. Anexando al escrito libelar prueba marcada "A" contentivo de instrumento Público demanda de una autoridad judicial, en fecha 09 de noviembre de 1967.
Que en dicha prueba documental, tanto en el escrito libelar como en la prueba aportada, constan unos linderos que no se corresponden con la autorización emitida por el Abg RONNY GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.619.897, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando, para tramitar y registrar Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión.
Por lo tanto, quien sentencia considera que es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena:
1. Reponer la causa al estado inicial de la solicitud de título Supletorio.
2. Tomar declaración a los testigos que la parte solicitante presente en su oportunidad legal, y de ser suficiente, expídase y devuélvase original a los Interesados, quedando a salvo los derechos de terceros. (…)”
Consta a los folios 220 y 221 la diligencia ante el A Quo de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana MARÍA AGUSTINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N°V-3.350.312, de profesión abogado, asistida por el abogado JOSUÉ NAU INFANTE COLINA, Inpreabogado N° 235.557, en la que entre apeló de dicha decisión y otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) plenamente identificada en el expediente S-24-41 que cursa ante este Tribunal, contentivo de una solicitud de expedición o sustanciación de título supletorio interpuesta por el ciudadano Wilmer de Jesús Salinas Infante. Es por ello, ciudadano Juez, con el respeto que se merece, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: como podrá observarse de las actas que conforman este procedimiento, la correspondiente solicitud de título supletorio fue objeto de oposición de parte interesada, en virtud de que existían suficientes medios probatorios para demostrar que el solicitante estaría cometiendo fraude en desmedro de la verdad y de la justicia ante los tribunales que administran e imparten esta noble labor de aplicar la justicia en nuestro sistema civil venezolano. En consideración a ello, visto que el interesado planteaba una solicitud contraria la verdad real y a los hechos que expuso en su escrito de solicitud de título supletorio, formulé en tiempo hábil y de forma tempestiva una oposición a dicha solicitud, para lo cual este tribunal aperturó el procedimiento especial para incidencia, previsto en el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, donde se aperturó luego una incidencia probatoria para demostrar que lo dicho por la parte interesada estaba alejado de la verdad real, en consecuencia, era perjudicial para causar un gravamen de difícil reparación y que amenazaba mi derecho a la propiedad, es por ello que me aboque a demostrar que su petición debía ser declarada sin lugar, no obstante, luego de consignar todos los medios probatorios y desvirtuar los alegatos contentivos en dicha solicitud de título supletorio, de manera sorpresiva este tribunal, ya al frete de la nueva investidura del juez, abogado Tito Figueroa, dictó una decisión en fecha 4 de octubre de 2024, cuya decisión, indudablemente no llena las expectativas de las pretensiones contentivas en el escrito de oposición y por tanto interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la misma, por cuanto la decisión es inmotivada, ya que la misma no estableció razones lógicas y jurídicas del por qué llegó a la conclusión de ordenar las siguientes situaciones;” primero; reponer la causa al estado inicial de solicitud de título supletorio. Segundo; tomar declaración a los testigos que la parte solicitante presento en su oportunidad legal y de ser suficiente que se expida y devuelva original a los interesados, quedando a salvo los derechos a terceros.” Pero en su vez, está viciada del vico de incongruencia negativa, toda vez que no realizó valoración de ninguna de las probanzas establecidas en la incidencia, causal de difícil reparación que solo puede ser subsanado a través del recurso de apelación. Por otro lado, indudablemente, esta decisión además de qué sea contradictoria, también es violatorio al principio de exhaustividad y de silencio de prueba, vicio que afectará indudablemente los efectos de esta decisión, toda vez que no hubo una explicación razonable y científica, que se ajustará a la regla de valoración de las pruebas aportadas y por tarto, genera un estado de indefensión que hace anulable esta decisión, pues da a entender que el solicitante, por el simple hecho de interponer la solicitud se le debe tramitar el título supletorio, cuándo es la misma norma previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad de una oposición y al existir tal posición, obviamente que la solicitud deja de ser de jurisdicción voluntaria y se convierte en jurisdicción contenciosa, lo cual da el derecho de solicitar que se anule los efectos de tal pedimento. (…)”
Con vista de lo antes expresado, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se enmarcan dentro de un procedimiento que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado de “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA", que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11 establece:
“(…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Con respecto a estos procedimientos el maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil), refiere que la principal diferencia entre la “Jurisdicción Voluntaria” y la “Contenciosa”, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la Jurisdicción Contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Y considera que, al no haber contención en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo
“(…) engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana (…)”.
Por su parte, para ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), la Jurisdicción Voluntaria sólo daría lugar entonces a
“(…) condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio (…)”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en la que menciona:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.. (…)”
La misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, expreso que
“(…) Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso. (…)”
De igual forma el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (Lecciones de Derecho Procesal):
“(…) en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia. (…)”
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 del 08 de marzo de 2012, en el Expediente N° 11-1155, expresó:
“(…) El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005, en el Expediente N° 04-1356, expresó:
“(…) Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
“(…) Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente (…)”.
Asimismo, observa esta Sala que la decisión (…), en la cual admite la solicitud (…) no causa gravamen alguno, pues sería la negativa a dicha solicitud lo que podría causar alguna lesión. (…)
En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.
Sin embargo, considera esta Sala que los argumentos en base a los cuales el juez constitucional desestimó el amparo propuesto –al señalar que la decisión que resolvió el recurso de hecho estuvo dictada conforme a los lineamientos jurídicos existentes por cuanto los autos de admisión no son objeto de apelación-, no estuvieron ajustados a derecho –por cuanto en el caso de autos la decisión referida no era un simple auto de admisión que le diera trámite a la solicitud propuesta, ya que en el mismo se resolvía la petición efectuada y se fijaba la oportunidad y forma para su celebración-, por lo que se revoca la decisión sometida a apelación, declarando improcedente el amparo propuesto por los argumentos expuestos en el presente fallo, y así se declara.. (…)”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000284, de fecha 26-05-2023, en el Exp. N° 23-053, expresó lo siguiente:
“(…) En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…. (…)
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida, el ad-quem, estableció lo siguiente: (…)
“Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrado en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías que exige el registro de: 1° los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendidas en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia (sic) la interrogante:
¿quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las consecuencia la interrogante: ¿quién es el propietario de ellas?.
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías (sic), ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021.
Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no se puede admitir el hecho posesorio a favor de las partes; circunstancias legales éstas que el a quo no tomó en consideración en la recurrida, declarado en virtud de ello, sin lugar el reparo formulado al informe del partidor por la accionada; cuando en criterio de quien emite este fallo, la conclusión legal pertinente es la de con lugar dicho reparo, estableciéndose en consecuencia, que las bienhechurías pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión y menos aún ser objeto de remate como sugirió el partidor, y así se establece.
En cuanto a la notificación del Síndico Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de este proceso, este Juzgador considera que si bien es cierto que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como señala la accionada en los informes rendidos ante esta alzada, contempla tal obligación y que el a quo, así lo acordó en la primera etapa de este proceso a través de auto de fecha 18 de julio del 2018 (folio 59), e inexplicablemente no lo cumplió. En virtud de lo procedentemente establecido y en razón de la garantía Constitucional de Justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 parte in fine de Nuestra Carta Magna desestima dicho alegato petición, y así se decide.”.
Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que ninguna de las partes pudo demostrar tener la propiedad sobre las bienhechurías concernientes al caso de marras, motivo por lo tanto, con base a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil (vale destacar que es una norma distinta cuya falsa aplicación se delata), el cual indica que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”, el Juez Superior determinó que estos mismos bienes pertenecen al propietario del terreno sobre el cual están construidos, a saber, el municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede verificar que el juez de la recurrida no aplicó falsamente el artículo 549 del Código Civil, ni el artículo 555 eiusdem cuyo fundamento fue el empleado por el juez para motivar su decisión, sino que por el contrario, fue correctamente aplicado debido a que ni el actor ni la demandada pudieron demostrar su propiedad sobre las bienhechurías, lo que evidencia que las mismas no podían ser parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, no son objeto de partición entre las partes. (…)”
Por lo anterior, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el inmueble, terreno o bien raíz donde se enclavan las bienhechurías o mejoras (dos locales comerciales, un garaje, cuatro baños, dos habitaciones en la planta superior con techo de zinc, con escaleras de acceso, frisadas, piso de cemento pulido, con santa marías, portón, puertas y ventanas, con servicio de electricidad, aguas blancas y teléfono) a que hace referencia el solicitante WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, es de propiedad de la Municipalidad del Municipio de San Fernando de Apure del Estado Apure (Folio 4) y que cuenta con la Autorización para tramitar y registrar Título Supletorio de Propiedad y posesión de un bien inmueble (bienhechurías o mejoras) construido sobre el lote de terreno cuyo Certificado de Empadronamiento N° 015206 de fecha 20 de mayo de 2024, con una superficie de 322,59 M2, ubicado en la Calle Rodríguez Rincones, Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con ELECTRO FRIO APURE, en 23,70 metros; SUR: Con Casa de la familia LUNA, en 24,20 metros; ESTE: Con Casa de la familia GONZALEZ, en 14,20 metros y; OESTE: Con Calle RODRIGUEZ RINCONES, en 12,75 metros y, que ante la solicitud efectuada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, quien en fecha 10 de junio de 2024, le dio entrada bajo el N° 24-41 y ordenó conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de las testificales promovidas por el solicitante.
SEGUNDO: Que en fecha 11 de junio de 2024, la ciudadana MARIA AGUSTINA INFANTE, asistida por el abogado JOSUE NAU INFANTE COLINA, Inpreabogado N° 235.557, mediante escrito hizo formal oposición a la solicitud de evacuación del mencionado título supletorio y entre otras cosas expresó tener un previo Título Supletorio sobre bienhechurías o mejoras (una casa de construcción mampostería, techo de zinc, dos cuartos para habitación de familiar, corredor, cocina, piso de cemento) evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 19 de noviembre de 1967, reconociendo igualmente que se trata de un bien inmueble, terreno o raíz de propiedad municipal y que se encuentra ubicado en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, número 4, de esta ciudad de San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa de LUISA SERPA; SUR: Con Casa de LUIS ZAPATA; ESTE: Con MARIA TOVAR y; OESTE: Con Calle CARLOS RODRIGUEZ RINCONES; observándose que no indicó las medidas correspondientes y que tales expresiones no se corresponden con las copias certificadas que agregó junto con dicha oposición (15 al 19), ya que, de las mismas se lee que las bienhechurías fueron efectuadas en un lote de terreno de propiedad municipal sobre el cual manifestó poseer mediante contrato de arrendamiento suscrito con la municipalidad, de trece metros (13 m) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 m) de fondo y expresan como linderos los siguientes: NORTE: Con Casa de LUIS ZAPATA; SUR: Con Casa de LUIS ZAPATA; ESTE: Con MARIA TOVAR y; OESTE: Calle RODRIGUEZ RINCONES.
TERCERO: Que de lo antes mencionado se evidencia que no existe identidad lógica entre los inmuebles sobre los cuales versa la solicitud y su oposición, esto es la naturaleza de las bienhechurías o mejoras, los linderos, las medidas y ubicación.
CUARTO: Que por lo anterior hace de patente que la naturaleza del procedimiento en el cual nos encontramos enmarcados, esto es, una solicitud de título supletorio de propiedad y posesión prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de jurisdicción voluntaria, plantearía en principio sobreseer el procedimiento para que las partes o interesados ocurran de manera autónoma hacer valer sus intereses, acciones o pretensiones por vías o en jurisdicción contenciosa, pero lo cierto en este caso, es que el solicitante tiene derecho a la tutela judicial efectiva relacionada con su solicitud de evacuación del Título Supletorio al cumplir con los requisitos legales puesto que la oposición efectuada por la tercero no guarda identidad lógica con relación a la solicitud como antes se mencionó, circunstancia esta que pone igualmente de relieve que al sustentarse en otro título supletorio previamente evacuado por la tercero opositora y apelante, el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tampoco permite contradecir ni controlar tal prueba ni cualquiera otra.
QUINTO: Por lo cual no podía en modo alguno abrirse un contradictorio como así lo hizo el Juzgado A Quo mediante el auto de fecha 14 de junio de 2024, cursante al folio 55, que violó el procedimiento debido y por lo tanto la decisión apelada de fecha 04 de octubre de 2024 resolvió declarar nula dicha incidencia y contradictorio abiertos, la torna totalmente ajustada a derecho y por ende debe confirmarse en todas sus partes, siendo que en todo caso conforme a la referida disposición legal siempre quedan a salvo los derechos a los intereses (incluyendo a la tercero) para hacer valer sus intereses, acciones o pretensiones en vía autónomas contenciosas, sean estas de naturaleza previa, conjunta o separada tanto en el ámbito administrativo como judicial y que de respuesta completa a las mismas y con posibilidad de causar cosa juzgada.
Razón por lo cual lo procedente en este caso, es declarar improcedente la apelación ejercida y sin lugar la oposición efectuada, teniendo derecho el solicitante a la evacuación del título supletorio mencionado, pero quedando a salvo los derechos de la tercero para hacer valer sus derechos conforme al artículo 937 eiusdem y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA AGUSTINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.312, de profesión abogado, asistida por el abogado JOSUÉ NAU INFANTE COLINA, Inpreabogado N° 235.557, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 24-41 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio efectuado por el ciudadano WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.106 y de este domicilio.
SEGUNDO: Consecuentemente, se declara sin lugar la oposición efectuada, teniendo derecho el solicitante ciudadano WILMER DE JESUS SALINAS INFANTE, antes identificado, a la evacuación del título supletorio mencionado, pero quedando a salvo los derechos los derechos y acciones de los interesados, incluyendo a la tercero opositora, ciudadana MARÍA AGUSTINA INFANTE, antes identificada, para hacer valer sus intereses, acciones o pretensiones en vía autónomas contenciosas, sean estas de naturaleza previa, conjunta o separada tanto en el ámbito administrativo como judicial conforme al artículo 937 eiusdem se dejan a salvo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco (13-01-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELÍA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4895-24
BLGDE/pp/me
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