REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.915-25
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: FREDDYS ARLEX SEIJAS TREJO, Inpreabogado N° 235.163
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CRIST MEDICALS C.A.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL)
TIPO: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 07 de enero de 2025, fue recibido el Oficio N° 288 de fecha 25 de noviembre de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió adjunto copias certificadas del Expediente N° 7358 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio seguido por JOSE RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ contra sociedad mercantil CRIST MEDICALS C.A. por Acción por Cobro de Bolívares por Indemnización del Lucro Cesante y Daño Moral, a los fines de decidir sobre el recurso de regulación de la competencia plateada en dicha causa. (Folio 57)
Que en fecha 07 de enero de 2025, se le dio entrada signándolo con el N° 4915-25 y se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
PARA RESOLVER EL RECURSO PLANTEADO
Resulta entonces necesario determinar primariamente la competencia de este tribunal superior para resolver el recurso de Regulación de la Competencia planteado, y así se observa que:
Cursa a los folios 01 al 10, copias certificadas de una demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.194.392, Civilmente Hábil y con Domicilio en el Barrio San José, casa N° 8, CALLE El Guanábano, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, con número de teléfono y WhatsApp 0414-5434523, correo electrónico joserafaelgabante@gmail.com, asistido por el abogado FREDDYS ARLEX SEIJAS TREJO, Inpreabogado N° 235.163 en contra de la sociedad mercantil CRIST MEDICALS C.A, con Domicilio Fiscal en la Avenida Lucio Oquendo, entre calle 3 y Avenida 19 de Abril, Quinta Aleluya, Sector la Concordia, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de San Cristóbal Estado Táchira, Zona postal 5001, teléfono (0276) 3460426, Correo electrónico cristmedicals@gmail.com y número de teléfono con WhatsApp 0424-7265885, Registro de Información Fiscal Nro. RIF.J-41223670-9, debidamente Inscrita y Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre del año 2018, bajo el número47, Tomo 62-A-RM445, siendo su última modificación estatuaria en fecha 06 de octubre del año 2023, inserto bajo el número 2, Tomo 226, por el ante mencionado Registro, y cuyo representante legal son los ciudadanos: CRISTIAN DANIEL CASIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.025.870, con el carácter de presidente con número de teléfono con WhatsApp 0424-7265885 y NIURCA YELITZA HERNMANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.816.851, como vicepresidente de la referida empresa.
Que ante esa demanda, en fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante decisión se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de dicha causa y declino la misma a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 50 al 52)
Que en fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandante, mediante escrito solicitó la Regulación de la Competencia. (Folio 53)
En fecha 25 de noviembre de 2024, el tribunal declinante, ordenó la remisión de las copias certificadas que encabezan estas actuaciones, a los fines de que se conociera de la referida regulación. (Folio 54)
Siendo ello así, a los fines de establecer si este Tribunal resulta competente para conocer de la regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Y tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada en el Expediente Nro. 17-569, dispuso lo siguiente:
“(…) Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y las partes usen como medio de impugnación de esa decisión el recurso de regulación de la competencia en un plazo de cinco (5) días después de proferido el fallo, deberá remitirse copia de esa solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del órgano judicial que emitió el pronunciamiento, a objeto de que resuelva la incidencia procesal.
Cabe mencionar, en apoyo de lo expuesto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el trámite para las solicitudes de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso, entre otras, en sentencia N° 70, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló:
“…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, respecto al punto referido al “Tribunal Superior” del juzgado que declare su incompetencia, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 73 publicada en fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), señaló lo siguiente:
“…De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, corresponden ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.
En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En efecto, en la referida decisión se señaló:
‘resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:
(…Omissis…)
Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:
‘1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (…)’
Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:
‘Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia…’.
Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
El texto citado solventa la ‘…confusión…’ que existe sobre la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal de alzada encargado de decidir la regulación de competencia incoada, y en tal sentido señala que cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
De modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio (…), a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por desalojo interpuesta (…); de manera que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil ...” (Negrillas de esta Sala, cursivas del texto).
Analizada la situación descrita en el marco de las normas y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el Juzgado Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud planteada por la parte actora de regulación de competencia establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que erróneamente estimó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud de regulación, siendo que en este caso en modo alguno se planteó un conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias territoriales que no tuvieran un superior común, lo cual ameritaría una decisión sobre la competencia que corresponda, entonces sí proferida por esta Sala.
En este sentido, igualmente se advierte que el caso que nos ocupa tampoco lo constituye el otro supuesto en el que este Alto Tribunal se pronuncia en relación con cuál tribunal debe conocer de un caso concreto, a saber, cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior y fuera cuestionada mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, en cuyo caso conocerá la Sala con la competencia material afín a la del Tribunal Superior que dictó tal decisión. (…)”
Por lo tanto, este Tribunal es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y es evidente que conforme al mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es el COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia, no estando planteado ningún conflicto para conocer hasta ahora. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Afirmado lo anterior, se observa que la parte demandante, alegó en su pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Yo, JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.194.392, civilmente Hábil y con Domicilio en el Barrio San José, casa número 8, Calle el Guanábano, de esta ciudad de San Fernando de Apura, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con número de teléfono y WhatsApp 0414 5434523, correo electrónico joserafaelgabante@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FREDDYS ARLEX SEIJAS TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.521580, Civilmente Hábil abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 235.163, con número de Teléfono y WhatsApp 0414 9439388, correo electrónico freddyseija13@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 24 de Julio, Oficina 1-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que inicie una relación laboral en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de manera subordinada, continua, permanente, remunerada, baja dependencia ajena, como Ejecutivo de ventas, desde el día 22 de Julio del Año 2022, hasta el día 07 de octubre del presente año 2024, para la Sociedad Mercantil denominada CRIST MEDICALS C.A, con Domicilio Fiscal en la Avenida lucio Oquendo, entre calle 3 y Avenida 19 de Abril, Quinta Aleluya, Sector La Concordia, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de San Cristóbal Estado Táchira, Zona Postal 5001, teléfono (0276) 3460426,Correo electrónico cristmedicals@gmail.com y número de teléfono con WhatsApp 0424-7265885, Registro de Información Fiscal Nro. RIF.J-41223670-9, Debidamente Inscrita y Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre del año 2018, bajo el número47, Tomo 62-A-RM445, siendo su última modificación estatuaria en fecha 06 de octubre del año 2023, inserto bajo el número 2, Tomo 226, por el ante mencionado Registro, y cuyo representante legal son los ciudadanos: CRISTIAN DANIEL CASIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.025.870, con el carácter de presidente con número de teléfono con WhatsApp 0424-7265885 y NIURCA YELITZA HERNMANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.816.851, como vicepresidente de la referida empresa, y se evidencia de documentos estos que se acompaña conjuntamente con el presente escrito libelar marcen copias fotostáticas marcadas con las letras “A,B y C,”, contentivas del Carnet de Trabajo, Constancia de Trabajo y del acta constitutiva y Registro de la Empresa. (…)
CAPITULO XI
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, anteriormente expuestas es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando, por cobro de bolívares por indemnización del lucro cesante y daño moral, a la Sociedad Mercantil denominada CRIST MEDICALS C.A, con Domicilio Fiscal en la Avenida lucio Oquendo, entre calle 3 y Avenida 19 de Abril, Quinta Aleluya, Sector La Concordia, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de San Cristóbal Estado Táchira, Zona Postal 5001, teléfono (0276) 3460426,Correo electrónico cristmedicals@gmail.com y número de teléfono con WhatsApp 0424-7265885, Registro de Información Fiscal Nro. RIF.J-41223670-9, Debidamente Inscrita y Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre del año 2018, bajo el número47, Tomo 62-A-RM 445, cuyo representante legal son los ciudadanos: CRISTIAN DANIEL CASIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.025.870, con el carácter de presidente con número de teléfono con WhatsApp 0424-7265885 y NIURCA YELITZA HERNMANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.816.851, como vicepresidente, siendo su última modificación estatuaria en fecha 06 de Octubre del Año 2023, inserto bajo el número 2, Tomo 226, por ante el mencionado Registro, a fin que convengan o en defecto a ello sean condenados por el tribunal:
PRIMERO: Sea admita la presente demanda por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.185 y 1.196 de Código de Procedimiento Civil Venezolano y sea declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Pagar a mi favor los montos económicos siguientes:
A.- La cantidad de doscientos cuarenta mil Trescientos bolívares (240.300,00),o lo que es igual a CINCO MIL EUROS (5.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy 12 de noviembre del año 2024,como indemnización derivada del daño moral, sufrido por la negligencia e imprudencia de la empresa en cuestión.
TERCERO: Tomando en cuenta que el domicilio fiscal de la parte demandada no está en esta jurisdicción, solicito Que sea Notificada y/o citada la parte demandada mediante correo electrónico, WhatsApp y cualquier otro medio electrónico o red social que bien tenga este Tribunal, para lo cual al inicio del escrito libelar se indicaron los correos y números de teléfono respectivamente.

CAPITULO X
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, COMPETENCIA, Y
PROCEDIMENTO
A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Trescientos bolívares (Bs. 240.300,00), los cuales equivalen a CINCO MIL EUROS (5.000,00). Dado el valor de la cuantía en que estimó la presente demanda, quien debe conocer por competencia por la cuantía y por la materia son los Tribunales de Primera Instancia de esta Jurisdicción. De acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de interponer la presente acción judicial, todo ello de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023;Como bien tiene en el artículo 1 de la resolución, en su último aparte; “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (…)”
Y el Tribunal A quo fundamentó su decisión de declinatoria en lo siguiente:
“(…) En tal sentido, conforme a las normas supra transcritas, y visto que la parte demandada tiene su domicilio en la Parroquia San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de San Cristóbal Estado Táchira, lo cual fue señalado por el actor y así mismo se constata de copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil “CRIST MEDICALS C.A”, acompañado con el libelo de la demanda y marcado con la letra “C”, siendo el caso, que tal domicilio se encuentra situado en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando fuera del alcance de la competencia territorial de este juzgado, por consiguiente, esta juzgadora observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y por consiguiente, necesariamente debe declarar que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del presente fallo, y así se decide.(…)
decide: PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contenida en las presentes actas. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.(…)” (Folios 50 al 52)
La parte demandante en el escrito de solicitud de regulación de competencia alegó entre otras cosas, lo siguiente:
(…) A los fines legales pertinentes visto que este Tribunal declina la competencia por considerar que el presente asunto debe tramitarse por la jurisdicción del Domicilio de la parte Demandada, es por lo que solicito mediante la presente sea tramitado y procesado la Regulación de la Competencia previsto en la Sección VI, el artículo 62 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, para que el expediente sea enviado inmediatamente como lo señala la norma ante el Tribunal Superior de esta Jurisdicción, a los fines que decida dicha regulación.(…)
. (Folio 53)
Ahora bien, la presente causa se trata de una demanda cuya parte actora y demandada son particulares o personas jurídicas de derecho privado, pero como quedó dicho, versa sobre una pretensión de indemnización de daños y perjuicios extracontractuales que tocan elementos facticos y jurídicos esencialmente referidos al ámbito civil cuya cuantía sobrepasa el monto para ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia y en el que se afirma que los hechos fundamentativos de la pretensión ocurrieron preponderantemente en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el domicilio procesal declarado por la parte actora también se encuentra ubicado en esta Circunscripción Judicial pero el domicilio de la parte demandada, indicado por la parte actora en su demanda es el siguiente: Avenida Lucio Oquendo, entre calle 3 y Avenida 19 de Abril, Quinta Aleluya , Sector La Concordia, de La Parroquia San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de San Cristóbal Estado Táchira y constando en autos el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada Sociedad Mercantil CRIST MEDICALS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 16, tomo 62, Expediente Nro. 445-53765, prevé en su Cláusula Segunda lo siguiente: “(…) El domicilio de la Sociedad Mercantil se encuentra en Calle Principal Casa N° 20 Urbanización Limorantinos Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Pudiendo establecer otras sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional (…)”; lo cual hace surgir las regulaciones establecidas en los artículos que bien menciona el A quo, esto es, los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil que contienen las regulaciones referidas a la competencia territorial para conocer de las pretensiones jurídicas de los justiciables y; en consecuencia, tratándose de una “demanda” relativa a “derechos personales” conforme al mencionado artículo 40, deben ser propuestas “ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”; sin posibilidad hasta ahora -por los elementos cursantes en autos- de invocar defectos de domicilio para entrar en supuestos de residencia, puesto que de acuerdo a las referidas copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada es la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual hace que el juzgado competente territorialmente para conocer de la pretensión lo sea .uno de la competencia del juzgado civil del Estado Táchira. Y así se declara y decide.
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercido por la parte actora, única actuante hasta ahora, ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2024 que declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para decidir la presente solicitud de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, asistido por el abogado FREDDYS ARLEX SEIJAS TREJO, Inpreabogado N° 235.163.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2024 que declinó la competencia por el territorio para conocer del presente asunto a favor de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien en definitiva se declara COMPETENTE para conocer el presente demanda y asunto.
CUARTO: Conforme al Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la remisión del presente expediente o cuaderno, junto con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que lo agregue o incorpore en el Expediente N° 7358, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y en consecuencia remita todas las actuaciones al tribunal declarado competente y antes mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco (13-01-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretaria,
Abg. Pedro Pérez

Exp. Nº 4.915-25.-
BLGDE/pp/msec.