REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 16 de enero de 2025
214° y 165°
Visto cómputo anterior y que en fecha 26/11/2024, se dictó sentencia definitiva contra la cual en fecha 27/11/2024 ilico modo y tempestivamente en fecha 16/12/2024, el coapoderado judicial de la parte actora perdidosa anuncio recurso de casación contra la misma y por lo cual se hace oportuno citar la Sentencia N° 544 emanada de la Sala de Casación Civil del 10 de octubre de 2024, dictada en el Expediente Exp. AA20-C-2024-000416, estableció:
“(…) En relación al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y rigurosamente vinculado a los derechos de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala el establecido en sentencia núm. 735, dictada el 10 de noviembre de 2005, caso Jacques de San Cristóbal Sexton contra El Benemérito, C.A., en el cual se asentó lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casación al, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ( ) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ( ) .
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casación al de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda .
( ) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda. En el caso de estudio, tal como antes se refirió, la demanda fue propuesta el 2 de febrero de 2022, es decir, bajo la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, cuyo artículo 86 dispone lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor .
Para la fecha indicada, esto es, el 2 de febrero de 2022, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, fue la libra esterlina, la cual se fijó en 6, 13 bolívares cada una, que multiplicado tres mil veces, da como resultado la cantidad de dieciocho mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 18.390,00); es decir, que dicho monto debe ser superado por el valor de la demanda para intentar un recurso de casación.
Siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), es evidente que dicho monto dista notablemente de la cuantía resultante para la fecha de su interposición. En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Eugenia Moratinos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, respecto de la decisión proferida, el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, con fundamento en que no cumple con el requisito de la cuantía. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Civil considera necesario advertir la conducta de la abogada recurrente, quien ejerció recurso de hecho contra la decisión del juzgado superior que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto con fundamento, precisamente, en razón de la cuantía, cuestión que la aludida representante judicial reconoce como cierta en el escrito en que plantea el recurso en cuestión.
Ante tal situación, caber reiterar que las partes, apoderadas, apoderados, abogadas y abogados asistentes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, alegando los hechos que consideren pertinentes conforme a la verdad, evitando proponer defensas manifiestamente infundadas ante los órganos de administración de justicia, lo cual es contrario a la ética del proceso, al debido ejercicio de la profesión de abogada o abogado, y al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Quienes litigan deben hacer uso de los instrumentos procesales para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de forma pacífica y reiterada, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad, tal como sucede con el presupuesto de la cuantía para acceder a la sede casacional, la cual sirvió de fundamento en la decisión recurrida para no admitir el recurso de casación; por consiguiente, se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con irreflexión cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como señala el parágrafo único del referido artículo del código adjetivo civil.
Como consecuencia directa de lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual [e]l juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes , advierte a la profesional del derecho María Eugenia Moratinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.627, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dicha conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal situación, esta Sala podrá solicitar ante el órgano competente, determinar el inicio del procedimiento disciplinario, de acuerdo con la ley aplicable en la materia. Así se decide. (…)”
En el caso de estudio, se observa que la decisión recurrida encuadra en las previsiones del artículo 312 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata de una sentencia definitiva, pero observando que la demanda presentada ante el Juzgado A quo en fecha 09/03/2023 (Folio 5), es decir, bajo la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, cuyo artículo 86 ya fue transcrito y que para dicha fecha (09/03/2023) el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, fue la libra esterlina, la cual se fijó en 28,77 bolívares cada una, que multiplicado tres mil veces, da como resultado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.310,00); es decir, que dicho monto debe ser superado por el valor de la demanda para intentar un recurso de casación.
Siendo que en este caso la demanda fue estimada en su cuantía en la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 26.697,oo) equivalentes 66.742,50 Unidades Tributarias y a la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.100 $USD), por lo que resulta evidente que dicho monto dista notablemente de la cuantía resultante para la fecha de su interposición tomando en cuenta el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora perdidosa, respecto de la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2024, con fundamento en que no cumple con el requisito de la cuantía. Y así se declara y decide.
Se deja constancia conforme al artículo 315 eiusdem, que el último día de despacho para el anuncio del recurso de casación fue el 15/01/2025, puesto que este Tribunal computa los 10 días de despacho para el anuncio desde el 29/11/2024, fecha en la que consta la última de las notificaciones ordenadas y; de igual forma se concede cinco (5) días calendarios como término de la distancia entre esta ciudad de San Fernando de Apure hasta la ciudad de Caracas. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó siendo las 12:45 p.m.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4.808-24
BLGDE/pp/yp
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